A378-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 378/10

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Competencia de la Sala Plena

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

PRECEDENTE-Existencia obliga a que operadores jurídicos los tengan en cuenta al momento de decidir problema planteado dentro de un litigio

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad

 

ACCION DE TUTELA-Solicitud de ajustar orden no anula fallo, puede denominarse variación de orden impartida para asegurar cumplimiento de lo decidido y goce efectivo del derecho

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-693/09

 

ACCION DE TUTELA-Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar pensión de sobrevivientes debidamente indexada según sentencia T-693/09

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-693 de 2009, proferida por la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional.

 

Expediente: T-2005078

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la señora Doris del Socorro Martínez Chaves, en su calidad de accionante dentro del expediente radicado bajo el número T-2005078, contra la sentencia T-693 del 02 de octubre de 2009 proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- La señora Doris del Socorro Martínez Chaves solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la pensión de sobrevivientes, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la administración de justicia, en razón a que las entidades demandadas, entre las que se encuentran dos autoridades judiciales que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por ella, le negaron el acceso a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias en el año de 1981.  El reconocimiento y la extinción del derecho fueron narrados en la sentencia T-693 de 2009 de la siguiente manera:

 

Señala que mediante Resolución 1003 de 1973 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció el pago de la asignación de retiro al Mayor Piloto (R) de la Fuerza Aérea Colombiana Rito Gerardo Martínez Bravo, esposo de la actora, señora Martínez Chaves.

 

Posteriormente, como consecuencia de la muerte del señor Martínez Bravo, el 14 de marzo de 1980, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares constituyó como beneficiarios de su asignación de retiro a la actora y a dos de sus hijos.

 

Narra que el 10 de enero de 1981 la señora Doris del Socorro Martínez Chaves contrajo segundas nupcias.  A causa de este hecho se expidió la Resolución 0341 de 1981, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó la extinción del derecho a su pensión de sobrevivientes.

 

(…)

 

Como consecuencia de tal silencio y la negativa de acceder a la pensión de sobrevivientes, la señora Martínez Chaves promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien negó las pretensiones formuladas por la actora mediante sentencia del 20 de mayo de 2005.

 

Anota que interpuso recurso de apelación contra tal providencia, el cual fue conocido por el Consejo de Estado, quien revocó la sentencia apelada y declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta, declarándose inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, mediante providencia del 10 de mayo de 2007.

 

 

2.-  Conocieron de la acción de tutela, en su orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, al estimar que el alcance de los efectos de la sentencia C-464 de 2004 no cobija la situación fáctica de la actora, ya que ella perdió el derecho prestacional reclamado antes del mes de julio de 1991.

 

3.-  Los fallos de tutela al interior del caso bajo estudio fueron remitidos a la Corte Constitucional y a través de la Sala de Selección de Tutelas número diez el expediente fue seleccionado y fue repartido a la Sala Octava de Revisión, presidida por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.  Sin embargo, dicho magistrado manifestó su impedimento para conocer del caso en dos oportunidades.  La primera manifestación, elevada el 12 de noviembre de 2008, en donde advirtió que tiene una relación de amistad cercana con la actora, fue decidida negativamente por los demás magistrados que integraban la Sala a través de Auto calendado 21 de noviembre de 2008.  La segunda, de fecha 18 de marzo de 2009, fue aceptada a través de Auto del 01 de abril de 2009, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 

 

Posteriormente, mediante sentencia T-693 de 2009, la Sala Novena decidió conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos:

 

Segundo. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del primero de julio de 2008, que confirmó el fallo Proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del veintiocho de marzo de 2008, que denegó la protección de los derechos invocados por la señora Doris del Socorro Martínez Chaves.  En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la pensión de sobrevivientes, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la administración de justicia.

 

Tercero.  Conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, del 20 de mayo de 2005[1] y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Subsección “A” del 10 de mayo de 2007[2], en las cuales se estudió la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho presentada por la ciudadana Doris del Socorro Martínez Chaves.

 

Cuarto: ORDENAR, en los términos expuestos en esta providencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, o aquella Sala que en la actualidad sea la competente para conocer de la acción presentada por la ciudadana Doris del Socorro Martínez Chaves, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo inicie las gestiones tendientes a dictar nueva sentencia.

 

En dicha providencia se abordaron las diferentes vicisitudes planteadas, a efectos de identificar la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, con ocasión de la extinción de su derecho prestacional por haber contraído nuevas nupcias. Se hizo especial referencia a:

 

(i) los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) los caracteres o el alcance de la vía de hecho por defecto sustantivo, en particular, el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial;

 

Finalmente, con fundamento en lo anterior, la Sala procedió al análisis del caso concreto.  Una vez definidas las censuras presentadas en contra de las sentencias judiciales y concretados los contenidos exactos de dichas providencias, las consideraciones de la Sala para decidir la tutela fueron las siguientes:

 

5.6.  A partir de las censuras presentadas por la actora, esta Sala de revisión pasará a comprobar si dentro de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado es posible inferir la existencia de algún defecto.

