A002-11


Auto 002/11

Auto 002/11

 (Enero 14, Bogotá D.C.)

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedibilidad formal y material

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva

 

DEBIDO PROCESO-Criterios de redacción y argumentación para adecuación de sentencia no configuran violación

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Revisión no constituye una nueva instancia en el trámite de la acción de tutela

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Modificaciones y adecuaciones por Sala Plena de la Corte Constitucional

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Supeditado a modificación sustancial de precedente concreto y no a cualquier doctrina jurisprudencial

 

SENTENCIA SALA DE REVISION-Situaciones fácticas y jurídicas son intangibles

 

JUEZ DE TUTELA-Facultad para proferir fallo tan pronto llegue al convencimiento sin necesidad de practicar pruebas

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar en sentencia T-256/10 por cuanto cobro de copagos no es obstáculo para que paciente acceda a servicios de salud

 

 

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-256 de 2010, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

Accionante: Ana María González Álvarez.

Accionado: Nueva EPS.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por Ana María González Álvarez contra la Sentencia T-256 de 2010, proferida por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, dentro del expediente de tutela radicado con el número T-2.437.599.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.                El 03 de julio de 2009 la ciudadana Ana María González Álvarez presentó acción de tutela contra la Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social en salud e integridad personal, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al negarse de eximirla del cobro de copagos y cuotas moderadoras, teniendo en cuenta que padece de “Lupus Eritematoso Sistémico con Glomerulonefritis Lúpica Proliferativa Difusa Tipo IV”.

 

2.                El 17 de julio de 2009, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, tuteló los derechos fundamentales de la accionante ordenando a la Nueva EPS inscribirla en un programa o plan de atención para el control de su enfermedad y hacer constar en su carné la exención económica de copagos y cuotas moderadoras, respecto de la patología de “Lupus Eritematoso Sistémico” que padece la accionante.

 

3.                El 03 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, al resolver el recurso de impugnación formulado por la entidad demandada, revocó parcialmente el numeral 2º[1] de la sentencia de primera instancia y ordenó a la Nueva EPS que en lugar de exonerar a la accionante del valor de los copagos a que hubiera lugar respecto de la patología que padece se sujetara, para todos los efectos de su cobro, a los topes estipulados en el Acuerdo 260 de 2004, confirmando los demás numerales. Dejó en pie la exoneración del pago de cuotas moderadoras y la inscripción en un programa o plan de atención para el control de la enfermedad de la accionante.

 

Señaló que la población que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliados y beneficiarios del régimen contributivo o subsidiado, de acuerdo al artículo 160 numeral 3º y 187 de la Ley 100 de 1993, se encuentran en la obligación de cancelar pagos compartidos, cuotas moderadoras y copagos, aunque de igual forma advirtió que dichos  pagos moderadores no se pueden convertir en barreras para el acceso a la salud para la población más pobre. Para el efecto consideró que la señorita Ana María Álvarez es una paciente que se encuentra sometida a un tratamiento y manejo continuo por parte de varios médicos especialistas[2], a prescripciones regulares debido a una patología  la cual debe seguir un plan rutinario de actividades de control, por lo cual, debía ser inscrita en un programa especial de atención integral para su enfermedad.

 

En lo referente a la exoneración de copagos, hizo referencia al Acuerdo 260 de 2004 que estableció taxativamente los servicios médicos que se encuentran  exonerados de este pago, en el numeral 5º del artículo 7º. Que al entrar a establecer si efectivamente el “Lupus Eritematoso Sistémico” está catalogado como una enfermedad catastrófica o de alto costo era necesario referirse a la Resolución 5261 de 1994 del CNSSS  donde están definidas las enfermedades valoradas como catastróficas o de alto costo que se encuentran dentro del POS – Contributivo y que, por tanto, su tratamiento se encuentra aliviado del copago, atención médica que no correspondía a la requerida por la accionante y por ende no la exoneró del cobro de copagos. No obstante lo anterior, otro aspecto por los cuales sería beneficiada con este beneficio sería el relacionado con la incapacidad económica del afiliado y, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, consideró que “aunque la accionante intentó probar la supuesta incapacidad económica de su padre para sufragar los gastos derivados de su enfermedad, pese a que recibe un ingreso mensual de $4.389. 000, no se logró estructurar, pues no puede ser excusa para la exoneración de copagos el hecho de haber contraído obligaciones dinerarias con diferentes entidades financieras, que no le permiten contar con la totalidad del sueldo devengado mes a mes”[3].

