A376-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 376 /10

 

FALLO DE TUTELA-Mecanismos simultáneos o sucesivos para incumplimiento de ordenes impartidas

 

FALLO DE TUTELA-Tramite de cumplimiento y sanción del incidente de desacato

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento de fallo de tutela e incidente de desacato

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Rechazar por falta de competencia en sentencia T-096/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO EN MATERIA DE FUERO SINDICAL-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

 

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de  la sentencia de tutela  T- 096 de 2010.

 

Peticionario: César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-096 de 2010.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. Orlando Díaz Lizarazo y otros promovieron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la asociación sindical, aparentemente transgredidos por los despachos judiciales accionados en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P., contra Ricardo Aldana León y otros.

 

La acción de tutela la conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que el 2 de septiembre de 2008 resolvió “NEGAR la tutela impetrada”. Impugnada esta decisión por los accionantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2008 resolvió “CONFIRMAR el fallo impugnado”.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce, mediante auto del 12 de diciembre de 2008, dispuso su revisión por la Corte Constitucional y el 15 de febrero de 2010 la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación profirió sentencia T-096 de 2010 en la que tuteló el derecho fundamental a la asociación sindical de los accionantes y en consecuencia ordenó “al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta providencia, resuelva la demanda de levantamiento de fuero sindical promovida por Telebucaramnaga S.A. E.S.P. respecto de los hoy accionantes”.

2. El 25 de noviembre de 2010 César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera solicitaron “el cumplimiento de la orden emitida en la SENTENCIA T-096 DE 2010, en la que se tuteló su derecho fundamental a la asociación sindical, conforme a las facultades excepcionales (…) establecidas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.

 

Como fundamento a su pretensión señalaron que “el 21 de septiembre de 2010 el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió ‘DECLARAR NO PROBADA el exceptivo de PRESCRIPCIÓN alegado por la parte pasiva por los motivos esgrimidos en la parte motiva de la presente resolución’, ordenó el levantamiento del fuero sindical y dispuso ‘CONCEDER EL PERMISO PARA DESPEDIR solicitado por la EMPRESA TELEBUCARAMANGA a los trabajadores…’, transgrediendo con ello el amparo al derecho fundamental a la asociación sindical de los accionantes y apartándose así de los lineamientos expuestos en la sentencia T-096 de 2010. La sentencia fue apelada”.

 

Manifestaron los peticionarios que “el 15 de octubre de 2010 esa Honorable Corporación en AUTO-338/2010 de la Sala Tercera de Revisión, dispuso ‘RECHAZAR por falta de competencia la solicitud presentada por Esteban Niño Rueda de incidente de desacato a la sentencia de tutela T- 096 de 2010’ y ordenó remitir a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la solicitud indicada, para que asuma el conocimiento” y agregó que “el 4 de noviembre de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el incidente de desacato propuesto por Esteban Niño Rueda, disponiendo ‘No imponer sanción al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga acorde con lo dicho en las consideraciones’ y ordenó archivar las diligencias”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. El Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece dos mecanismos que puede utilizar el demandante en tutela, simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales y con el cual se pretende el restablecimiento o el cese de la amenaza de los mismos.

 

Así, el Decreto 2591 de 1991 faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden emitida en un fallo de tutela por medio del denominado trámite de cumplimiento, y para solicitar sea sancionada la autoridad incumplida a través del incidente de desacato[1].

La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[2] y 27[3] del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato está contemplado en el artículo 52[4] de la misma normatividad; las diferencias entre estos dos trámites fueron expuestas por esta Corporación[5]

 

El trámite de cumplimiento que debe ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar y el incidente de desacato que requiere petición para ser adelantado, se erigen en procura de la efectiva protección de los derechos fundamentales, objeto de la acción de tutela y fin de la actividad estatal (artículo 2° y 86 de la C. Política).

 

Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia[6]. Es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[7]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia del juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera:

 

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).  En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

 

(…)

 

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. 

 

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[8], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 

 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

 

7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

 

No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[9], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”[10] (Resalta la Sala)

 

2. Con base en las consideraciones previamente señaladas y los hechos base de esta solicitud, esta Sala considera que la pretensión del accionante referente a la asunción por esta Corporación del cumplimiento de la sentencia de tutela T- 096 de 2010 no puede prosperar.

 

2.1 Al respecto, resalta esta Sala que por regla general el competente para conocer del cumplimiento de una sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien bajo la guía de la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados debe valorar si, objetivamente, la orden impartida para su protección se acató y mantener su competencia hasta que la orden sea cumplida a cabalidad.

 

2.2 En este caso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de primera instancia se pronunció el 4 de noviembre de 2010 acerca del incidente de desacato de la sentencia de tutela T- 096 de 2010, más no se ha pronunciado respecto de la solicitud de cumplimiento allegada a esta Corporación, procedimientos que, como quedó advertido en las consideraciones de este auto, a pesar de tener como fin último la efectividad de los derechos fundamentales, tienen objetivos inmediatos diversos.

 

De este modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en esta ocasión tiene el deber de analizar objetivamente si la entidad accionada acató la orden impartida, esto es, debe comparar objetivamente si la orden dada en la sentencia de tutela T- 096 de 2010 se cumplió en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Deber sumamente diferente a la obligación que tuvo al momento de fallar el incidente de desacato, en el cual debió analizar la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada en el cumplimiento o no de la orden impartida.

2.3 Con base en lo expuesto, considera esta Sala que el competente para pronunciarse acerca de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T- 096 de 2010 es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que fungió como juez de primera instancia, como ya se ha dicho, en el trámite que concluyó con la mencionada sentencia. 

 

2.4 Por lo expuesto, esta Sala rechazará por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T- 096 de 2010 dictada por esta Sala y dispondrá remitir esta solicitud al juez que en primera instancia conoció de la acción de tutela, esto es, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud presentada por César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera de cumplimiento de la sentencia de tutela T-096 de 2010.

 

Segundo: REMITIR la solicitud indicada en el numeral anterior a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que asuma el conocimiento del cumplimiento de la sentencia de tutela T-096 de 2010 presentado por César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Con respecto a las semejanzas y diferencias entre el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento esta Corporación en diversos pronunciamientos ha señalado (A-052-10, SU- 1158-03, T-458-03 entre otras): “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el  desacato y el cumplimiento son las  siguientes:

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional;  el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii )La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii)La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”.

[2] ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto” (Resalta la Sala).

[3] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Resalta la Sala).

[4] “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (Resalta la Sala).

[5] En sentencia de unificación SU-1158 de 2003, esta Corporación citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[6] A-178-08.

[7] SU-1158-03.

[8] La Corte se ha pronunciado incluso a propósito de la resolución de conflictos de competencia, sobre esta especial obligación del juez de tutela de primera instancia.  Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y  Auto 146 de 2001.

[9] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[10] Auto 256-07.