 

5.6.1.  Lo primero que la Sala verifica es que el presente caso cumple con los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  En primer lugar, (i) el mismo contiene relevancia constitucional pues representa el acceso a una prestación que fue perdida como consecuencia de una norma que, con posterioridad, fue declarada inconstitucional por vulnerar derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad.  (ii)  Además, como se relató atrás, la actora agotó todos los medios judiciales ordinarios que tuvo a su alcance y allí discutió la vulneración de los derechos fundamentales que se alega en esta tutela.  (iii)  Por otra parte, la Sala considera que la acción cumple con el principio de inmediatez atendiendo que el último de los pronunciamientos que censura data del diez (10) de mayo de 2007 y la acción de tutela fue interpuesta el doce (12) de octubre de 2007.  (iv) Finalmente, es necesario advertir que la acción no se refiere a irregularidades de tipo procesal ni pretende la censura de otra sentencia de tutela.

 

5.6.2.  Ahora bien, en lo que se refiere a los criterios específicos de procedibilidad, los defectos mencionados por la actora se pueden sintetizar en un sólo reproche con trascendencia constitucional: el desconocimiento de algunas sentencias de constitucionalidad y una sentencia de tutela proferida por una de las Salas de Revisión de esta Corporación.  Todos esos fallos, argumenta, comprueban la inconstitucionalidad sobreviniente que habría sufrido el Decreto que sustentó la extinción de su derecho pensional en el año 1981 y consolidan el derecho a la prestación que reclamó a través de las vías ordinarias.

 

 (…)

 

-a-  Sentencia C-309 de 1996.  En la sentencia C-309 de 1996 la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973[3].  En esa decisión, la Corte resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985.”

 

Adicional a lo anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia se comprobó un trato abiertamente inequitativo y contrario a la Carta de 1991, en perjuicio de los derechos de las viudas, la Corte decidió modular los efectos temporales de la misma.  En el numeral segundo de la parte resolutiva se indicó lo siguiente:

 

“SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”.

 

 (…)

 

-b-  Sentencia C-464 de 2004.  Una construcción argumentativa similar es posible encontrarla en la sentencia C-464 de 2004.  En dicha providencia, esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad contra, entre otros, el artículo 156 del Decreto 612 de 1977[4].  Recuérdese que en esta disposición se sustentó el acto administrativo que en el año de 1981 removió el derecho prestacional (pensión de beneficiarios del Mayor (R) de la Fuerza Aérea  Rito Gerardo Martínez Bravo) en cabeza de la actora, en razón a que ésta contrajo nuevas nupcias.

 

En lo pertinente, la parte resolutiva de dicha providencia declaró lo siguiente:

 

“Primero: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones:

           (...)

b)      La expresión “para la viuda si contrae nuevas nupcias” contenida en los artículos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977.

(...)

 

“SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.” (negrilla fuera de texto original)

 

(…)

 

Así, en definitiva, la definición de efectos retroactivos en la sentencia C-464 de 2004 no excluye, como se advierte, que los hechos o declaraciones que se hubieren consolidado en vigencia del Decreto 612, inclusive si éstos ocurrieron con anterioridad al 07 de julio de 1991, tengan la posibilidad del restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados.  Esta tesis, como se pasa a demostrar, ha sido reiterada en varias oportunidades por diversas Salas de Revisión de esta Corporación, veamos:

 

-c-  Sentencia C-1126 de 2004.  Una subregla decisional semejante fue establecida en la sentencia C-1126 de 2004, en la que la Corte analizó una norma anterior a la Constitución de 1991, que impedía el acceso a la pensión de sobrevivientes de las compañeras permanentes[5].  Allí, teniendo en cuenta el precedente de la sentencia C-309 de 1996 se extendieron los alcances de la decisión bajo los siguientes argumentos:

 

(…)

-d-  Sentencia T-702 de 2005.  Debido a la similitud de hechos, la actora reprocha que los actos judiciales demandados desconocen la sentencia T-702 de 2005.  En ese caso la Corte estudió la acción presentada a favor de una viuda que decidió contraer nuevas nupcias y a quien, como consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas le extinguió el derecho prestacional mediante Resolución del mes de abril de 1979.  Posteriormente, en el año 2004, ella decidió elevar derecho de petición ante la Caja, en el que solicita el reconocimiento y pago de la “pensión de beneficiarios”.  Las respuestas a tal solicitud fueron negativas por lo que decidió acudir a la acción de tutela, arguyendo que en virtud de la sentencia C-464 de 2004 la condición extintiva de la prestación por contraer nuevas nupcias ya no existe.  La sentencia proferida en aquella oportunidad por la Sala Novena de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación.  Para el efecto consideró que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, sobre la Resolución que extinguió la prestación sobrevino el fenómeno del decaimiento del acto administrativo.  En dicha sentencia se explicó lo siguiente:

 

“Así pues, la mentada causal que extinguía el derecho a la sustitución pensional por el hecho de contraer nuevas nupcias contenida en los artículos 140 del decreto 2337 de 1971 y 156 del decreto 612 de 1977, presupuesto de derecho en que se fundaba la Resolución No 402 de 1979 y que era indispensable para su existencia desapareció del ordenamiento jurídico a causa de ser declarada inexequible por la Corte Constitucional, pues fue considerada violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, lo que conlleva a que el acto en mención pierda fuerza ejecutoria al haber operado la figura del decaimiento del acto administrativo.

 

(...)

 

“Por ende, la señora Nury Uribe de Salcedo adquirió un derecho que después perdió por una causal que en la actualidad es manifiestamente contraría a la Constitución Política, pues a pesar de haber sido retirada del ordenamiento jurídico, en el caso bajo estudio sigue produciendo efectos con la negativa del ente accionado de restituir la pensión (...)”

