A375-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 375/10

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para verificar el efectivo cumplimiento del fallo

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

JUEZ DE TUTELA-Forma parte de la jurisdicción constitucional

 

ACCION DE TUTELA DE DISCAPACITADO CONTRA CONSORCIO-Rechazar solicitud de desacato de sentencia T-830/08 por improcedente

 

 

 

Referencia: Solicitud de desacato de la sentencia T-830 de 2008.

 

Accionante: Rafael Amelio Franco Zea.

 

Accionado: Consorcio Autosur.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales entra a resolver sobre el memorial suscrito por el señor Rafael Amelio Franco Zea, en relación con la solicitud de desacato de la sentencia T-830 de 2008.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- Mediante sentencia del 28 de agosto de 2008, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-830 de 2008, en el trámite de revisión del fallo dictado en la acción de tutela promovida por el señor Rafael Amelio Franco Zea contra el Consorcio Autosur.

 

2.- La parte resolutiva de la referida sentencia resolvió lo siguiente:

 

“Segundo: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 2 de mayo de 2007, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la salud, al trabajo en conexidad con la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Rafael Amelio Franco Zea, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo.  

 

Tercero: En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Consorcio AUTO SUR que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice el pago del salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho el señor Rafael Amelio Franco Zea, incluyendo los aportes a salud, hasta la fecha de finalización de la última incapacidad sucesiva por la afección que padece.

 

Cuarto: ORDENAR al representante legal del Consorcio AUTO SUR que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia pague una indemnización equivalente a 180 días de salario al señor Franco, de conformidad con lo que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

3.- El día diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) el señor Rafael Amelio Franco Zea presentó ante la Corte Constitucional un escrito solicitando “DECLARAR EN DESACATO al consorcio Auto Sur y se les conmine a dar cumplimiento con lo resuelto en la totalidad, con las sanciones del caso”. Argumentó que a la fecha la empresa accionada no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional.

 

4.- Además informó que radicó incidente de desacato ante el juzgado 26 civil municipal, sin obtener ningún resultado.  

 

II.      CONSIDERACIONES.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 los principios rectores que orientan el trámite de la acción de tutela son la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia. Guiadas por tales principios y acorde a lo establecido en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos se encuentran a cargo del juez de primera instancia en la acción de tutela.

 

Así, por regla general se ha señalado que es el juez de tutela de primera instancia quien conserva la competencia durante el trámite de la acción de tutela, aún cuando el mismo se haya agotado, competencia que le permite verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas en las instancias e incluso de las que se lleguen a impartir por la Corte Constitucional como juez de revisión. Excepcionalmente, será la Corte la que ejerza la competencia para verificar el efectivo cumplimiento del fallo, cuando quiera que el mismo haya  sido proferido por ella y siempre y cuando se den los siguientes supuestos: “1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.    2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[1].

Cabe señalar, que uno es el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, y otro el correspondiente al incidente de desacato. Ciertamente estas actuaciones apuntan a fines muy distintos; sin embargo, en el fondo se pretende en ambos garantizar la efectiva y cumplida ejecución de las órdenes judiciales impartidas en el trámite de la acción de tutela y la consecuente protección de los derechos fundamentales.

 

En efecto, el mismo Decreto 2591 de 1991 dispone en normas diferentes el procedimiento correspondiente para el incidente de desacato y para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias que se dicten. Así, el fin perseguido con la proposición de un incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de tutela fallada en su contra; por su parte lo preceptuado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativo al cumplimiento del fallo, busca la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y la pronta protección de los derechos fundamentales.

 

Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, en principio, garantizar que la orden de tutela impartida en el trámite de dicha acción se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deberá adelantar todas las actuaciones que permitan la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta.

 

En el caso bajo estudio, es el juez de primera instancia quién deberá verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte en la sentencia T-830 de 2008 y, según el caso, adoptará las medidas conducentes al efectivo cumplimiento de la misma y/o declarará el desacato solicitado por el peticionario.

 

Al respecto, el actor informó haber radicado incidente de desacato ante dicho juzgado, sin recibir respuesta alguna. Sin embargo, el señor Franco Zea no indicó la fecha de la mencionada radicación, por lo que no puede esta Sala señalar una posible inactividad del juez de primer instancia.

 

Cabe resaltar, que el juez de instancia tiene a su alcance todas las herramientas jurídicas que para el efecto consagra el Decreto 2591 de 1991, como hasta el momento lo ha hecho teniendo en cuenta la actuación desplegada hasta la fecha[2]. Es decir, podrán hacerse efectivas todas las acciones contenidas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. Incluso podrá iniciar las acciones penales a que hace mención el artículo 53 del pluricitado Decreto 2591 de 1991 hasta obtener el cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación.

 

En aplicación de lo anterior es necesario reiterar que el juez que conozca de una acción de tutela, sea cual sea su jerarquía en otras jurisdicciones, entra a formar parte de la Jurisdicción Constitucional[3] y por ende, debe acatar las disposiciones emanadas de la Corte Constitucional como cabeza de dicha jurisdicción. Esta situación no es consecuencia de un capricho ni una imposición impulsada por la subjetividad, sino que es un mandato constitucional y legal y como tal, debe ser acatado por todas las autoridades públicas sin excepción.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión rechazará por improcedente la solicitud de desacato y ordenará remitir dicha solicitud al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá.  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud promovida por el señor Rafael Amelio Franco Zea con relación al desacato de la sentencia T-830 de 2008.

 

Segundo.-Por Secretaría General ofíciese al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, en su condición de juez de tutela, y remítasele la solicitud que se resuelve, de esta providencia y de la Sentencia T-830 de 2008 dictada por la Corte Constitucional como cabeza de la Jurisdicción Constitucional, para lo de su cargo y en cumplimiento de las previsiones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- COMUNICAR al señor Rafael Amelio Franco Zea de la decisión adoptada en este auto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Auto A-127 de agosto 23 de 2004. Sobre el tema se puede consultar también el Auto de agosto 9 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Ver en los antecedentes las órdenes que hasta la fecha ha desplegado el juzgado de primera instancia.

[3] Art. 43, Ley 270 de 1996: “[…] También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”. Igualmente consultar la sentencia C-713 de 2008, en la que se declaró condicionalmente exequible el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 “... en el entendido de que también integran la jurisdicción constitucional los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales'” (Subrayas fuera del texto original).