A371-10


AUTO SALA PLENA

Auto 371/10

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mecanismo de participación en la conformación, ejercicio y control del poder público

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter técnico procesal

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechaza por existencia de cosa juzgada constitucional e incompetencia de la Corte Constitucional

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos

 

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Control constitucional de la Corte Constitucional

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Carácter definitivo

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA SOBRE DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL-Confirma por existir cosa juzgada absoluta en sentencia C-037/96

 

 

Referencia: expediente D-8286

 

Recurso de súplica contra el auto de octubre 7 de 2010, mediante el cual el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra parte del parágrafo 1° del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

Demandante: Fidel Espinosa Chacón.

 

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, atendidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante Fidel Espinosa Chacón, contra el auto de rechazo de fecha octubre 7 de 2010, dictado por el Magistrado sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio dentro del proceso D-8286.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Fidel Espinosa Chacón, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presentó demanda contra el siguiente precepto (se destaca en negrilla el segmento demandado):

 

 

“LEY 270 DE 1996

(marzo 7)

 

Estatutaria de la Administración de Justicia

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

…   …   …

 

DECRETA:

…   …   …

 

ARTÍCULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos:

 

1. Niveles administrativos y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho.

2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores.

3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica.

4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica.

 

PARÁGRAFO 1°. Cuando se trate de acceder a los cargos de empleados de carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles establecidos en este artículo, la experiencia judicial adquirida en el cargo inmediatamente anterior se computará doblemente. Este cómputo no tendrá efectos salariales.

 

PARÁGRAFO 2°. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo.”

 

2. La demanda

 

Tal como aparece en el auto proferido en octubre 7 de 2010[1], corroborado con la información obrante en el expediente, para el ciudadano demandante la parte subrayada de la norma en cuestión, vulnera el derecho a la igualdad por cuanto “quien esté vinculado a la rama judicial, de por sí por ese solo hecho, adquiere una ventaja injusta y desproporcionada frente a los otros aspirantes, pues al momento de calificarse y evaluarse la experiencia de conformidad con la norma atacada, a este candidato se le computará doblemente, lo cual incrementa sus posibilidades de mejorar y afirmar sus condiciones de aspirante, frente a quien por desventaja o desgracia no se encuentre en ese momento vinculado laboralmente a la rama judicial”.

 

Argumenta además que en la sentencia C-588 de 2009, la Corte realizó “un   amplísimo estudio sobre el llamado derecho a la igualdad, respecto de las pretensiones de quienes estando vinculados provisionalmente con el sector público albergaban la esperanza de ser nombrados en propiedad por el mero hecho de llevar varios años en dicho cargo y por haber almacenado experiencia en el desempeño de los mismos”.

 

Por tanto, considera que hay “una circunstancia de desfavorabilidad desmedida ante quienes por infortunio no se encuentran laborando en un juzgado o tribunal” (f. 3).

 

Por estas razones, básicamente, el mencionado ciudadano solicitó que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.

 

3. El rechazo

 

El Magistrado sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio, por auto del 7 de octubre de 2010, rechazó la demanda de la referencia, considerando que va dirigida contra un precepto ante el cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta.

 

Precisó que en el presente caso,  pretende el accionante la inexequibilidad de una disposición de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, que dada su naturaleza estuvo sujeta a un control previo de constitucionalidad, al tenor del numeral 8° del artículo 241 de la carta política, conforme al cual corresponde a la Corte “decidir definitivamente sobre la constitucionalidad (…) de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación” (no está en negrilla en el texto original).

 

Adicionalmente a lo anterior, señaló que dicha posibilidad sólo tiene cabida de manera excepcional, “por ejemplo si con posterioridad al control efectuado por la Corte se presentara un vicio de inconstitucionalidad sobreviniente”.

 

Por lo anterior, consideró que de acuerdo con el artículo 243 superior hay cosa juzgada absoluta y decidió “rechazar la demanda”.

