A377-10


AUTO 377/10

AUTO 377/10

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA-Rechazar solicitud de nulidad y aclaración de sentencia T-946/08 en materia de interrupción voluntaria del embarazo IVE por extemporánea

 

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad o aclaración de la Sentencia T-946 de 2008

 

Magistrado Ponente:

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad y aclaración de la Sentencia T-946 de 2008 proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El Procurador General de la Nación solicitó, mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2010, la nulidad de oficio o aclaración de la sentencia T-946 de 2008. Los antecedentes de dicha solicitud se resumen a continuación.

 

Aclaración preliminar.

 

2. La Sala Tercera de Revisión que profirió la sentencia T-946 de 2008, adoptó como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en ese proceso, la supresión de su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación, tanto en la providencia como en toda futura publicación de la misma, En vez de ello, sus nombres fueron remplazados con un solo nombre ficticio[1] que se distingue por encontrarse escrito en cursiva. 

 

Hechos de la acción de tutela interpuesta.

 

3. La señora María, en representación de Ana, interpuso acción de tutela contra COSMITET LTDA, por considerar que le están vulnerando los derechos a la integridad, a la salud, a la autonomía y a la intimidad de su hija.

 

4. La acción fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, que mediante sentencia de 28 de enero de 2008, decidió denegar el amparo invocado por la accionante.

 

5. Previa impugnación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante providencia de 29 de febrero de 2008, decidió confirmar el fallo de primera instancia.

 

6. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que resolvieron la acción de tutela promovida por María en representación de su hija Ana. El expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión que, en ejercicio de competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T-946 de 2 de octubre de 2008. Esta providencia revocó las decisiones de tutela revisadas y concedió el amparo demandado para proteger los derechos sexuales y reproductivos, la integridad y la libertad de la hija de la accionante.

 

7. Contra la sentencia T-946 de 2008 de la Corte Constitucional, el señor Germán Arango Rojas, a través de apoderada, presentó solicitud de nulidad, el 2 de abril de 2009.

 

8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 195 de 20 de mayo de 2009, decidió rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia T-946 de 2008.

 

9. El 25 de junio de 2009, Olga Janneth Cubides Moreno, actuando como apoderada del médico Germán Arango Rojas, interpuso recurso de reposición contra el Auto 195 de 2009.

 

10. El 29 de julio de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió rechazar por improcedente la solicitud de reposición formulada por Olga Janneth Cubides Moreno.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD Y ACLARACIÓN

 

El 10 de mayo de 2010, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Sala Plena de esta corporación el amparo de los derechos fundamentales del médico Germán Arango Rojas, vulnerados, en su concepto, por la sentencia T-946 de 2008. En particular, refiere que se impidió el ejercicio del derecho de defensa en el trámite de la acción de tutela, lo cual originó el desconocimiento de su derecho al debido proceso, puesto que su intervención en el proceso fue consecuencia de un requerimiento que le hizo el juez de instancia y no como parte en el mismo.

 

En tal sentido, consideró que existen dos alternativas para la Corte “(…) ya sea declarando de oficio la nulidad de la Sentencia T-946 de 2008 o aclarando los alcances de la misma, en el sentido de que su parte resolutiva no puede extenderse contra el mencionado galeno o adoptando cualquier otro mecanismo que considere pertinente para evitar que con un simple yerro o límite de carácter formal y procesal se le sigan en el futuro vulnerando sus derechos fundamentales.

 

En cuanto a la solicitud de nulidad advirtió que a pesar de que la sentencia T-946 de 2008 se encuentra ejecutoriada, con base en los Autos 062 de 2000, 057 de 2004, 179 de 2007 y 133 de 2008, es posible que la Corte Constitucional se pronuncie de oficio sobre la violación del debido proceso al médico Germán Arango Rojas por la indebida integración del contradictorio[2], y en consecuencia, se decrete la nulidad.

 

En lo relacionado con la aclaración solicita, a partir de lo decidido por este Tribunal en el Auto 292 de 2008, no le sea oponible al médico Germán Arango Rojas la parte resolutiva de la sentencia pues él no fue debidamente integrado al proceso de tutela.