 

Concluyó que la accionante no podía llegar a pagar por un mismo evento más del 230% de un smlmv, esto es, $1.080.770 ni por todos los servicios prestados en el año más del 460% de un smlmv, es decir, $2.285.740, como quiera que el cotizante devengaba más de cinco salarios mínimos con un ingreso base de cotización de $4.388.502[4].

 

4.                Mediante auto del nueve diciembre de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente T-2.437.599 y repartió el asunto a la Sala Segunda de Revisión.

 

5.                La Sala de Revisión planteó el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen contributivo al exigírseles el pago de cuotas moderadoras y copagos? Para resolver el planteamiento, la Sala hizo uso de la reiterada jurisprudencia sobre la exigencia de cuotas moderadoras y copagos en el régimen contributivo, resolviendo el caso mediante Sentencia T-256 de 2010 del 16 de abril de 2010, así:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal del 03 de septiembre de 2009, por los motivos expuestos en esta sentencia.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

6.                Arribó a la decisión citada, basada en los siguientes argumentos:

 

(i)          En relación con el pago de copagos y cuotas moderadoras:

 

Para determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas moderadoras o copagos se debe tener en cuenta, en primer lugar, la normatividad aplicable al caso concreto y en segundo lugar, las reglas que la  Corte ha desarrollado para determinar si se puede inaplicar la reglamentación actual, a saber:

 

1. Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor.

 

2. Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora o copago sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del servicio.

 

3. Se encuentran por fuera de la anterior hipótesis las personas que tienen la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de tutela.

 

ii)                Con relación a la exoneración de cuotas moderadoras y copagos en el caso concreto señaló:

 

“Con relación a las cuotas moderadoras, como se expuso en los considerandos, está eximido del pago de las mismas el usuario que esté inscrito en un programa especial en el cual debe seguir un plan rutinario de actividades de control, o quien requiera actividades de promoción y prevención[5]. Teniendo en cuenta la decisión de ordenar a la EPS accionada la inclusión de la paciente en un programa que garantice el plan rutinario de actividades de control, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 6º del Acuerdo 260 de 2004, la accionante debe ser exonerada de la cancelación de las cuotas moderadoras con ocasión de los servicios prestados como consecuencia de la patología de Lupus Eritematoso Sistemático.”

 

       (…)

 

“En cuanto a la exoneración de copagos, se debe tener en cuenta dos circunstancias, en primer lugar la normatividad vigente y en segundo lugar, si hay lugar a inaplicar dicha normatividad con ocasión de proteger los derechos fundamentales de la señorita González.

 

El Acuerdo 260 de 2004 expone taxativamente los servicios médicos que se encuentran exonerados de éste pago, mencionando en el numeral 5º del articulo 7º las enfermedades de alto costo o catastróficas. En desarrollo de este artículo, el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud (CRES) definió las enfermedades de alto costo como aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, costo elevado y baja ocurrencia, estableciendo taxativamente 11 procedimientos considerados de alto costo, entre los cuales ninguno contempla un procedimiento requerido por la accionante.”

 

iii)              Análisis del caso concreto con relación a la presunta afectación al mínimo vital como consecuencia del pago de copagos:

 

“Una vez exonerada del pago de cuotas moderadoras, entra la Sala a verificar normativamente cuánto tendría que pagar la señorita González por concepto de copagos en el año.