 

Como se observa, sin que se requieran mas reflexiones, la similitud de los hechos presentados en tal sentencia con el sustento fáctico de la presente demanda es palpable.  Por tal razón, la Sala considera que la sentencia T-702 de 2005 sí constituye un precedente constitucional, cuya regla de decisión debió ser aplicada al presente caso. 

 

-e-  No obstante, sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala de Revisión resalta que la subregla contenida en la sentencia T-702 de 2005 ha sido reiterada en varias providencias por parte de otras Salas, lo que constituye una jurisprudencia consistente o en vigor sobre el problema jurídico relativo a la pérdida del derecho prestacional por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la Constitución de 1991.  Por ejemplo, en la sentencia T-592 de 2008 la Corte estudió el caso de una ciudadana a la que se le había extinguido la pensión de sobrevivientes en mayo de 1964 por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.  Allí se analizó el contenido y el alcance de la sentencia T-702 de 2005 y se concluyó lo siguiente: “Se detuvo la Sala en las disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales sobre el decaimiento de los actos administrativos, a causa de la inexequiblidad de las normas que los sustentan y pudo concluir que, en virtud de la Sentencia C-464 de 2004, la insistencia de darle pleno efecto al acto administrativo que declaró la pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente, fundado en que la cónyuge contrajo matrimonio o resolvió hacer vida marital, “constituye una vía de hecho”.  Así también, siguiendo la pauta temporal definida en las sentencias C-309 de 1996 y C-464 de 2004, la Corte infirió el término a partir del cual se había consolidado el derecho en cabeza de la actora. 

 

(…)

 

En el mismo sentido, en un caso similar, en el que la actora contrajo segundas nupcias en el año de 1986, la Corte mediante sentencia T-679 de 2006 advirtió lo siguiente: “Así las cosas, la administración no puede mantener los efectos jurídicos de un acto administrativo mediante el cual se extingue la pensión de sobrevivientes a la mujer beneficiaria de la misma por el simple hecho de haber contraído segundas nupcias o haber hecho vida marital, especialmente si se tiene en cuenta que dicho acto ha sido adoptado con base en unas disposiciones legales declaradas inexequibles por el Tribunal Constitucional, pues de ser así se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Ello quiere decir, que si la autoridad pública mantiene su posición en el sentido de darle plena fuerza ejecutoria a un acto administrativo, cuyos fundamentos de hecho y derecho han desaparecido ante la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que le servía de sustento y que en consecuencia ha perdido fuerza ejecutoria, se incurrirá en vulneración a los derechos fundamentales de la beneficiaria de dicha prestación económica”.

5.7.  Bajo las condiciones anotadas, esta Sala considera que las providencias judiciales censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional que protege el derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias, aún cuando esto haya ocurrido con anterioridad a la Constitución de 1991.

 

5.8.  Tal defecto, además, se encuentra presente en la providencia dictada por la Sección Segunda –Subsección “A”- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el diez de mayo de 2007, en la que se concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Martínez Chaves se encontraba caducada.  Al respecto, esta Sala apunta que tal inferencia desconoce el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[6] y la sentencia C-1049 de 2004[7].

 

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), la señora Doris del Socorro Martínez formula incidente de nulidad contra la sentencia T-693 de 2009.

 

Cargo único: desconocimiento del precedente constitucional en relación con la técnica de decisión utilizada en las sentencias T-702 de 2005, T-679 de 2006 y T-592 de 2008

 

Con base en las providencias citadas, la memorialista argumenta que la sentencia T-693 de 2009 se “abstiene de amparar con eficacia directa” sus derechos fundamentales, toda vez que la “sitúa en la desapacible circunstancia de someterme a una sentencia que en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca toma dos (2) años aproximadamente, y en segunda instancia ante la Sección Segunda del Consejo de Estado toma tres (3) años aproximadamente, que posterga en definitiva, para dentro de cinco (5) años mi acceso a los derechos fundamentales que con la sentencia se me están protegiendo”.  Según el escrito de nulidad, las tutelas mencionadas sí “ordenan directamente la protección efectiva de los derechos fundamentales que amparan la pensión de sobreviviente arbitrariamente extinguidos mediante acto administrativo a las mujeres que contraen nuevas nupcias”.

 

Más adelante, una vez analizadas las condiciones formales de la solicitud de nulidad, la memorialista precisa sus argumentos de orden material, indicando que no pretende discutir la ratio decidendi de la sentencia T-693 de 2009, ya que ésta respeta la Constitución y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.  Concreta que “[L]as razones que sustentan la solicitud de nulidad de la sentencia mencionada, consisten en el desconocimiento de la solución al problema jurídico que venía otorgando la jurisprudencia constitucional a casos de hechos similares (…)”

 

Específicamente, la peticionaria censura el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-693 de 2009.  Argumenta que la orden “es manifiestamente contraria a la solución que ha adoptado la Corte Constitucional en sentencias que constituyen línea jurisprudencial consolidada” y enseguida plantea que, por ejemplo, en la tutela T-702 de 2005, en circunstancias fácticamente iguales, este Tribunal “amparó los Derechos Fundamentales vulnerados y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, y otorgó para el cumplimiento de la orden el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas”.  Advierte que un mandato similar se dio en las sentencias T-679 de 2006 y T-592 de 2008, argumenta que éstas fueron consideradas, de manera “paradójica”, como una jurisprudencia constante o en vigor en el fallo que se censura y a continuación manifiesta que, sin embargo, éste decidió excluir “la orden directa a la caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.

