A386-10


Auto 079/01

Auto 386/10

 

 

 

Referencia:

Expediente T-2764709

 

Accionante:

Omar Evelio Getial Trejo

 

Demandado:

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

Dentro del proceso identificado con el número de radicación T-2764709, instaurado por Omar Evelio Getial Trejo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

Omar Evelio Getial Revelo, Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual, instauró acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por una presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la jurisdicción especial indígena, así como por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia, cuando al dirimir un conflicto de competencias en el proceso penal que se sigue contra Edgar Yovanny Estrada Benavides por el delito de homicidio en la persona de Alvaro Fidencio Cárdenas, resolvió a favor de la justicia ordinaria y en contra de la jurisdicción indígena.

 

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante auto de 28 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió asumir el trámite de la acción de tutela de la referencia y tomó, además, las siguientes determinaciones:

 

2.1.   Notificar el trámite de la acción a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se manifiesten en torno a los hechos de la demanda y ejerzan su derecho de defensa. Así mismo, solicitar a la Secretaría de esa Corporación que remita copia de la providencia de 11 de febrero de 2010, dentro del conflicto de competencias con radicado No. 2010-0202.

 

2.2.   Notificar de la acción, como tercero determinado, al titular de la Fiscalía 3 Delegada ante los jueces penales del circuito de Túquerres – Nariño, a quien se le solicita remitir copia de la resolución de acusación  proferida dentro de la investigación que se adelantó contra Edgar Yovanny Estrada Benavides por el delito de homicidio.

 

2.3.   Notificar de la acción, como tercero determinado, al titular de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto.

 

2.4.   Notificar de la acción, como tercero determinado, al señor Edgar Yovanny Estrada Benavides.

 

2.5.   Notificar al accionante de lo dispuesto en el auto por medio del cual se asume el conocimiento de la tutela, solicitándole anexar la documentación anunciada en la demanda pero que no aparece en el expediente. 

 

Observa la Sala que no se vinculó, en calidad de terceros con interés a las siguientes personas, que figuran en el trámite judicial en torno al cual se suscitó el conflicto de competencias:

 

José Liborio Caratar Timaná quien presentó denuncia penal por lesiones personales, en los hechos que dieron lugar al conflicto de competencias.

 

Oscar Estrada, sindicado en los mismos hechos, quien se acogió a sentencia anticipada.

 

Luis Alberto Caratar y Jairo Garzón, como lesionados en los mismos hechos.

 

Wilson Almeida Estrada Benavides, Oswaldo Alejandro Estrada Benavides y Juan Vicente Getial Getial, como procesados en la misma causa.  

 

3.      Oposición a la demanda

 

La magistrada sustanciadora de la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dio lugar a la presente acción de tutela intervino para oponerse a las pretensiones  de la demanda.

Expresó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales son inmodificables, en aras de la seguridad jurídica y el respeto por la división de poderes, a menos que se acredite la existencia de una vía de hecho, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que la decisión impugnada se expidió a partir de los elementos fácticos del caso y con base en razonamientos claros y serios.  Por ese motivo considera que no se puede pretender usar la tutela como un mecanismo paralelo, para que, desconociendo su carácter residual, sirva para involucrar al juez de tutela en la resolución de un asunto ya decidido por la autoridad judicial competente.

 

4.      Los hechos

 

El 5 de marzo de 2006, en la vereda de Yascual dentro del Resguardo del mismo nombre, en hechos materia de investigación, se presentó una riña entre los indígenas Alvaro Fidencio Cárdenas, Iván Rodríguez, Luis Alberto Caratar  y Jairo Garzón Cárdenas, por un lado, y, por otro, los hermanos Oscar Nicolás, William, Oswaldo Alejandro y Edgar Yovanny Estrada Benavides, Javier Jurado, Eulises Guaspud y Juan Vicente Getial, como resultado de la cual se produjeron lesiones personales a Luis Alberto Caratar, Jairo Garzón y Alvaro Fidencio Cárdenas, y, días más tarde, la muerte de este último.

 

El 9 de marzo de 2006, José Liborio Caratar Timaná presentó denuncia penal por los anteriores hechos, a partir de la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales de Túquerres inició la investigación por lesiones personales No. 6181, en contra de Oscar Nicolás, Wilson Almeida, Oswaldo Alejandro y Edgar Yovanny Estrada Benavides, Javier Jurado, Eulises Guaspud y Juan Vicente Getial, por la agresión a Alvaro Fidencio Cárdenas, Luis Alberto Caratar y Jairo Garzón.  