 

4. El recurso de súplica

 

El 11 de octubre del año en curso, dentro del término respectivo, el actor interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, reiterando los mismos argumentos presentados inicialmente y manifestando que “la norma demandada no ha sido resuelta de fondo en ningún momento por esta corporación ni ha hecho tránsito a cosa juzgada” (fs. 10 a 13).

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. La interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (artículo 40, numeral 6º superior), constituye uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos como mecanismo de participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, derecho que para su ejercicio requiere la presentación de las respectivas
“demandas de inconstitucionalidad”, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 1° de  la carta.

 

2. La demanda de inconstitucionalidad, actuación de carácter técnico-procesal con la cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado, exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, dirigidos a, (i) garantizar a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción; y (ii) facilitar el cumplimiento de las funciones judiciales para la definición del asunto correspondiente.

 

3. Habida consideración de que en la formulación de la demanda el actor  puede incurrir en defectos formales, el régimen procedimental de la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991) impone el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que el accionante subsane los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término de tres días que para el efecto prevé el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Existen sin embargo situaciones que, por su entidad, no permiten ser corregidas y obligan al juez constitucional a rechazar la demanda en el momento de decidir sobre su admisión, como la existencia de cosa juzgada constitucional sobre las disposiciones acusadas y la manifiesta incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre ellas, según lo dispone el inciso final del citado artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.   

 

4. La cosa juzgada constitucional implica que el pronunciamiento efectuado por la Corte no puede ser objeto de un nuevo debate o revisión. Así lo establece el inciso 1° del artículo 243 de la Constitución, al disponer: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.”

 

La cosa juzgada conlleva, entonces, un “carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”[2], como expresión de la seguridad jurídica que debe transmitir la decisión que pone fin a un asunto sometido a estudio del órgano límite de la jurisdicción constitucional, en garantía de los valores propios del Estado social de derecho.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, a ella le está asignado confrontar el texto acusado con la totalidad de los preceptos de la Carta Política, pudiendo fundar su decisión en la violación de cualquiera norma constitucional, así no hubiere sido invocada en el curso del proceso.

 

5. En este sentido también se orienta el mandato del artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia: “En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.” Acerca de la naturaleza jurídica y alcance de la preceptiva superior citada al respecto, la Corte ha explicado[3] (no está en negrilla en el texto original):   

 

“La función de control constitucional, confiada a esta Corporación por el artículo 241 de la Carta, implica no sólo que ella fije el alcance y las consecuencias de los postulados, valores y mandatos constitucionales, sino que, respecto de cada una de las normas que examina, bien por la vía de la acción pública, ya por la automática de revisión, o por la que se plantea con motivo de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, o por los mecanismos de examen previo, exige que la Corte determine sin género de dudas el significado y sentido de lo dispuesto en ellas, que es precisamente lo que confronta con la normatividad superior. Es decir, tiene que interpretarlas, con miras al adecuado cumplimiento de su tarea; la razón indica que a la evaluación jurídica propia del juicio de constitucionalidad preceda, como algo indispensable, la definición del Tribunal Constitucional acerca de la manera como éste entiende la regla de Derecho sometida a su escrutinio.”

 

Por consiguiente, aunque esta corporación puede determinar los efectos de sus decisiones y, cuando fuere del caso, establecer la configuración de una cosa juzgada relativa, atribución que proviene “de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la ‘integridad y supremacía de la Constitución’, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos”[4], se encuentra estipulado en el numeral 8° del mismo artículo, respecto al control de constitucionalidad de los “proyectos de leyes estatutarias”, entre otros, que la Corte debe decidir definitivamente (no está en negrilla en el texto original).

