A380-10


Auto 133/09

AUTO 380/10

(7 de diciembre de 2010)

 

 

PROCESO DE TUTELA-Medidas provisionales para proteger un derecho

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Adopción

 

MEDIDA PROVISIONAL-Se dirige a precaver posibles daños relacionados con hechos que originaron la tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Suspensión efectos de sentencia hasta cuando Sala Plena dicte fallo definitivo en trámite de revisión de tutela

 

 

 

Referencia: Expediente T-2.176.281

Accionante: Edgardo Maya Villazón Procurador General de la Nación

Accionado: los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado

Fallos objeto de revisión: providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2008. (Segunda instancia)[1] y Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 29 de mayo de 2008[2]. (Primera instancia)

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Orlando de Jesús Solano Bárcenas promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisión de la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente del cargo de Procurador Delegado. 

 

2. El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés y Providencia mediante sentencia de 11 de marzo de 2004,  favorable a las pretensiones del actor; encontró probada la causal de desvío del poder. Así las cosas, ordenó declarar nulo el decreto 294 de 8 de julio de 1996 expedido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se declaró insubsistente al accionante.  Como restablecimiento del derecho se ordenó reintegrar al señor Solano Bárcenas a un cargo igual o equivalente, se condenó a la Procuraduría General de la Nación a pagar a el mencionado señor los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha real de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reincorporado. La Procuraduría General de la Nación inconforme con la decisión presentó apelación.

 

3.  El Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda Subsección A, mediante providencia de fecha 3 de mayo de 2007,  confirmó la sentencia apelada.

 

4.  La Procuraduría General de la Nación interpone acción de tutela contra la decisión del Consejo de Estado ya mencionada; afirmando que se incurrió en varios defectos que produjeron la vulneración de su debido proceso.  Por tal razón solicitó dejar sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés en descongestión del de Cundinamarca, y, en consecuencia, ordenar a la citada Corporación proferir una nueva decisión que respete el debido proceso afectado por los defectos puestos de presente en esta acción de tutela.

 

5.  A través de Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 29 de mayo de 2008[3], (Primera instancia); se negó el amparo solicitado por cuanto en la sentencia atacada (i) se valoró la norma constitucional contentiva de la facultad discrecional, de manera que la interpretación acogida por dicha corporación judicial no es caprichosa, arbitraria o ajena al ordenamiento jurídico; (2) la accionada tampoco actuó por fuera del ordenamiento legal al valorar el acervo probatorio y (iii) en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia la accionante en tutela no se manifestó respecto del descuento de las sumas devengadas por el demandante en otro cargo público. 

 

6. Mediante Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2008 (Segunda instancia), se modificó en su integridad el fallo de primera instancia que negó la acción de amparo, para en su lugar, declararla improcedente.  Se argumentó que se incumplió con el presupuesto de inmediatez, en tanto desde la fecha de la sentencia emitida por el Consejo de Estado -3 de mayo de 2007-, a la presentación de la tutela inicialmente ante la misma Corporación accionada, siendo rechazada inmediatamente por ésta con proveído del 16 de noviembre de 2007, e instaurada nuevamente en el Seccional de Instancia el 19 de diciembre siguiente, transcurrió un término superior a seis (6) meses.

 

7.  El expediente de la referencia fue seleccionada mediante Auto del 26 de febrero de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Dos de la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. En relación con la procedencia de medidas provisionales, en el marco de procesos de de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 preceptúa:

 

“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

[…]”

 

2. Al resolver las solicitudes de medidas provisionales  formuladas con anterioridad al caso presente, la Corte Constitucional  ha precisado  que procede adoptarlas en estas hipótesis: (i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando  habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa[4].

 

3. En principio, las medidas provisionales se dirigen a la protección del derecho del accionante, mediante la suspensión del acto específico de autoridad pública, administrativa o judicial - o particular, en determinados casos -, que amenace o vulnere su derecho (inciso 1º del artículo transcrito). Sin embargo, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, se encuentra habilitado el juez para dictar “cualquier medida de conservación o seguridad” dirigida, tanto a la protección del derecho como a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados…” (inciso final del artículo transcrito). También las medidas proceden, de oficio, en todo caso, “… para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, estando el juez facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a este fin (inciso 2º del artículo transcrito).

 

4. La medida provisional que se dictará se subsume en el supuesto previsto del inciso 4º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, al dirigirse a precaver posibles “daños” relacionados con los hechos que originaron la tutela, como lo podría ser el patrimonio de una de las partes del proceso de tutela en cuestión.   Igualmente, puede aludirse al inciso 2º del artículo citado para invocar la medida provisional, a fin de evitar que un eventual fallo a favor del solicitante de la cautela devenga en ilusorio. La Corte considera que en el presente caso, estando en discusión la providencia del Consejo de Estado que confirmó la Sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia, y por tal razón también la orden de pagar al señor Solano Bárcenas los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha real de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reincorporado; se está en el escenario de precaver posibles “daños” relacionados con los hechos que originaron la tutela, como lo podría ser el patrimonio de una de las partes del proceso de tutela en cuestión.

 

5. Así las cosas, la Corte de oficio ordenará suspender los efectos de la Sentencia de 3 de mayo de 2007, emitida por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda Subsección A, a través de la cual se confirmó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés y Providencia de 11 de marzo de 2004; hasta cuando la Sala Plena de esta Corporación dicte fallo definitivo en el trámite de la revisión de las tutela T- 2.176.281.

 

III. DECISIÓN.

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, en especial,  de conformidad con los incisos segundo y cuarto del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

 

RESUELVE:

 

SUSPÉNDASE los efectos de la sentencia de 3 de mayo de 2007, emitida por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicación No 4470-2004; hasta cuando la Sala Plena de esta Corporación dicte fallo definitivo en el trámite de la revisión de las tutela T- 2.176.281.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Folios 62 a 77 cuaderno 3.

[2] Folios 194 a 224 del cuaderno 2.

[3] Folios 194 a 224 del cuaderno 2.

[4] Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).