 

El día 25 de enero de 2010 el Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual, reclamó para la comunidad indígena y ante la Fiscalía Seccional Tercera la competencia para investigar y juzgar a Edgar Yovanny Estrada Benavides como presunto responsable por la muerte de Alvaro Fidencio Cárdenas.

 

La Fiscalía Delegada no accedió a la solicitud del Gobernador del Resguardo  Indígena y en consecuencia remitió la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto positivo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 11 de febrero de 2010 dirimió la colisión de competencias suscitada entre la jurisdicción ordinaria, representada por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Túquerres y el Cabildo Indígena de Yascual, Nariño, declarando que corresponde a la jurisdicción ordinaria penal seguir conociendo del proceso adelantado contra Edgar Yovanny Estrada Benavides.

 

5.      Fundamento de la acción

 

Manifiesta el accionante que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura constituye una vía de hecho que desconoce los derechos de la comunidad indígena de Yascual a su autonomía, a la diversidad étnica y cultural y al ejercicio de su propia jurisdicción sobre los asuntos que conciernan a sus miembros y se desarrollen en su territorio, con lo cual se desconoce lo dispuesto en los artículos 29 y 246 de la Constitución.

 

Después de referirse a los elementos personal y territorial del fuero indígena, el accionante expresa que está establecido que los hechos que dieron lugar al proceso penal ocurrieron dentro del territorio del resguardo y que el procesado es miembro activo de la comunidad indígena, sin que quepa desconocer esa condición con el argumento de que se encuentra involucrado en la cultura mayoritaria, razón por la cual el indígena Edgar Yovanny Estrada Benavides tiene derecho a ser juzgado por la autoridad indígena del Resguardo de Yascual y de acuerdo con las normas y los procedimientos de esa comunidad.

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

1.      Única instancia

 

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia de junio 9 de 2010, decidió “NEGAR la acción de tutela formulada por el señor OMAR EVELIO GETIAL TREJO, en su calidad de Gobernador del Resguardo de Yascual, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.”

 

El Consejo Seccional basó su decisión en la consideración de que no existían los supuestos que dan lugar a predicar una vía de hecho en la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que “(…) interpretó y aplicó las normas al caso controvertido en ejercicio de su autonomía funcional, sin que se evidencie que la interpretación de las mismas sea contraria a la Constitución o a la ley o a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.”

 

2.                Impugnación

 

El anterior fallo no fue impugnado.

 

III.                   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.      Ausencia de notificación del trámite de la acción de tutela a un tercero con interés legítimo en la decisión.

 

1.1.   De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, tanto la iniciación de una acción de tutela como las providencias que se expidan en desarrollo de la misma deben ponerse en conocimiento de los terceros que tengan un interés legítimo en el sentido de la decisión.

 

Así, en Auto de octubre 2 de 2001, la Sala Quinta de Revisión de la Corte señaló:

 

“...    según lo ha venido sosteniendo en forma unívoca la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el acto de notificación de las providencias judiciales constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C.P ) ya que, por su intermedio, se busca garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que la Constitución Política y las leyes le reconocen a los sujetos que se encuentran vinculados a una actuación judicial y, en particular, a los terceros que puedan resultar afectados con las medidas que allí se adopten.[1]

 

Agregó la Corte, en el mismo Auto, que “... la garantía constitucional de la publicidad del proceso (C.P. art. 29), materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tiene plena vigencia en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, citando al proceso no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación.” Así mismo, expresó que “... cuando por vía de tutela se cuestiona la legalidad de una providencia judicial, invocándose la existencia de una ‘vía de hecho’, la notificación a terceros se hace particularmente imprescindible ya que, en estos casos, la decisión de amparo puede incidir en la relación jurídico-procesal impugnada y afectar los intereses de quienes allí detentan la calidad de sujetos procesales.[2]

 

1.2.   De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “(…) es claro que la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso (…)”[3] en cuanto que “(…)  a la parte o al tercero al que no se le notifica la admisión de la tutela interpuesta, no se le permite enterarse de la existencia de esa actuación y ello conduce a que resulte luego vinculado por los efectos de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.”[4]  Para la Corte, de lo anterior se sigue que “(…) cuando tal circunstancia concurra, exist[e] fundamento para una declaratoria de nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación de tal manera que se configure legítimamente el contradictorio o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo pues sólo de esa manera, de una parte, se les permite el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa y, de otra, se promueve la emisión de un pronunciamiento que resuelva definitivamente acerca de la protección o no de los derechos fundamentales invocados como vulnerados”.[5]   

 

En una eventualidad tal, detectada en sede de revisión, ha dicho la Corte, se está ante una nulidad procesal, circunstancia que le impide proceder a la revisión de la sentencia correspondiente, habida cuenta de la falta de integración del contradictorio.  Así mismo ha señalado la Corporación que esta causal de nulidad es de naturaleza saneable, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues es posible convalidarla si la parte con interés legítimo manifiesta su voluntad en tal sentido. 