 

De conformidad con el Acuerdo 260 de 2004[6], para el año 2010 la accionante tendría que sufragar por concepto de copagos máximo la suma de $ 2.369.000. Ésta suma, reitera la Sala, es un máximo, pues la accionante no mencionó en el escrito de tutela cuanto dinero ha tenido que pagar mensual o anualmente por concepto de copagos, máxime cuando el tratamiento médico, en su mayoría, ha sido cubierto por Coomeva medicina prepagada[7]

 

No encuentra la Sala que el mínimo vital de la familia de la accionante se pueda afectar con la erogación anual de máximo $2.369.000 que involucra el pago total de copagos anuales, pues trayendo a colación el argumento del juez de segunda instancia, si bien “la accionante intentó probar la supuesta incapacidad económica de su padre para sufragar los gastos derivados de su enfermedad, pese a que recibe un ingreso mensual de $4.389. 000[8], no se logró estructurar, pues no puede ser excusa para la exoneración de copagos el hecho de haber contraído obligaciones dinerarias con diferentes entidades financieras, que no le permiten contar con la totalidad del sueldo devengado mes a mes.” Más aún cuando los créditos no han sido consecuencia de la enfermedad de la señorita Ana María, sino del querer de la familia de comprar un apartamento[9].

 

7.                La sentencia T-256 del 16 de abril de 2010 fue notificada a la accionante el día 23 de septiembre de 2010 y la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de septiembre de 2010.

 

II.               FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

1.                Violación del debido proceso por error en el planteamiento del problema jurídico.

 

Según la incidentante la sentencia T-256 de 2010 planteó un problema jurídico que no tuvo en cuenta su caso específico, argumento que:

 

“(…) la sentencia es inteligible debido a la abierta contradicción entre el problema jurídico y el análisis de los elementos que determinan la conducta que causan la vulneración de derechos, dejando por fuera el estudio: 1) la negativa de la EPS a mi pretensión, 2) la solicitud de ser eximida del cobro de copagos y 3) la especificad de mi patología. Ello produjo que la decisión obviase reglas jurídicas aplicables al caso concreto (…)

 

Y además dejo por fuera el análisis de un asunto de altísima relevancia Constitucional como es la afectación al mínimo vital

 

2.                Omisión del precedente jurisprudencial con relación al mínimo vital.

 

Dice la accionante que la Sala omitió los precedentes y las prerrogativas que la Corte ha aplicado a las enfermedades autoinmunes, pues no evaluó acorde con los preceptos constitucionales su incapacidad económica y la de su grupo familiar, desconociendo reiteradas jurisprudencias que han desarrollado el tema, como la SU-819 de 1999 que reza:   

 

“se deberá tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados para vivienda, educación, seguridad social (aportes para la salud y pensiones), y demás elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentación y el vestuario”.

 

En conclusión, para la señorita Ana María González, la Sala menoscabó la calidad de vida de ella y de su familia pues no analizó cualitativamente todos los ingresos y egresos de su padre.

 

3.                Desconocimiento de derechos procesales por defecto fáctico.

 

La Sala desconoció el reconocimiento que la Corte Constitucional en las sentencias T-542/09, T-144/08 y T-760/08, hicieron al Lupus Eritematoso Sistemático como enfermedad de complejidad en su tratamiento.

 

Para la accionante, la Sala Segunda de Revisión no realizó una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso, además omitió la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por ella. Esto sumado al no ejercicio de las facultades oficiosas con que contaba la Sala para ordenar las pruebas necesarias con el fin de lograr el reconocimiento específico de su enfermedad autoinmune, de la cronicidad y de la debilidad manifiesta en que se encuentra debido a la misma.

 

Al respecto anexó dictámenes médicos de fechas: i) 23 de agosto de 2010; ii) 24 de agosto de 2010; iii) 2 de septiembre de 2010; de los médicos tratantes donde concluyen que la enfermedad denominada Lupus requiere atención médica oportuna y multidisciplinaria[10].