 

Bajo estas condiciones concluye lo siguiente:

 

La orden de Tutela emitida por la Sala Novena de Revisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de dictar una nueva sentencia desconoció la solución de reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, decisión que fue reiterada según las sentencias expuestas con anterioridad.  Esta Jurisprudencia constitucional es consolidada y se encuentra en vigor.  Someternos nuevamente al trámite judicial de dictar sentencia en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en promedio se tarda dos (2) años en proferir sentencia, para después afrontar la apelación para ante el Consejo de Estado con una duración aproximada de tres (3) años para proferir fallo en segunda instancia. ||  Esta orden es significativa y trascendental porque impide la efectividad de los Derechos Fundamentales amparados por el ALTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, y mantiene la vulneración de los derechos en el sentido de que aun la accionante no puede gozar de su derecho a la pensión de sobreviviente.  Al apartarse la Sala Novena de Revisión de la uniforme solución al problema jurídico aplicado a los casos fácticamente iguales, no argumentó las razones por las cuales se adoptó la orden de tutela en ese sentido”.

 

Por lo expuesto, la memorialista solicita que una vez declarada la nulidad del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-693 de 2009, se expida una orden a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que en cuarenta y ocho (48) horas reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.-  El 26 de abril de 2010, mediante oficio N° STB-093/2010, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-693 de 2009.

 

En respuesta a lo anterior, mediante oficio de fecha 28 de abril de 2010, dicha Secretaría remitió copia de los oficios por medio de los cuales se notificó tanto a la accionante como a los demandados, en los que consta que las citadas notificaciones se practicaron el 20 de abril de 2010.

 

2.-  De la solicitud de nulidad presentada por la señora Doris del Socorro Martínez Chaves, mediante Auto del 06 de mayo de 2010[8], el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección Segunda, Subsección “A”, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

3.- Descorrido el término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación, se recibió el memorial presentado por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 

 

En este escrito, la entidad informa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya dictó nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Martínez Chaves, cumpliendo así con lo señalado en la sentencia T-693 de 2009.  Textualmente se señala lo siguiente:

 

En razón a lo anterior, el H Tribunal Administrativo de Cundinarmarca, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dio cumplimiento al fallo de revisión de tutela efectuado por la Corte Constitucional el día 02 de octubre de 2009, ordenando a esta Caja, reconocer a la señora DORIS DEL SOCORRO MARTÍNEZ CHAVEZ, como beneficiaria de asignación de retiro, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, por lo tanto no son ciertas las afirmaciones efectuadas por el apoderado de la accionante en donde se establece que para proferir el fallo de primera instancia va a tomar dos años aproximadamente. (Negrilla original del interviniente)

Además, la apoderada de la Caja de Retiro argumenta que la tutela no es el medio apto para reclamar y reconocer este tipo de prestaciones económicas.  Asimismo advierte que las providencias relacionadas por la actora no tienen el mismo sustento fáctico de la sentencia T-693 de 2009, ya que en aquellas “las accionantes no habían acudido previamente ante la instancia judicial, para que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, decidiera sobre la controversia plantea (sic), como si (sic) en efecto sucedió en el presente caso”.

 

Finalmente, señala que la solicitud no concreta una causal de nulidad “sólida”, sino que simplemente indica “que el fallo de revisión se sale de la línea jurisprudencial adoptada, lo cual de por si no genera ningún tipo de nulidad”.  En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicita que no se acceda al requerimiento de la señora Martínez Chaves.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.-  Competencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo precisa la jurisprudencia constitucional[9], la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión.  En consecuencia, le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-693 de 2009.

 

2.-  Subreglas previstas por la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias dictadas por las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia[10].

 

2.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Ordenamiento Superior, los fallos que dicte la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada.  A partir de esta premisa se ha inferido que tales providencias se encuentran resguardadas por la garantía del principio de seguridad jurídica, haciéndolas definitivas, intangibles e inmodificables, lo que implica “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico[11].

 

Significa lo anterior que, como regla general, contra las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas de esta Corporación no procede recurso alguno, siendo viable, de conformidad con los parámetros dados por el legislador extraordinario, que la nulidad pueda ser alegada antes de proferido el fallo, siempre y cuando se trate de irregularidades superlativas y ostensibles (Decreto 2067 de 1991, Art. 49).

 

Bajo la misma normativa, este Tribunal ha considerado que frente a la revisión de acciones de tutela, excepcionalmente es posible proponer su nulidad cuando la irregularidad se origine en la sentencia misma, ya sea a petición de parte o de oficio[12] y siempre que se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso.  Esta conjetura tiene origen en una interpretación armónica de la citada disposición con los valores, principios y derechos fundamentales, con el único fin de no erosionar el principio de justicia material.

 

Ahora bien, es necesario resaltar que la opción de impetrar una nulidad contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión es eminentemente excepcional.  Por tanto, dicha solicitud no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico.  Solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento a la Sala Plena de la Corte Constitucional para “declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso[13].