 

Para la Corte, dicha convalidación es un trámite que debe realizarse ante el juez de tutela, aun cuando el vicio se detecte en sede de revisión, caso en el cual el  asunto debe enviarse al juzgado de conocimiento para que se surta el trámite nuevamente, poniendo en conocimiento de los terceros con interés legítimo la existencia de la causal de nulidad, para que, si lo estiman conveniente, la aleguen, caso en el cual el proceso debe reiniciarse, o, de lo contrario, se entienda saneada y el proceso siga su curso en sede de revisión.  

 

Sólo de manera muy excepcional, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, cabe que la vinculación del tercero legítimo se surta durante la etapa de revisión, “(…) en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto” situaciones en que el deber de la Corte “es vincular al proceso a quienes no fueron llamados y tienen un interés en el mismo”, eventos en los cuales prima la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el amparo constitucional.[6][7]

 

1.3.   Observa la Corte que en el presente caso se omitió integrar el contradictorio, con la comunicación del proceso a todas las personas que podrían resultar afectadas por la decisión del juez de tutela.

Al respecto es preciso tener en cuenta que, como se expresó por la Corte en el Auto 004 de 2002, cuando se ha suscitado un conflicto de competencias y la autoridad que de conformidad con la Constitución y con la ley está llamada a resolverlo se ha pronunciado con carácter definitivo, existe una fijación del juez competente, y será ese juez quien en principio, estará llamado a adelantar el proceso. Agregó la Corte en esa providencia que si alguien considera que al decidir el conflicto de competencias, la autoridad, en este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado uno o varios derechos fundamentales y pretende, en sede de tutela, alterar la fijación del juez competente que ya ha sido realizada, la garantía del debido proceso impone que de la acción de tutela sean informados todos quienes tengan un interés legítimo en el resultado o que puedan resultar afectados por la decisión.

 

En este caso es preciso notar que el trámite judicial por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debía dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena ya había terminado, con un pronunciamiento definitivo que atribuía la competencia a la jurisdicción ordinaria. En tal caso,  como ha sido sostenido por la Corte, las personas con interés en el proceso tienen una confianza legítima en que la decisión adoptada ya no habrá de ser modificada. Cuando quiera que, por estar de por medio la violación de derechos fundamentales, la controversia en torno al conflicto de competencia deba reabrirse, de ese hecho debe notificarse a todos los que puedan resultar afectados y que se encontraban amparados por la decisión que ahora, en sede de tutela, se cuestiona. [8]

 

Ese deber de notificación se extiende, en este caso, en primer lugar, a las autoridades entre quienes se suscitó el conflicto; en segundo lugar, también es preciso notificar a quienes tienen la calidad de sujetos procesales en el trámite que dio lugar al conflicto, y finalmente, se impone comunicar la tutela, también, a las víctimas y a sus familiares, sea que se hayan constituido o no como parte en el proceso penal. 

 

En la tutela que ahora es objeto de análisis, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso notificar de la iniciación del trámite de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía 3 Delegada ante los jueces penales del circuito de Túquerres – Nariño, al titular de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, al procesado Edgar Yovanny Estrada Benavides y al accionante.

 

Observa la Corte que si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consideró preciso notificar de la acción de tutela al procesado en cuyo beneficio se interpuso la acción, omitió hacer lo propio con los restantes procesados por los mismos hechos y con las víctimas y con sus familiares, quienes habían acudido a la justicia ordinaria penal.

 

Cree del caso señalar la Corte, siguiendo lo expresado en el Auto 004 de 2002, que cuando se trata de un conflicto de competencias que involucra jurisdicciones especiales o un fuero, el tema se torna más sensible desde el punto de vista de los derechos fundamentales, porque la decisión en un determinado sentido puede privar del fuero a una persona, o, en otro caso, Vgr. un proceso penal, someter a la víctima a una jurisdicción que estima menos favorable, en la medida en que constituye un fuero para el agresor, etc.

 

Por tal razón, en la medida en que el juez de tutela va a enfrentar el problema planteado desde el punto de vista de los derechos fundamentales, se requiere que al proceso se convoque a todos los que puedan tener un interés legítimo desde esa perspectiva.

 

En ese caso, la decisión del juez de tutela, de decidir, eventualmente, a favor de la jurisdicción indígena, podría tener una connotación negativa para las víctimas y para sus familiares, y se habría tomado sin escucharlos, ni permitirles expresar sus puntos de vista.