 

Finalmente, el jefe del Ministerio Público hace énfasis en los efectos de la sentencia T-946 de 2008. Esto, porque el médico Arango Rojas resultó con una sanción ético disciplinaria[3] y una condena patrimonial derivada de la parte resolutiva de la mencionada sentencia[4].

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asunto objeto de análisis.

 

1. La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad oficiosa o aclaración propuesta por el Procurador General de la Nación respecto de la violación del debido proceso al médico Germán Arango Rojas, originada en la sentencia T-946 de 2008, en la cual se condenó solidariamente al señor Arango Rojas al pago de perjuicios, ante la falta de notificación de la acción de tutela como sujeto procesal.

 

De conformidad con los asuntos planteados por el Procurador General de la Nación en la solicitud de nulidad oficiosa o aclaración, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará los casos en que se ha decretado la nulidad oficiosa de sentencias y resolverá sobre el particular, y  en segundo término, con base en las reglas que se deriven del análisis de la aclaración de sentencias, resolverá la solicitud de aclaración propuesta.

 

 

La naturaleza de la solicitud de nulidad. Efectos de la oportunidad para solicitar la nulidad de sentencias. La nulidad oficiosa.

 

2. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mencionado el carácter excepcional de la nulidad de sus sentencias porque a esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[5] (Subrayado fuera de texto)”[6].

 

Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 

 

3. En virtud de lo anterior, la Corte ha establecido que la presentación de una solicitud de nulidad requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos formales y materiales. Dentro de la acreditación de los requisitos formales, la pérdida de la oportunidad para proponerla trae como consecuencia que “cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)[7]. 

 

En efecto, al analizar la procedencia de la solicitud de nulidad contra un Auto de la Corte que había avocado el cumplimiento de la Sentencia T-209 de 2008, esta corporación fue enfática en señalar lo siguiente: “Lo anterior encuentra asidero en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en la interpretación que esta Corporación ha hecho en relación con ésta disposición, puesto que este tipo de petición constituye una acción pertinaz para que la Corte revise sus propias decisiones, de modo que el procedimiento ante la Corporación estaría llamado a convertirse en un interminable carrusel de nulidades, con el fin de que la Corte resuelva en determinada forma. Ante la anterior circunstancia, las actuaciones de la Corte no pueden ser indefinidas sino concluyentes y con valor de cosa juzgada, precisamente por tratarse del órgano de cierre y supremo de la jurisdicción constitucional.[8].

 

4. Ahora bien, frente a la nulidad de oficio verificada por la Corte Constitucional se encuentran tres casos. En el Auto 050 del 17 de mayo del 2000 la Corte declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-157 de 22 de febrero de 2000 por encontrar que existía una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia. En esa oportunidad la Sala precisó que el cambio del sentido de la ponencia sumado a un inadvertido error del Despacho había generado el error de concordancia entre las consideraciones y la resolutiva de la sentencia.

 

En similar sentido, puede consultarse el Auto 015 de 29 de enero de 2007, en el que el pleno de esta corporación declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 24 de noviembre de 2006, al verificar una ausencia de congruencia entre la parte motiva y parte parcial de la resolutiva.

 

Igualmente, mediante Auto 062 de 21 de junio de 2000, la Sala Plena decretó la nulidad de oficio de la sentencia C-642 de 31 de mayo de 2000 por cuanto había sido aprobada por cuatro magistrados de la corporación cuando normativamente se exigía la votación afirmativa de por lo menos la mitad de los miembros de la Corte Constitucional, es decir, de cinco de sus magistrados.

 

5.  El 10 de mayo de 2010, el Procurador General de la Nación solicitó a la Sala Plena de esta corporación dar protección a los derechos fundamentales del doctor Germán Arango Rojas, mediante la declaratoria de oficio de la nulidad de la sentencia T-946 de 2008 o aclarando que el numeral sexto de la parte resolutiva de la mencionada sentencia no le es oponible al médico Arango.