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1.                Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia T-605 del 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Quinta de Revisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.                Procedibilidad formal de la solicitud de nulidad.

 

2.1.          Oportunidad

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el término para presentar la solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela es de tres días contados a partir de la notificación de la providencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, deberá efectuarse por el juez de primera instancia[11]. Vencido este período sin que se radique la solicitud de nulidad se entiende que los eventuales vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo quedan automáticamente saneados[12].

 

En el caso concreto, la fecha de notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, a la señorita Ana María González, fue el 23 de septiembre de 2010 y la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de septiembre de 2010.

 

Por lo tanto, la Corte encuentra que la incidentante han presentado su solicitud dentro del término de tres días establecido para interponerla, de suerte que, en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de oportunidad en la formulación de la solicitud de nulidad.

 

3.                  Procedibilidad material de las solicitudes de nulidad de sentencias de tutela.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y que la nulidad de los procesos ante la Corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, exclusivamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. Sin embargo, esta Corporación, vía jurisprudencial, ha extendido la oportunidad para solicitar la nulidad de sentencias de tutela al momento inmediatamente posterior a la comunicación del fallo[13] e, incluso, ha establecido la posibilidad de que ésta se declare de forma oficiosa[14].

 

Esta Corporación ha precisado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión es una medida excepcional que se restringe a situaciones jurídicas especialísimas y que sólo prospera cuando se demuestra de forma indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los trámites constitucionales han sido quebrantados de forma notoria y flagrante[15]. En este entendido, se excluye la posibilidad de que el incidente de nulidad se erija en una instancia adicional en la que las partes puedan reabrir el debate jurídico de su interés o presentar alegatos nuevos o complementarios, de suerte que no le es dado a la Corporación entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que el examen se limita a la determinación de la ocurrencia de violaciones al debido proceso en el trámite de expedición de la providencia cuestionada[16].

 

La Corte Constitucional ha identificado una serie de hipótesis que, de concretarse, hacen viable el cuestionamiento de las providencias dictadas en sede de revisión, cuales son:

 

(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)[17].

 

De igual forma, la Corte ha considerado que, en algunos casos, la omisión de análisis de ciertos argumentos de la demanda o de la defensa planteados dentro del trámite de la acción de tutela correspondiente pueden configurar también una violación del debido proceso “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”[18].

 

4.                  Caso concreto.

 

Procede la Sala Plena de esta Corporación ha desatar la solicitud de nulidad formulada por la señorita Ana María González contra la Sentencia T-256 del 16 de abril de 2010, proferida por la Sala Segunda de Revisión. Para tal efecto, se abordarán cada uno de los cargos formulados de acuerdo a la estructura planteada por el solicitante.

 

4.1.          Violación del debido proceso por error en el planteamiento del problema jurídico.

 

La Corte Constitucional ha declarado la nulidad de Sentencias de este Tribunal, cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto cuando la decisión es ambigua o inteligible, contradiciéndose abiertamente o careciendo totalmente de fundamentación en la parte motiva. Así mismo, la Corte ha señalado que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso, tal como se mencionó en las consideraciones.

 

Respecto de la función de esta Corporación en sede de revisión la Corte ha puntualizado que no se encuentra ante el deber de analizar todos los argumentos planteados por el demandante, en tanto la revisión no constituye una nueva instancia en el trámite de la acción de tutela “y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial”[19].

 

4.1.1.   En el caso concreto, el estilo de la sentencia o la discrepancia de la accionante con el problema jurídico planteado, no incide en nada para una presunta nulidad.