 

Del mismo modo, en sentido contrario, de confirmarse la decisión del Consejo Superior de la Judicatura a favor de la justicia ordinaria, los procesados en la misma causa podrían ver afectada la pretensión en contrario que pudiesen alentar.   

 

Esta Sala de Revisión estima que, dadas las anteriores consideraciones, el juez de conocimiento, debió en su momento notificar la iniciación de la tutela a las  víctimas y a sus familiares, para que en ejercicio de su derecho al debido proceso, pudieran intervenir en el proceso, aportando pruebas y argumentos o controvirtiendo los ya existentes. Así mismo, también era preciso comunicar la existencia de la acción de tutela a los demás sindicados en el proceso penal, en la medida en que la decisión del juez de tutela podría afectarlos a todos.

En consonancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se tiene que la falta de notificación a las partes demandadas y a los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, frente a la cual cabe observar el procedimiento que es de rigor en aras de lograr con ello la protección del derecho al debido proceso y de defensa.

 

Por lo tanto, y con el fin de garantizar el derecho al debido proceso que tienen las víctimas, sus familiares  y los demás procesados en el proceso penal que dio lugar al conflicto de competencia, la Sala considera pertinente abstenerse de efectuar la revisión de fondo del fallo de instancia proferido en el presente proceso, y en su lugar, ordenar al juez de conocimiento poner en conocimiento de los terceros con interés legítimo en el proceso penal que se adelanta contra Edgar Yovanny Estrada Benavides por el delito de homicidio en la persona de Alvaro Fidencio Cárdenas, la nulidad saneable anteriormente anotada, advirtiéndoles que si dentro de los tres días siguientes a la notificación correspondiente no alegan la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso (art. 145 del C.P.C.).

 

Por lo aquí expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.     ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que ponga en conocimiento de los terceros con interés legítimo en el proceso penal que se adelanta contra Edgar Yovanny Estrada Benavides por el delito de homicidio en la persona de Alvaro Fidencio Cárdenas, la nulidad a la cual se ha hecho referencia en esta providencia, advirtiéndoles que si no se pronuncian sobre la misma dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se entenderá saneada y el proceso continuará su curso en sede de revisión. En caso contrario, la nulidad será declarada y deberá surtirse todo el trámite procesal correspondiente (C.P.C., arts. 144 y 145).

 

Tercero.     Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR que por Secretaría General, se devuelva el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Cuarto.      Esta providencia deberá ser notificada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al actor, a la autoridad demandada y a los terceros con interés legítimo.

 

Quinto.      Cumplida la actuación anterior, si la nulidad fuere alegada, previo el trámite correspondiente, la tutela deberá seguir el curso previsto en el Decreto 2591 de 1991; en caso contrario, el expediente se devolverá a esta Sala para su revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1]              Consultar, entre otros, el  Auto N° 01/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz y el Auto del 14 de mayo de 1997, dictado por la Sala Novena de Revisión dentro del proceso T-119.770.

[2]    Cfr.  Auto 027 de 1995, proferido por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, el cual a su vez fue consultado y aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, adoptándose como unificación de jurisprudencia sobre la materia. Consultar también los Autos 028 de 1998 y 060 de 1999.

[3]    Auto de 2 de mayo de 2003 de la Sala Cuarta de Revisión

[4]    Ibid.

[5]    Ibid.

[6]     Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Auto del 4 de junio de 2003.

[7]     Auto 170 de 2005

[8]    Así, en una hipótesis similar, en Sentencia T-1009 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte manifestó que cuando la decisión de dar por terminado un proceso ejecutivo estaba en firme, los demandados tenían “... una confianza legítima en el sentido de que el proceso ejecutivo había terminado...” Y que ello era así porque “[l]a decisión que determinó tal cosa había quedado en firme.” Por consiguiente, expresó la Corte, “... cualquier tramitación que implicara revivir lo fenecido ha debido ser conocida  por quien podría ser afectado, en el caso concreto el señor Soto, quien sólo se enteró de la existencia de aquella acción de tutela cuando en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, en cumplimiento de la orden de tutela dada en la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia al finalizar la acción de tutela, se determinó continuar el juicio ejecutivo en contra de Soto.”  En el caso que se cita, la Corte ordenó CONCEDER  la tutela, por violación al debido proceso, y ANULAR  todo lo actuado en la tutela que se tramitó en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga (expediente allí radicado con el Nº 00083) y en la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto que ordenó iniciar la tramitación de la mencionada tutela,  el primero de octubre de 1998, por cuanto no se notificó al tercero Isaac Soto Rengifo. Se reiniciará el procedimiento haciéndose todas las notificaciones, según se indicó en la parte motiva de este fallo.”