 

2.2.  Ahora bien, el carácter extraordinario de la figura ha llevado a que la jurisprudencia constitucional establezca los presupuestos para su procedencia, distinguiendo dos clases de requisitos: unos de carácter formal y otros de naturaleza sustancial.

 

2.2.1  En relación con los primeros ha considerado:

 

Temporalidad: De acuerdo a esta condición, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.  Vencido tal término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad[14], salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela.

 

Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia.

 

Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.[15]

 

Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión[16].

 

Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia[17].

 

2.2.2.  Ahora bien, respecto de los requisitos sustanciales o materiales, esta Corte ha identificado algunas causales capaces de vulnerar el debido proceso, a saber:

 

Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”[18]

 

Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y Ley 270 de 1996[19].

 

Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”[20].

 

Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculadas al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar[21].

 

Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley[22].

 

Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión[23].

 

2.3.  Todo ello, como conclusión, ha llevado a que la Corte reitere en cuanto a la naturaleza de este trámite, que consiste en un examen sobre la validez de las decisiones adoptadas por la Corporación, a partir de unos eventos excepcionales circunscritos, se insiste, a la afectación grave del debido proceso. 

 

Al respecto, en el Auto 164 de 2005 precisó lo siguiente: “La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[24] (Subrayado fuera de texto)”[25].

 

Todos y cada uno de los requisitos y causales señalados deben ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por el incidentalista como requisito básico para proceder al estudio de fondo de la solicitud.  La Corte ha considerado que en caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este trámite, se hará obligatorio rechazar o denegar el petitum, según el caso[26]

 

Así, conforme a los anteriores supuestos, la Sala Plena pasará a estudiar el cargo de nulidad por cambio de jurisprudencia, presentado contra la sentencia T-693 de 2009, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

3.-  Caso concreto.  La solicitud de nulidad de la sentencia T-693 de 2009

 

3.1.- Cumplimiento de los requisitos formales

 

3.1.1.  Factor temporal.  Conforme a lo establecido en el conjunto de jurisprudencia anotada y teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada ante la Secretaría de esta Corporación el 23 de abril, la petición de nulidad fue presentada dentro de término, ya que de conformidad al informe allegado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el oficio de notificación a la incidentalista, señora Doris del Socorro Martínez, fue entregado el 20 de abril de 2010.  Adicionalmente, en su escrito de nulidad, la actora acepta que en esta fecha se dio por enterada de la decisión a través de su apoderado. 

 

3.1.2.  Legitimidad.  La Sala corrobora que la solicitud también cumple con el requisito de legitimidad, ya que fue presentada por la accionante dentro del trámite del amparo.

 

Dado el cumplimiento de los requisitos formales, la Sala procederá al análisis material de la nulidad.  Para este efecto, estudiará cuáles son los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia acerca de la causal de nulidad invocada para, finalmente, analizar los argumentos presentados por la incidentalista.

 

3.1.3.  Deber de argumentación.  Este requisito es cumplido por la memorialista en la medida en que su censura se refiere de manera específica a una de las causales de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión y que, además, dicha causal se encuentra desarrollada y sustentada a partir del presunto desconocimiento de determinados precedentes.

 

3.2.- Análisis de los aspectos materiales. 

La solicitud de nulidad es sustentada bajo un “cargo” específico, a saber, el desconocimiento de unos precedentes jurisprudenciales, en el que habría incurrido la Sala Novena de Revisión a partir de la orden consignada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-693 de 2009, en la que se ordenó a los jueces de instancia, esto es, tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como al Consejo de Estado, dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por la actora, que dictaran nueva sentencia conforme a los parámetros establecidos en varios precedentes proferidos por esta Corporación.

 

3.2.1. Con la finalidad de concretar la “homogeneización de la interpretación de los derechos fundamentales”, se ha establecido que la existencia de uno o varios precedentes obliga, por regla general, a que todos los operadores jurídicos los tengan en cuenta al momento de decidir el problema planteado dentro de un litigio.  A diferencia de las sentencias proferidas dentro del control abstracto, lo anterior no obsta para que el juez se aparte de la línea de decisión una vez establezca y consigne determinados y estrictos móviles con entidad y relevancia constitucional. 

 

Bajo tales condiciones, las atribuciones de los jueces desde la óptica del precedente de tutela implican la exigencia de obrar conforme a las siguientes alternativas: (i) obligación de “respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores[27]; o (ii) posibilidad de apartarse del precedente, siempre y cuando expongan motivos suficientes y razonables para ello[28].  

A partir de la trascendencia de los precedentes, se ha precisado que constituye causal de nulidad de una decisión de la Corte la modificación o cambio del criterio jurisprudencial que sea vinculante para el caso.  Ello, sustentado en que una decisión que incurra en dicha anomalía desconoce el derecho a la igualdad y el principio constitucional del juez natural.  En el Auto 196 de 2006 se indicó:

 

Esta Corporación en diversas oportunidades se ha pronunciado en relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso por cambio de jurisprudencia[29]. Para sustentar dicha anulabilidad ha argumentado que, por una parte, el cambio de jurisprudencia conduce a la violación del derecho a la igualdad, ya que frente a situaciones idénticas debe seguirse la línea jurisprudencial preestablecida[30] y, por otra, que correspondiéndole una  decisión solamente a la Sala Plena de esta Corporación, se desconoce la garantía del juez competente como emanación del principio constitucional del juez natural, cuando las Salas de Revisión indebidamente usurpan su lugar. Así, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, es claro en señalar que: ‘Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente’.” (negrilla fuera de texto original)

 

Siguiendo tales premisas, en el Auto 196 de 2006 se conceptualizó esta causal de nulidad de la siguiente manera: “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”.

