A374-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 374/10

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-221/10 por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia    T-221 de 2010. Expediente T-2.409.418.

 

Accionante: Manuel Alfonso Castro Cuervo.

 

Accionado: Fondo Nacional del Ahorro.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales entra a resolver sobre el memorial suscrito por la señora María Zenaida Mora Yate, en relación con la solicitud de desacato de la sentencia T-221 de 2010.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     La señora María Zenaida Mora Yate, apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, solicitó que la Corte, de oficio, aclarara el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-221 de 2010, que señala:

 

“(i) Que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia restituya las cosas a su estado original tal como se pactó en el contrato de mutuo, esto es que: (a) no aumente el plazo, ni la cuota, ni el saldo de la obligación; (b) mantenga el crédito en pesos abonando a capital los dineros que se le han cancelado; (c) se abstenga de capitalizar intereses tanto corrientes como de mora y (d) aplique al crédito el factor de corrección monetaria calculado con base en el IPC.”

 

2.     Alegó la peticionaria que “hay imposibilidad jurídica de cumplir el fallo en las condiciones allí indicadas y por lo tanto estamos expuestos al inició de un incidente de desacato por parte del accionante.” 

 

II. CONSIDERACIONES.

 Aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional. Procedencia excepcional.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad, ni de revisión de tutela[1]. Esta Corporación ha estimado que admitir estas solicitudes, atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada, a la par que excedería el ámbito de competencias asignadas a este Tribunal por el artículo 241 de la Constitución Política. No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

 

“ART. 309. -Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Sobre el particular, ha indicado la jurisprudencia[2]:

 

“La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(...) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil).[3] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias.”

 

En tal contexto, la Sala entrará a verificar si la solicitud de aclaración incoada, fue presentada dentro del término establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, cuestión de naturaleza procesal que de ser cumplida satisfactoriamente, permitirá en consecuencia realizar el estudio de fondo de la petición elevada.

 

1.      Caso concreto.

 

Reposa en la solicitud de aclaración un oficio emitido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 1954 del 26 de julio de 2010, mediante el cual le notificaron al Fondo Nacional del Ahorro, el fallo proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

En lo que respecta a la solicitud de la peticionaria, esto es, que la Corte Constitucional, de oficio, aclare la sentencia de la referencia, esta Sala no se encuentra en la etapa procesal idónea, de considerarlo procedente, para aclarar de oficio la Sentencia T-221 de 2010, puesto que acorde con las consideraciones, el término del que disponía la entidad accionada o la Corte Constitucional para solicitar la aclaración o de oficio aclarar la providencia, fueron los días 27, 28 y 29 del mes de julio.

 

En consecuencia, esta Corporación no está en término para estudiar de fondo la solicitud presentada por la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro.

 

Además, de haberse realizado la aclaración a solicitud de parte, comoquiera que la petición de aclaración de la sentencia fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación, el 12 de agosto de 2010, de igual forma la Sala tendría que rechazarla por extemporánea.

 

Por lo demás la Sala tampoco se encuentra frente a algunos de los eventos (como error aritmético u otros) que autorizan correcciones en cualquier momento, pues evidentemente, no es el caso de la solicitud examinada.

 

De conformidad con lo anterior, la Sala rechazará la petición formulada.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

  

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR la solicitud formulada por la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, María Zenaida Mora Yate, para que la Corte Constitucional aclare de oficio la sentencia T-221 de 2010.

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, se pueden consultar los autos A-117 de 2002, A-026 de 2003, A-072 de 2003, A-221 de 2003, A-001A de 2004, A-016 de 2006, A-098 de 2006 y A-244 de 2006.

[2] En relación con la posibilidad excepcional de solicitar aclaración de las sentencias dictadas por esta Corporación, pueden consultarse entre otras, las siguientes providencias: A014 de 2007, A-260A de 2007, A-203 de 2006, A-008 de 2008.

[3] Auto 075 de 1999.