A387-10


Auto 387/10

Auto 387/10

 

JUEZ-Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para adelantar directamente incidente de desacato en sede de revisión

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Rechazar solicitud de apertura de incidente de desacato de Sentencia T-602/09 por improcedente

 

 

Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-602 de 2009, proferida dentro del expediente T-2.247.352

 

Acción de tutela promovida por Carlos Andrés Guzmán Alfonso contra la Dirección de Sanidad del Ejército y Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional

 

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 31 de agosto de 2009, mediante sentencia T-60,2 se resolvió por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso contra la Dirección de Sanidad del Ejército y Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual solicitaba la protección de sus derechos a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, debido a que las entidades accionadas se negaban a brindarle los servicios de salud requeridos y, así mismo, a realizarle una nueva valoración a la salud física y mental, por no estar vinculado a las fuerzas militares. En dicha providencia se ordenó a la entidad demandada lo siguiente:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado el doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)  y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y la dignidad humana del señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, suministrar de manera inmediata, al señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso, la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría, necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad.

 

TERCERO: ORDENAR que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, realice un nuevo examen médico al señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso que determine su actual estado de salud física y mental y las afecciones que padece con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral. De conformidad con los resultados del examen, si hay lugar a ello, se deberá reajustar la indemnización que le fue reconocida y, de ser la perdida de capacidad laboral del 50% o superior, por ser el accidente posterior al año 2002, se deberá efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, según lo determine el resultado obtenido en el nuevo examen.”

 

 

El día 13 de septiembre de 2010,  el señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso por intermedio de apoderado, radicó un escrito en la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante el cual solicitó a esta Corporación, que iniciara el trámite de un incidente de desacato en contra de la Secretaría General del Ministerio de Defensa y/o Grupo de Prestaciones Sociales del Ejercito, por el supuesto incumplimiento de la Sentencia T-602 de 2009, expediente T-2.247.352, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de este Tribunal, en la que se resolvió su solicitud de amparo constitucional. 

 

En el escrito allegado se señala que el señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso, fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual profirió el acta No. 3989 el día 17 de noviembre de 2009 en donde se determinó que el señor Guzmán cuenta con una pérdida de capacidad laboral del sesenta y tres punto veintisiete por ciento (63.27%). No obstante haber sido calificado con dicho porcentaje, la Secretaría General del Ministerio de Defensa- Grupo de Prestaciones del Ejecito, no ha expedido resolución mediante la cual le sea reconocida la pensión por invalidez, pues la pérdida de capacidad laboral supera el cincuenta por ciento (50%).

 

En consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta la orden impartida por la Corte Constitucional[1], se solicita instar a la entidad demandada para que de cumplimiento a lo preceptuado, pues ya ha transcurrido más de un año sin que se haga efectivo el reconocimiento dejando desprovisto al señor Carlos Andrés Guzmán no solo de los servicios de salud si no de su mínimo vital.      

 

II. CONSIDERACIONES

 

La acción de tutela está establecida en el artículo 86 de la Constitución Política un procedimiento preferente y sumario que tiene como objetivo la defensa de los derechos fundamentales de las personas que los consideren vulnerados. El trámite de la acción de tutela, se regirá bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

 

En virtud de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991, establece que debido a la naturaleza de la acción de tutela, una vez proferido el fallo que concede el amparo de los derechos fundamentales invocados, éste deberá ser de inmediato cumplimiento, por lo que si la autoridad responsable de la amenaza o violación no cumple con lo ordenado, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo cumpla. Sin embargo, si pasadas cuarenta y ocho (48) horas el superior no actúa, el juez competente, ordenará abrir proceso disciplinario contra éste y, así mismo, procederá a tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento del fallo proferido. Adicionalmente, el juez podrá sancionar por desacato a la autoridad responsable de la vulneración y a su superior, hasta que cumplan con la orden impuesta.[2]

 

Siguiendo lo anterior, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala que “[L]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

 

Por consiguiente, el juez, quién mantendrá la competencia hasta que el derecho amenazado o vulnerado se encuentre restablecido o haya desaparecido la causa de la amenaza, podrá abrir, mediante trámite incidental, un desacato contra la autoridad que desobedeció la orden proferida en virtud de una acción de tutela.[3]

Esta Corporación, en múltiple jurisprudencia, ha manifestado que cuando las decisiones son tomadas por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión, el que tendrá la competencia para hacerlas cumplir será el juez de primera instancia. Al respecto ha expuesto lo siguiente:

 

“En este orden de ideas y para resolver el presente problema jurídico, la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”[4]

 

Entonces, en los eventos en que la Corte Constitucional haya proferido sentencias en sede de revisión de tutela, éstas deberán ser comunicadas al juez de primera instancia, quien es el encargado de notificar a las partes, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el fallo y de conocer de los incidentes de desacato.

 

No obstante, ha señalado la jurisprudencia constitucional que pueden existir casos en los que, de manera excepcional, le corresponde a esta Corporación adelantar de manera directa el incidente de desacato, respecto de las providencias proferidas en sede de revisión. Estas son: (i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[5], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[6].”[7]

 

En virtud de lo anterior y retomando el caso concreto, el apoderado del señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso solicitó a la Corte que adelante directamente el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-602 de 2009. Sin embargo, esta Sala evidencia que el actor no ha surtido el trámite respectivo ante el juez de primera instancia, el cual, conoció de la acción de tutela de la referencia y que, por tanto, es el competente para iniciar el incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la orden impartida por esta Corporación. Así mismo, no se evidencia que su caso esté enmarcado dentro de alguna de las causales de excepción, establecidas por la Corte, que hagan procedente el conocimiento de manera directa del desacato.

 

En consecuencia de lo anterior, esta Sala advierte que el cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación en sede de revisión, mediante sentencia T-602 de 2009, y la sanción por su presunto desobedecimiento le compete a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, quien conoció de la acción de tutela de la referencia en primera instancia.

 

Por lo expuesto, la Sala concluye que esta Corte no es competente para conocer de la solicitud del peticionario de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-602 de 2009.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-602 de 2009, promovido por el apoderado del señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso.

 

Segundo: INFORMAR al apoderado del señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso, que el juez competente para conocer del incidente de desacato de la Sentencia T-602 de 2009 es la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

 

Tercero: ORDENAR la remisión del escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-602 de 2009 a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, para que proceda conforme con sus competencias en la materia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] TERCERO: ORDENAR que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, realice un nuevo examen médico al señor Carlos Andrés Guzmán Alfonso que determine su actual estado de salud física y mental y las afecciones que padece con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral. De conformidad con los resultados del examen, si hay lugar a ello, se deberá reajustar la indemnización que le fue reconocida y, de ser la pérdida de capacidad laboral del 50% o superior, por ser el accidente posterior al año 2002, se deberá efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, según lo determine el resultado obtenido en el nuevo examen.”  

[2] Artículo 27.

[3] Corte Constitucional, Auto 329 de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[4] Corte Constitucional,  Auto 136 A del  20 de agosto de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett

[5] Auto  010 del 17 de febrero de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil,  Auto 045 del 20 de abril de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. Auto 184 del 7 de septiembre de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil”.  

[6] “Caso desplazados, Auto 050 del 27 de abril de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 185 del 10 de diciembre de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa;  Auto 176 del 29 de agosto de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto 177 del 29 de agosto 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa”.

[7] Corte Constitucional, Auto 183 del 18 de mayo de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.