 

3.2.2.  El numeral cuarto de la Sentencia T-693 de 2009 no desconoce los precedentes constitucionales de las sentencias T-702 de 2005, T-679 de 2006 y T-592 de 2008.

 

La memorialista sustenta el cargo de desconocimiento de precedente a partir de un argumento: la T-693 de 2009 omite parcialmente las sentencias T-702 de 2005, T-679 de 2006 y T-592 de 2008, específicamente la tipología de órdenes de protección de derechos contenidas en éstas, teniendo en cuenta que se “abstiene de amparar con eficacia directa” sus derechos fundamentales, ya que nuevamente la obliga a soportar el trámite del proceso ordinario.

 

3.2.2.1.  La peticionaria acepta que la sentencia censurada cumple con las reglas de decisión contenidas en las providencias anotadas.  Sin embargo, según ella, la anomalía se manifiesta de manera concreta en uno de los mandatos contenidos en la parte resolutiva, particularmente el que contiene la estrategia de protección de sus derechos[31]; considera que se debió haber ordenado directamente por la Sala de Revisión el reconocimiento y pago de la prestación, y para ello pone de presente una serie de escenarios hipotéticos, que postergarían su acceso a la pensión de sobrevivientes. 

 

En síntesis, ella sostiene que mientras que los precedentes ordenaron a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera directa, la sentencia T-693 de 2009 decidió que se dictaran nuevas decisiones por parte de los jueces que conocieron de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora Martínez Chaves.

 

3.2.2.2.  Atendiendo los parámetros a partir de los cuales es posible identificar el desconocimiento del precedente, esta Sala considera que la técnica de decisión censurada no tiene identidad fáctica con las sentencias enlistadas por la memorialista, lo que conlleva a que el cargo de nulidad sea desestimado.

 

En efecto, una vez confrontadas las providencias citadas se aprecia que existe una diferencia entre ellas.  Así, mientras que las sentencias T-702, T-679 y T-592 se refieren a acciones de tutela presentadas directamente en contra de actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la T-693 de 2009 analizó las sentencias judiciales que habían absuelto a la misma Caja del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes requerida por la señora Martínez, por haber contraído nuevas nupcias. 

 

Entonces, mientras que aquellos fallos se limitaron a estudiar la protección de derechos frente a los actos proferidos por la entidad, la sentencia T-693 de 2009 analizó la aplicación de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, frente a los diferentes argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado.  Esto justifica que además de proteger los derechos fundamentales invocados, las disposiciones adoptadas por la Sala Novena de Revisión incluyeran “DEJAR SIN EFECTOS” las sentencias dictadas por tales autoridades judiciales.  Bajo esta condición se ordenó que se profiriera una nueva decisión, compatible con la Constitución Política.

 

Como se observa, la censura presentada por la memorialista no cumple con los parámetros a partir de los cuales se puede inferir la existencia del desconocimiento del precedente por parte de la sentencia T-693 de 2009, ya que la diversidad del fundamento fáctico entre las providencias, apoya que la ‘técnica de decisión’ sea distinta en el fallo censurado[32].

 

3.2.3.  La solicitud de la memorialista se refiere, en estricto sentido, al ajuste de la orden contenida en el fallo para garantizar la efectividad de la protección otorgada en la T-693 de 2009.

 

No obstante lo anterior, en virtud de lo normado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil[33], la Sala identifica que la solicitud de la actora, aunque no constituye una irregularidad capaz de anular el fallo, puede adecuarse dentro de lo que la jurisprudencia ha denominado la ‘variación’ de la orden impartida para asegurar el cumplimiento de lo decidido en la sentencia y el goce efectivo del derecho tutelado.

 

3.2.3.1.  En efecto, en la sentencia T-086 de 2003, en un caso en el que se estudió la solicitud de tutela en contra de la variación del fallo durante un incidente de desacato, esta Corporación distinguió los componentes presentes en la parte resolutiva de las sentencias de tutela, con el objetivo de precisar qué aspectos pueden ser complementados por el juez y bajo qué requisitos.  Específicamente, allí se diferenció “la decisión de proteger un derecho constitucional y las órdenes que aseguran el cese de la violación o la amenaza”.  Respecto de cada una de ellas se identificó una conexión diferente con la cosa juzgada, en los siguientes términos:

 

Entonces, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó. Como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas características especiales en materia de acción de tutela. Las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. Tal fue la determinación del legislador extraordinario, quién definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado”. (negrilla fuera de texto original)

 

Esa providencia, además, relacionó las razones que justifican que el juez mantenga la competencia sobre las órdenes que se hayan dictado para proteger un derecho y para adicionarlas cuando ello sea necesario para garantizar su goce efectivo.  Sobre el particular, indicó lo siguiente:

 

El que se mantenga la competencia del juez de tutela con respecto a los remedios específicos que éste puede adoptar para corregir la situación, se funda en dos razones. En primer lugar, se trata de una regla necesaria para cumplir con el mandato según el cual todas las autoridades estatales deben garantizar el goce efectivo del derecho (artículo 2 C.P.). Por encima de las dificultades prácticas y trabas formales, el juez esta llamado a tomar las medidas que se requieran para que, en realidad, la persona afectada pueda disfrutar de su derecho. Una sentencia de tutela no puede quedar escrita, tiene que materializarse en conductas positivas o negativas a favor de las personas cuyo derecho fue amparado. La segunda razón es que el remedio al que recurre un juez constitucional para salvaguardar un derecho, en ocasiones no supone órdenes simples, ejecutables en un breve término mediante una decisión única del destinatario de la orden, sino órdenes complejas, es decir, mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública.