 

Lo expuesto ha sido reiterado en otros pronunciamientos emitidos por esta corporación, como: “El examen constitucional que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre proyectos de leyes estatutarias tiene las siguientes características: (i) es jurisdiccional, por cuanto le está vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático, por cuanto no requiere para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral, porque debe examinar el proyecto de ley tanto en su contenido formal como material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta Política; (iv) es definitivo, ya que le corresponde decidir definitivamente sobre el proyecto de ley, el cual una vez cumplido hace tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo, toda vez que cualquier ciudadano podrá intervenir en el proceso de constitucionalidad para defender o impugnar el proyecto de ley; y (vi) es previo, al comprender la revisión previa sobre la exequibilidad del proyecto por parte de la Corte.”[5]

 

Resulta claro, que si sobre la norma impugnada recae un pronunciamiento que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o respecto de la cual la Corte es manifiestamente incompetente, la respectiva demanda debe ser rechazada, lo primero por la intangibilidad que emana del citado inciso 1° del artículo 243 superior y al carecer de fundamento ejercer un control constitucional ya efectuado.

 

Aunado a lo anterior, tal como se expuso en el auto de rechazo, el carácter definitivo del control constitucional implica que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano, recordando al efecto que las decisiones en sede constitucional es integral.

 

Es evidente que al momento de confrontar el proyecto de la norma revisada ante la preceptiva constitucional, la Corte la constató ante todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria, a la luz del ordenamiento constitucional en pleno, razón por la cual una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la República, ésta ostenta ya un juicio de constitucionalidad favorable, obrante en una sentencia en firme.

 

6. Concretamente, en el auto contra el cual va dirigido el recurso de súplica, se dispuso rechazar la demanda por la existencia de cosa  juzgada absoluta, dado que la Corte en sentencia C-037 de 1996 (febrero 5), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, estudió el artículo ahora parcialmente demandado de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y lo declaró exequible, incluido el segmento específicamente atacado. En el texto de la mencionada sentencia se lee, en lo atinente al artículo 161:

 

“Así, pues, la preparación y el esfuerzo del trabajador, junto con su experiencia profesional -que para estos casos se constituye en elemento de gran trascendencia- son criterios válidos y razonables que fundamentan las decisiones que las autoridades competentes deban tomar al respecto, en particular en lo que atañe a los ascensos dentro de la Rama Judicial.” (No está en negrilla en el texto original.)

 

De tal manera, estima esta corporación que la determinación tomada por el Magistrado sustanciador en el auto de octubre 7 del año en curso, se encuentra plenamente ajustada a derecho, en la medida en que el pronunciamiento realizado por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 inexorablemente hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 243 de la Constitución.

 

Ha de recordarse, adicionalmente, que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que “siendo el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo la excepción a la que alude la sentencia citada, esto es, que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el  trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad”[6].

 

Con base en estas consideraciones, la Corte confirmará el auto de octubre 7 de 2010, mediante el cual fue rechazada la demanda presentada por el ciudadano Fidel Espinosa Chacón.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto de octubre 7 de 2010, mediante el cual fue rechazada la demanda presentada por el ciudadano Fidel Espinosa Chacón para que se declarara la inconstitucionalidad de una parte del parágrafo 1° del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO         

Presidente

Impedimento aceptado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE  CORREA                       JUAN CARLOS HENAO PEREZ

                    Magistrada                                                                     Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      JORGE IVÁN PALACIO PALACIO              

                           Magistrado                                                                Magistrado

                                                                                                            No firma

 

 

 

 

 

 NILSON PINILLA PINILLA                               JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO                 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA       

                      Magistrado                                                                   Magistrado

 

                                     

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Auto de rechazo de la demanda, M .P. Jorge Iván Palacio Palacio

[2] C-543 de 1992 (1° de octubre),  M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la que, aunque dirigida a otro ámbito de entendimiento de la cosa juzgada, pueden observarse apropiadas citas de destacados doctrinantes y desarrollos adicionales, que ampliamente ratifican lo expresado. Véase además C-153 de 2002 (5 de marzo), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[3] C-432 de 1998 (19 de agosto), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] C-113 de 1993 (25 de marzo), M. P. Jorge Arango Mejía.

[5] C- 713 de 2008 (julio 15), M. P. Clara Inés Vargas Hernández (no está en negrilla en el texto original).

[6] A- 097 de 2006 (marzo 15), M. P. Rodrigo Escobar Gil.