 

El problema jurídico planteado en la sentencia T-256 de 2010 fue: ¿se vulneran los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen contributivo al exigírseles el pago de cuotas moderadoras y copagos?, luego de hacer un estudio de la reiterada jurisprudencia sobre la exigencia de cuotas moderadoras y copagos en el régimen contributivo, y teniendo en cuenta las características especiales del caso concreto, la Sala concluyó que la hipótesis planteada en los hechos no correspondía a los casos en los cuales la Corte a exonerado del pago de copagos a los pacientes.

 

En el fallo la Sala consideró que, acorde con las pruebas aportadas al proceso, la entidad accionada no ha dejado de prestar algún servicio de salud a la accionante, pues ella misma manifestó en el escrito de tutela que la Nueva EPS ha cumplido con la orden judicial emitida el 29 de agosto de 2005 por un juez de tutela, quien ordenó al ISS prestarle a la señorita Ana María González Álvarez atención integral en cuanto a los procedimientos y medicamentos que le fueran prescritos por el médico tratante respecto de la patología denominada “Lupus Eritematoso[20]”. Además resaltó que la paciente cuenta con el servicio de medicina prepagada donde, según la relación de servicios prestados por Coomeva prepagada, dicha entidad le ha proporcionado los servicios de salud requeridos para el tratamiento de su enfermedad.

 

Este caso, se encuentra enmarcado en una de las hipótesis sentadas por la Corte Constitucional para no conceder la exoneración de copagos, la cual dispone: “se encuentran por fuera de la anterior hipótesis las personas que tienen la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de tutela.” Lo evidenciado en el caso concreto es que el cobro de copagos no ha sido y no es, hasta la fecha de presentación de la tutela, un obstáculo actual e inminente para que la paciente acceda a los servicios de salud prescritos por sus médicos tratantes. Por lo tanto, las motivaciones expuestas, no permiten afirmar con probabilidad, la ocurrencia de un daño irremediable presente.

 

4.2.          Omisión del precedente jurisprudencial con relación al mínimo vital.

 

Con relación al precedente, esta Corporación ha sostenido que “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales o similares a los de sus antecesores”[21].

 

Lo anterior, sin embargo, no comporta el carácter pétreo de la jurisprudencia constitucional, sino que impone la carga procesal de que las modificaciones y adecuaciones al precedente constitucional se adelante por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de suerte que a una Sala de Revisión le es vedada tal competencia, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

4.2.1.   En el caso concreto, la peticionaria alegó que la Sala Segunda de Revisión omitió desarrollar un análisis del precedente jurisprudencial relacionado con la afectación al mínimo vital, dado que no confrontó los ingresos y los egresos de su padre, por ser él quien sufraga los gastos del hogar. Empero, la procedencia de la causal de nulidad de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, ha sido limitada al “cambio de jurisprudencia”, supeditado a la modificación sustancial de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia de la Corte, modificación que debe afectar el debido proceso de una manera ostensible, probada, significativa y trascendental, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[22].

 

Cabe resaltar, que las Salas de revisión, pueden ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su argumentación jurídica racional, en cada uno de los temas de que se ocupen, en razón a que los lineamientos generales trazados previamente por la Corporación no pueden convertirse en una especie de obstáculo que les impida desarrollar su labor, máxime cuando un caso particular puede presentar matices o circunstancias que estuvieron ausentes en los eventos anteriores que fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional[23].

 

En la sentencia T-256 de 2010, sí se estudió la afectación al mínimo vital de la accionante[24] acorde con las prueba allegadas al proceso, llegando a la conclusión que a la señorita Ana María las normas le garantizan un tope máximo de pago, asegurando la observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad a los que debe ajustarse la prestación del servicio público de seguridad social en los términos la constitución y protegiendo el balance que debe existir en el Sistema de Seguridad Social entre los recursos que ingresan al sistema y las prestaciones médico – asistenciales que suministran las instituciones que hacen parte del mismo, garantizando, de ésta manera, el equilibrio y la viabilidad financiera y económica de él.

