A373-10


CONSIDERACIONES

Auto 373/10

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Solicitar a Fidufosyga, Ministerio de la Protección Social, EPSs y Caja de Compensación Familiar informe sobre trámite dado a recobros en respuesta al auto A107/10 y sentencia T-760/08

 

 

Referencia: seguimiento a la orden vigésima quinta de la sentencia T-760 de 2008.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Especial de Seguimiento conformada por la Corte Constitucional para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente Auto, con base en las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES:

 

 

1. Mediante la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional adoptó diversas órdenes generales dirigidas a distintas autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que establecieran medidas para corregir las fallas en su regulación, a partir del análisis de los casos concretos acumulados en dicha providencia.

 

2. En el numeral vigésimo quinto de la mencionada sentencia, esta Corporación ordenó al Administrador Fiduciario del Fosyga:

 

“… cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o de recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o la correspondiente entidad territorial. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC. Y (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa ‘Principio activo en POS’ cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en el aparatado (6.2.1.) de esta providencia”.

 

 

3.  Por auto de 13 de julio de 2009, la Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, requirió al Ministerio de la Protección Social para que informara las acciones adelantadas en cumplimiento de la orden vigésimo quinta de la mencionada sentencia. Esta entidad dio respuesta a través del oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de agosto de 2009, en el cual indicó que se modificó la normatividad bajo la cual se tramitaban los recobros, para adecuarla a los mandatos de la Corte; además se realizó un proceso de levantamiento automático de glosas para los recobros que habían sido devueltos por falta de constancia de ejecutoria y se programaron periodos de radicación adicionales para los recobros rechazados basándose en la glosa “principio activo en POS” o en la falta de condena expresa al Fosyga.

 

4. Con el fin de verificar el cumplimiento de la orden impartida, la Sala Especial profirió el Auto 107 de 8 de junio de 2010, en el cual se solicitó a cada una de las EPS, EPS-S y EPS-I un informe en el que se describieran detalladamente los recobros que, aún cumpliendo con la normatividad vigente, están pendientes de pago, y su glosa tiene fundamento en alguna de las causales descritas en el numeral vigésimo quinto de la sentencia.

 

5. Una vez analizadas las respuestas que a la fecha han allegado cuarenta y cinco (45) EPS, EPS-S y EPS-I, se encuentra que veintinueve (29) de ellas no reportan pagos pendientes por recobros de ese tipo y en el caso de cinco (5) de dichas entidades, los recobros que reportan como pendientes de pago han sido devueltos o rechazados con fundamento en una glosa diferente a las contempladas en el numeral vigésimo quinto de la sentencia T-760 de 2008.

 

Ahora bien, en los informes de siete (7) EPS y EPS-S, se anexó una relación de recobros que, habiendo sido devueltos o rechazados por alguna de las glosas descritas en el mencionado numeral vigésimo quinto, no han sido pagados por el Administrador Fiduciario del Fosyga; por lo tanto, y con el fin de determinar el grado de cumplimiento de la orden vigésimo quinta de la sentencia T-760 de 2008, la Sala encuentra necesario solicitar al Consorcio Fidufosyga 2005 y al Ministerio de la Protección Social que informen el trámite dado a dichos recobros, los cuales se detallan en el CD anexo a esta providencia.

 

6. Además de la información sobre levantamiento de glosas y pago de estos recobros, la EPS-S Capresoca manifiesta que en mesas de trabajo se aprobó el pago de trescientos ochenta y cinco millones setecientos setenta y cinco mil ciento treinta y siete pesos ($385’775.137), que a la fecha de presentación del oficio no habían sido cancelados; en consecuencia, se requerirá al Consorcio Fidufosyga y al Ministerio de la Protección Social, para que informen a esta Corporación si ya se efectuó el pago de dichos dineros, o en caso contrario, manifiesten las razones por las que no se ha realizado.

 

7. Por otra parte, la Sala encuentra que en los informes de recobros pendientes de pago enviados por las EPS y EPS-S que se enlistan a continuación, no se puede determinar la causal de glosa por la cual el recobro fue devuelto o rechazado, motivo por el cual no es posible determinar, en estos casos concretos, el cumplimiento de la orden contenida en el numeral vigésimo quinto de la sentencia T-760 de 2008. Así las cosas, se pedirá a cada una de ellas que precisen la glosa que fue aplicada a cada uno de los recobros que relacionaron como pendientes de pago, en su respuesta al Auto 107 de 2010. Las entidades requeridas son:

 

· Solsalud EPS

· Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD EPSS

· Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO

· Servicio Occidental de Salud SOS EPS

· Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño E.S.S. "EMSSANAR E.S.S."

· Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ¨ECOOPSOS¨

 

8. Finalmente, la Caja de Compensación Familiar del Norte COMFANORTE, en su oficio de respuesta al Auto 107 de 2010, no resuelve los interrogantes planteados, puesto que presenta un resumen de todos los recobros por servicios ordenados por vía de tutela, presentados en los años 2009 y 2010; en consecuencia, se requerirá a dicha entidad que dé respuesta a los requerimientos del Auto 107 de 2010, según las indicaciones que el mismo contiene, aclarando que la información solicitada es únicamente la relacionada con las glosas a que se refiere el numeral vigésimo quinto de la sentencia T-760 de 2010.

 

En mérito a lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. SOLICITAR al Consorcio Fidufosyga 2005 y al Ministerio de la Protección Social que, en el término de quince (15) días, informen a esta Sala, adjuntando la documentación que sustente sus afirmaciones, el trámite dado a los recobros que se detallan en el CD anexo a esta providencia y que, según lo manifestado por cada una de las entidades en respuesta al Auto 107 de 2010, no han sido pagados con fundamento en alguna de las glosas a que se refiere la orden vigésimo quinta de la sentencia T-760 de 2008. Proceda la Secretaría General de esta Corte conforme a lo ordenado.

 

SEGUNDO. SOLICITAR al Consorcio Fidufosyga y al Ministerio de la Protección Social que, en el término de quince (15) días, informen a esta Sala si ya se efectuó el pago de los dineros aprobados a la EPS-S Capresoca en mesas de trabajo y que se relacionan en su oficio de respuesta al Auto 107 de 2010 (que se anexa), o en caso contrario, manifiesten las razones por las que no se ha realizado. Proceda la Secretaría General de esta Corte conforme a lo ordenado.

 

TERCERO. REQUERIR a Solsalud EPS, Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD EPSS, Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO, Servicio Occidental de Salud SOS EPS, Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño E.S.S. "EMSSANAR E.S.S." y la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ¨ECOOPSOS¨, para que en el término de diez (10) días informen a esta Sala la glosa que fue aplicada a cada uno de los recobros que relacionaron como pendientes de pago, en su respuesta al Auto 107 de 2010. Proceda la Secretaría General de esta Corte conforme a lo ordenado.

 

CUARTO. REQUERIR a la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander COMFANORTE, para que en el término de diez (10) días dé respuesta a los requerimientos del Auto 107 de 2010, según las indicaciones que el mismo contiene, aclarando que la información solicitada es únicamente la relacionada con las glosas a que se refiere el numeral vigésimo quinto de la sentencia T-760 de 2010.

 

 

Comuníquese y Cúmplase

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria  General