 

6. Es preciso recordar que el doctor Arango Rojas presentó incidente de nulidad pero la Corte lo rechazó por extemporáneo en el Auto 195 de 2009. Esto significa, como lo ha concluido este Tribunal que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y que cualquier otra eventual nulidad quedó saneada.

 

La falta de oportunidad de quien cree vulnerados sus derechos por una providencia de la Corte Constitucional no puede fomentar la incertidumbre sobre la ejecutoria de las sentencias. En efecto, el cumplimiento del requisito temporal en el trámite de la nulidad no es arbitrario ni supone un capricho del Tribunal Constitucional sino que pretende dar certeza jurídica a las decisiones adoptadas.

 

De hecho no se pueden comparar los casos expuestos en los que la Corte ha decretado de oficio la nulidad con lo acaecido con la sentencia T-946 de 2008. De una parte, el médico Arango Rojas tuvo la oportunidad procesal de alegar la nulidad pero esta fue agotada de manera extemporánea. Y de otra, la solicitud del Procurador General de la Nación desconoce el principio de inmediatez como parte de la seguridad jurídica.

 

Así, no se puede subsanar la falta de oportunidad del galeno en una reclamación por vulneración del debido proceso cerca de 18 meses después de proferida la sentencia. Ni resultan asimilables, en términos de temporalidad, las nulidades de oficio que se declararon en los años 2000 y 2007 a la actual, porque el lapso transcurrido entre la emisión de providencia declarada nula y la decisión de nulidad, en esas ocasiones, no sobrepasó los tres meses. En efecto, el Auto 050 de 2000 fue proferido el 17 de mayo y anuló la sentencia T-157 de febrero 22 de 2000; el Auto 062 de 2000 fue adoptado el 21 de junio y anuló la sentencia C-642 de 31 de mayo de 2000; y el Auto 015 de 2007 fue proferido el 29 de enero de 2007 y anuló la sentencia T-974 de 24 de noviembre de 2006.

 

De hecho, en un caso similar en el que se solicitó a la Sala Plena un pronunciamiento de oficio sobre la nulidad de la sentencia T-104 de 2008, al reconocer la extemporaneidad para proponer su anulación[9], la Corte concluyó: “Según reiterada jurisprudencia constitucional, la extemporaneidad en la presentación se traduce en la denegación de la solicitud de nulidad, así como en la pérdida de legitimidad de las partes para invocar la nulidad con posterioridad al vencimiento del término de (3) días y, además, tiene otra consecuencia, cual es el saneamiento de “toda circunstancia” susceptible de acarrear la nulidad[10].

 

Al respecto la Corte ha estimado que “vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no solo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”[11].

 

Así las cosas, por haber dejado vencer el término para la presentación de la solicitud de nulidad, BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías perdió legitimidad para presentarla después y también ha de entenderse que cualquier irregularidad que hubiere podido ocasionar la nulidad quedó saneada, motivos por los cuales la Sala Plena de la Corte Constitucional denegará la solicitud extemporáneamente presentada por el apoderado de BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías.[12]

 

7. En virtud de lo expuesto, la Corte rechazará la solicitud de nulidad oficiosa formulada por el Procurador General de la Nación.

 

 

 

La aclaración de sentencias.

 

8. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. No obstante, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “(...) la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.[13].

 

En el mismo sentido la Corte reconoció en Auto 169 de 2004 que: “(...) de manera excepcional hay lugar a la aclaración de las sentencias en relación con aquellos  “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, según se indicó en el auto 018 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Por fuera de tales supuestos, no hay lugar a la aclaración de las sentencias y su intangibilidad se mantiene incólume.”.

 

9. En lo relacionado con la solicitud de aclaración el Procurador General de la Nación afirma que a partir de lo decidido por este Tribunal en el Auto 292 de 2008, no le sea oponible al médico Germán Arango Rojas la parte resolutiva de la sentencia pues él no fue debidamente integrado al proceso de tutela. En ese auto se le solicitó a la Corte la nulidad de la sentencia T-209 de 2008. Sin embargo, la Sala Plena rechazó por extemporánea la petición de anulación con la advertencia de que la obligada al pago de la indemnización era la EPS demandada sin que pudiera oponerse a las IPS a médicos no vinculados a la mencionada condena.