 

Con todo, el cargo formulado por la solicitante se reduce a una inconformidad con los criterios hermenéuticos aplicados por la Sala Segunda de Revisión en relación con los precedentes, que al parecer van en contravía de la interpretación que él realiza de las mismas providencias. Es decir, lo que se presenta es una discrepancia argumentativa que no tiene el alcance de afectar la validez de la sentencia T-256 de 2010, por lo que el presente cargo no está llamado a prosperar.

 

4.3.          Desconocimiento de derechos procesales por defecto fáctico.

 

La incidentante refutó que la Sala Segunda de Revisión no evaluó la gravedad de su enfermedad, y dejó de lado los pronunciamientos de esta Corporación[25] respecto de la misma, donde se ha dicho que el Lupus Eritematoso Sistemático es una enfermedad de complejidad en su tratamiento. Además, puso de presente que en el fallo no hizo un examen adecuado de las pruebas aportadas al proceso, pues omitió la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por ella y no ejerció las facultades oficiosas con que contaba para ordenar las necesarias con el fin de lograr el reconocimiento específico de su enfermedad autoinmune, de la cronicidad y de la debilidad manifiesta en que se encuentra debido a la misma.

 

Al respecto la Corte ha señalado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[26], de manera que “la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso de tutela no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su parte motiva, la forma como ésta apreció el acervo probatorio, obrante en el expediente y que sirve de soporte a sus providencias, no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad”[27].

 

4.3.1.   La sentencia T-256 de 2010 fundamentó la no cronicidad de la enfermedad de la accionante en el último informe de patología por ella allegado, el cual refiere el siguiente concepto: “con base en el antecedente clínico de la paciente los hallazgos histológicos corresponden a una glomerulonefritis lúpica proliferativa difusa sin cronicidad.[28]  por lo tanto para la Sala, si se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso.

 

Respecto de la solicitud de nulidad por no haber decretado las pruebas solicitas por la accionante, la Sala recuerda que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991[29], faculta al juez de tutela para que tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa profiera el fallo, “sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. En este caso, el magistrado ponente no consideró necesario la práctica de las pruebas solicitadas por la señorita Ana María González, teniendo en cuenta que dentro del expediente se encontraba el suficiente material probatorio para emitir el respectivo fallo.

 

Con el fin de llamar la atención de la Sala Plena, en relación con la gravedad de su enfermad, la incidentante, en la solicitud de nulidad adjuntó tres  dictámenes médicos de los galenos tratantes de fechas: i) 23 de agosto de 2010; ii) 24 de agosto de 2010; iii) 2 de septiembre de 2010, donde concluyen que la enfermedad denominada Lupus requiere atención médica oportuna y multidisciplinaria[30].

 

Para la Sala Plena, estos últimos dictámenes no se contradicen con la decisión adoptada en la sentencia, tan es así que en el fallo se resaltó que el diagnóstico requiere de continuos controles médicos y tratamiento especializado por lo que ordenó a la Nueva EPS incluir a la paciente en un programa o plan de atención para el control de la enfermedad, trayendo como consecuencia la exoneración de cuotas moderadoras.

 

5.                  Conclusión.

 

Encuentra la Sala que dentro de las excepcionalísimas causales de nulidad previstas por esta Corporación para hacer viable la pretensión de declarar nulas las sentencias proferidas por este Tribunal, en este asunto, no se vislumbra alguna de las mencionadas en las consideraciones. En conclusión, como se ha demostrado a lo largo de este análisis, no se vulneraron los derechos del tutelante al debido proceso.

 

En aplicación de lo expuesto anteriormente, para la Sala Plena de ésta Corporación el incidente de nulidad promovido por Ana María González Álvarez, en contra de la sentencia T-256 de 2010, no reúne los requisitos indicados al respecto en los fundamentos normativos de ésta providencia, en tal virtud, la misma será denegada.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2010 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por la señorita Ana María González Álvarez.