 

3.3. Por lo tanto, el juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades. Es el propio ordenamiento, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el que mantiene en cabeza del juez de tutela la competencia para adoptar las medidas encaminadas a que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

Sin embargo, la sentencia T-086 de 2003 cuidó en advertir que esta facultad de los jueces de tutela debe ser atendida bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos sustanciales, tendientes a asegurar que la modulación de las órdenes no sea arbitraria o llegue a afectar negativamente al accionante o a terceros:

 

4.6. Así pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete la cosa juzgada:  (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.  (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.

 

Entonces, sólo bajo las condiciones anotadas será posible “ajustar” la estrategia de protección de un derecho, con el objetivo de garantizar su goce efectivo.

 

3.2.3.2.  Como se observó, la censura elevada por la señora Martínez Chaves puntualmente se refiere a que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-693 de 2009 no garantiza el goce efectivo de los derechos que le fueron protegidos en la misma.  Su solicitud no pretende variar la decisión de amparo sino la orden adoptada para proteger sus derechos.  Ella argumenta que someterla de nuevo a los rigores del trámite judicial ordinario, no le permite acceder a la pensión de sobrevivientes en un término razonable.

 

Para esta Sala, los argumentos presentados por la memorialista cumplen con los requisitos sustanciales, previstos en la sentencia T-086 de 2003, para ajustar las órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Martínez Chaves.  (1) En primer lugar, es claro que la orden original, consignada en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia T-693 de 2009, no garantiza, por sí sola, el goce efectivo de los derechos fundamentales que le fueron protegidos, ya que la actora deberá posponer unos años más el acceso a la prestación que le fuere reconocida a través de la sentencia T-693.  En efecto, la Sala comprueba que a la actora se le ha negado el acceso a la pensión de sobrevivientes desde julio del año 2003.  Mantener en el tiempo esta situación, a pesar de que ya se ha resaltado que la misma constituye un trato discriminatorio, que además desconoce la sentencia C-309 de 1996 y, sobre todo, la sentencia C-464 de 2004.

 

(2) Bajo tal condición y con la finalidad de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden, se hace necesario adicionar el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia T-693 de 2009, de manera que se garantice el acceso de la actora a la pensión de sobrevivientes que le fuere extinguida en razón a haber contraído nuevas nupcias.  En este sentido, se agregará un mandato dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que en el término máximo de un mes, proceda a reconocer y pagar dicha prestación, debidamente indexada.  (3) Esta adición a la sentencia, no constituye un cambio absoluto sobre lo resuelto, sino que se trata del ajuste de uno de sus aspectos accidentales, a saber, los términos necesarios para que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes que le fuere negada bajo criterios sospechosos, en contravía del artículo 13 Superior y de varias sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes.  (4) De esta manera, la Sala considera que no se incurre en una disminución de la protección sino que, al contrario, se adapta el fallo original hacia una orden más adecuada para garantizar el goce efectivo de los derechos protegidos.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-693 de 2009, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por la ciudadana Doris del Socorro Martínez Chaves.

 

Segundo: ADICIONAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-693 de 2009, de la siguiente manera: “ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, mientras se liquida la prestación y las demás pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a iniciar los trámites necesarios para reconocer y pagar, de manera definitiva, la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Doris del Socorro Martínez Chaves, debidamente indexada, que le fuera extinguida a través de la Resolución 0341 de 1981.  Este trámite no podrá exceder el término de un mes”. 

 

Tercero.  Proceda Secretaría General a notificar la presente decisión a las partes del expediente T-2005078.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]  Expediente 2003-09774.

[2]  Referencia 250002325000200309774 01, número interno 8925-2005.

[3]  Ley 33 de 1973, “por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas”.  “Artículo 2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”.  (Se subraya la parte demandada).

[4]  Decreto 612 de 1977, “Por el cual  se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.  “Artículo 156.  Extinción de pensiones.  A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos  por muerte, emancipación, matrimonio, profesión  religiosa, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.  La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.  La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre.  En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento...” (Se subraya la parte demandada).

[5]  Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) del Decreto 611 de 1977

[6]  ART. 136.—Modificado. L. 446/98, art. 44. Caducidad de las acciones.  (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos  que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (negrilla fuera de texto original).

[7]  Sobre el tema también existen varias providencias del Consejo de Estado.  Por ejemplo, consúltese la sentencia 2589 del 12 junio de 2003, proferida por la Sección Segunda.

[8] Obra a folio 30 de la actuación.

[9]  Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003.

[10]  Doctrina base consignada, entre otros autos, en los núms. 237 y 325 de 2009.

[11]  C-774 de 2001.

[12]  A-062 de 2000, A-057 de 2004, A-179 de 2007 y A-133 de 2008.

[13] Ibídem.