 

Nuevamente, la Corte reitera que si bien es procedente la aclaración de sus sentencias, dentro del término de ejecutoria[14], su objetivo es precisar el contenido de la sentencia para favorecer el entendimiento y cumplimiento de lo decidido[15]. De hecho, la aclaración no es una posibilidad procesal de las partes a la que se pueda recurrir indefinidamente, en detrimento de la seguridad jurídica que implica el cumplimiento de los fallos judiciales. Así, de acuerdo con este Tribunal: “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.[16]

 

Lo anterior, significa que la solicitud de aclaración presentada por el Procurador General de la Nación es extemporánea y no se enmarca dentro del propósito que persigue la aclaración de sentencias.

 

10. En consecuencia, la Corte rechazará la solicitud de aclaración presentada por el Procurador General de la Nación.

 

11. No obstante lo anterior, en el mismo sentido en que fue aclarado por la Sala Plena mediante Auto 292 de 2008, la Corte considera que en el numeral sexto de la sentencia T-946 de 2008 no se hace una condena en concreto contra los profesionales de la salud y de forma particular, al médico Germán Arango Rojas, sino que aquellos fueron mencionados en relación con su vinculación a COSMITET LTDA, la cual es la que resulta efectivamente obligada al pago de los perjuicios. En conclusión, no descarta la Corte que pueda considerarse que el médico Arango Rojas no fue debidamente convocado al proceso de tutela, de manera que se hizo necesario aclarar el numeral sexto de la sentencia T-946 de 2008, en el sentido de que no le es oponible a dicho profesional.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad oficiosa la sentencia T-946 de 2008, presentada por el Procurador General de la Nación.

 

Segundo. - RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-946 de 2008, presentada por el Procurador General de la Nación.

 

Tercero. - Aclarar que el numeral sexto de la sentencia T-946 de 2008 no le es oponible al médico Germán Arango Rojas.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

No firma

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P.)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En la Sentencia T-510/03 M.P: Manuel José Cepeda Espinosa la Corte implementó éste recurso de protección a la identidad de los menores.

[2] Para fundamentar la violación del derecho al debido proceso por indebida integración del contradictorio cita extractos de las siguientes providencias: SU-256 de 1995, Auto 031A de 2002, Auto 283 de 2008, Auto 235A de 2008, Auto 305 de 2008, Auto 288 de 2009.

[3] El Tribunal de Ética Médica de Caldas sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio de la medicina al doctor Germán Arango Rojas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional de Ética Médica. El fundamento de esta decisión fue según el Procurador: “Que el médico GERMÁN ARANGO ROJAS, violó el estatuto ético en el ordinal 6. La Asociación Médica Mundial es respetuosa de las disposiciones de cada país en particular”, las cuales en el caso objeto de debate eran la Sentencia C-355 de 2006 y el Decreto 4444 de 2006.

[4] El Juez Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Contencioso Administrativo condenaron de forma solidaria al médico Arando Rojas al pago de una indemnización de perjuicios en favor de Ana.

[5] Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] A-031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] La Corte justificó esta afirmación “(…) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones:  (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[8] Auto 330 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

[9] En el Auto 147 de 2009, la Corte resumió de la siguiente forma la pretensión del peticionario: “(…) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el término para presentar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-104 de 2008 es de tres días, y éste se encuentra vencido, el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho al debido proceso es la declaratoria de nulidad oficiosa por parte de la Corte Constitucional”.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto 099 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Auto 147 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[13] Auto 075A de 1999. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

[14] En múltiples oportunidades la Corte ha declarado que la solicitud de aclaración fue extemporánea. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los Autos: 117/02, A-221/03, A-026A/03, A-072/03, A-001A/04, A-016/06, A-181/06, A-068/09, A-099/09, A-100/09 y A-269/09.

[15] Sobre la finalidad de la aclaración ver, entre otros, los Autos: A-032/06, A-307/07, A-090A/09 y A-269/09.

[16] Auto 004 de 2000, reiterado, entre otros, por los Autos: A-194A/08 y A-017/10.