[14] A-232 de 2001.

[15] La disposición en cita señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[16] Cfr. A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-069 de 2007, A-082 de 2006, A-300 de 2006.

[17]  Esta exigencia fue abordada en el Auto 135 de 2005 (citado) de la siguiente manera: “En esta línea, esta Corte tiene definido que toda solicitud de nulidad deberá responder a condiciones estrictas de oportunidad(...), legitimación(...), interés y efectos(...), no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jurídica, sino a causa del carácter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una solución extrema – artículos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991.”

Así mismo en el Auto 237A de 2002 la Corte advirtió: “4.- Con estos elementos de juicio corresponde ahora adelantar el análisis de la sentencia T-357 de 2002, señalando previamente que la Corte limitará su estudio a los planteamientos formulados que tengan relación directa con la vulneración al debido proceso, pues como fue explicado, esta no es una nueva etapa o instancia judicial para reabrir una discusión ya concluida, sino una garantía frente a la posible violación al debido proceso. Así mismo, la Corte tendrá presente que quien alega la nulidad no puede simplemente exponer sus discrepancias frente a la sentencia, sino que está en la obligación de presentar una carga argumentativa lo suficientemente sólida para demostrar la procedencia de la nulidad (Cfr. Auto 022 de 1998 y Auto del 1º de Agosto de 2001.  En esta última oportunidad la Corte rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia T-511 de 2001, ante la ausencia de razones para acceder a la petición).

[18] A-105 de 2008.

[19] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[20] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[21] A-022 de 1999.

[22] A-031 de 2002, A-082 de 2000.

[23] A-031 de 2002.

[24]  Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 (Cita original del Auto transcrito).

[25]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 [(A-031a de 2002). Cita original del Auto transcrito].

[26]  En el Auto 031A de 2002 se advirtió: “5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”.

[27]  Sentencia C-836 de 2001, argumento jurídico 15.

[28]  Sobre el particular en la sentencia T-292 de 2006 se precisó: “32. En todo caso, aunque el respeto al precedente es fundamental en nuestra organización jurídica por las razones expuestas, el acatamiento del mismo, sin embargo, no debe suponer la petrificación del derecho. En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte (...). Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte.

En la sentencia SU-047 de 1999 se expuso precisamente que la posibilidad de desligarse de los precedentes en circunstancia concretas, puede obedecer a razones como las siguientes: i) eventuales equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la corrección de una línea jurisprudencial;  ii) una interpretación  que habiendo sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos, en su aplicación actual, puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares. iii) cambios históricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la hermenéutica tradicional.

Esta posibilidad de desligarse razonada y fundadamente de los precedentes ha sido además reconocida por esta Corporación en otros pronunciamientos, en  los que se ha sostenido que buena parte de la eficacia de un sistema respetuoso de los precedentes radica también, en la posibilidad ‘de establecer un espacio de argumentación jurídica en el que el funcionario judicial exponga razonadamente los motivos que lo llevan a insistir o cambiar la jurisprudencia vigente, pues es él quien, frente a la realidad de las circunstancias que analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas que debe aplicar, debe escoger la mejor forma de concretar la defensa  del principio de justicia material que se predica de su labor’ (sentencia C-252 de 2001).

El respeto a los precedentes entonces, no les  permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto (...) o cuando “elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica” (...) o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa (...) mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.

Omitir esta carga en materia de precedente, acarreará las consecuencias jurídicas propias de tal desconocimiento, es decir, verse avocado a una eventual acción de tutela contra providencias judiciales o cualquiera de los mecanismos constitucionales para hacer exigible la fuerza preeminente de la Carta, por desconocimiento del precedente constitucional(...)”.

[29]  Ver, entre otros, los Autos 013 y 052 de 1997; 026A de 1998; 013 y 042 de 1999; 016, 046, 071, 072, 080, 082, 084 de 2000; 053 de 2001 y 010A de 2002 (cita original del Auto transcrito).

[30]  Sentencias C-836 de 2001 y T-468 de 2003 (cita original del Auto transcrito).

[31]  Cuarto: ORDENAR, en los términos expuestos en esta providencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, o aquella Sala que en la actualidad sea la competente para conocer de la acción presentada por la ciudadana Doris del Socorro Martínez Chaves, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo inicie las gestiones tendientes a dictar nueva sentencia”.

[32]  La estrategia de decisión, cuando una Sala de Revisión o la Sala Plena han encontrado que se encuentran probados todos los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y decide conceder el amparo de los derechos fundamentales, es, por regla general y en respeto de las diferentes competencias de las autoridades judiciales, ordenar al juez o el tribunal de conocimiento que se rehagan las providencias que se consideran infractoras de la Constitución.  Vid. p. ej. Sentencias T-536 de 1994, T-572 de 1994, SU-1185 de 2001, T-684 de 2004, T-803 de 2004, T-923 de 2004, T-1222 de 2004 (fallo proferido contra una decisión del Consejo de Estado), T-388 de 2006, SU-813 de 2007, SU-891 de 2007, T-1092 de 2007, T-337 de 2008, T-417 de 2008, T-130 de 2009, T-808 de 2009, T-590 de 2009, T-599 de 2009, T-078 de 2010 y T-441 de 2010.

[33]  “ARTÍCULO 86. ADMISION DE LA DEMANDA Y ADECUACION DEL TRAMITE. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.