 

SEGUNDO.- Notifíquese la presente providencia a la peticionaria, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] “Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR  a la NUEVA EPS:, que dentro del perentorio término que se le señala en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo a su representante legal, proceda de no haberlo hecho ya, a EXONERAR  en lo sucesivo, del cobro de COPAGOS, a la señorita ANA MARÍA GONZÁLEZ ALVAREZ por las atenciones y servicios que derivadas de la patología de alto costo denominada LUPUS ERIMATOSO SISTÉMICO le sean prestados, procedimientos igualmente dentro del termino, y atendiendo que la misma se somete a a tenciones eprmanentes para su enfermedad, se ordena a la NUEVA EPS., inscribirla en un programa o plan de atención para el control de su enfermedad, hecho lo cual, se hara constar en su carné la exención económica de COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS, respecto de esa específica patología.” Ver folio 125 del cuaderno 1.

[2] Según ampliación de la tutela rendida ante el a quo, al manifestar que cada mes debe asistir a una cita con el oftalmólogo, con el internista y con el dermatólogo y que cada 15 días debe acudir donde el nefrólogo, pues la patología que padece está focalizada en el riñón, aspectos que no controvirtió la entidad accionada. Ver folios 86 a 88 del cuaderno expediente.

 

[3] Ver folio 154 del cuaderno 1.

[4] Acuerdo 260 de 2004, artículo 9º. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por año calendario permitido por concepto de copagos se determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: (…) 3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea mayor a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 10. Tope máximo de copagos por afiliado beneficiario. El valor por año calendario permitido por concepto de copagos se determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera (…) 3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea mayor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 460% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente”.

[5] Acuerdo 260 de 2004.

[6]

SMLMV (515.000)

Ingreso base de Cotización

Menor a 2 SMLMV*

Entre 2 y 5 SMLMV*

Mayor a 5 SMLMV*

Porcentaje del valor del servicio.

11.5%

17.3%

23.0%

Tope máximo por servicio (manejo de una patología especifica en el mismo año) 230% de un smlmv.

$ 147.805

$ 592.250

$ 1.184.500

Tope máximo por año (valor máximo por año en diferentes patologías) 460% de un smlmv[6].

$ 296.125

$ 1.184.500

$ 2.369.000

 

[7] Ver el cuadro que se encuentra en las páginas 3 y 4 de esta providencia.

[8] Este valor es el registrado como ingreso base de cotización en la Nueva EPS, sin embargo debe sumársele el arriendo al que hace referencia la accionante en el cuadro adjunto en el folio 106, lo cual daría un total de $5.489.000.

[9] En el folio 106 del cuaderno 1, se encuentra un cuadro con los ingresos y egresos de la familia de la señorita Ana María, entre los egresos se encuentran: planes de celular, servicios públicos, medicina prepagada familiar, transporte, alimentación, recreación, gastos médicos, papelería, internet, arriendo, administración, “préstamo libre inversión pago de apartamento” , mantenimiento del hogar, entre otros. Por otra parte, entre los ingresos se encuentra: $3.500.000 de salario neto que recibe el padre y un arriendo de $1.100.000, para un total de $5.712.167.

[10] Ver folios 50 al 53 del expediente.

[11] Corte Constitucional, Auto A-026 de 2007.

[12] Corte Constitucional, Auto A-031A de 2002.

[13] Corte Constitucional, Auto 062 de 2008.

[14] Corte Constitucional, Auto 050 de 2000.

[15] Auto 033 de 1995.

[16] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[17] Corte Constitucional, Auto A-162 de 2003.                                                                   

[18] Corte Constitucional, Auto A-31A de 2002.

[19] Auto 031 A de 2002 

[20]  Auto interlocutorio 027 del 20 de junio de 2006, donde se corrige el fallo de tutela de 28 de agosto de 2005, por cuanto se cometió un error respecto al accionante y a quien actúa como agente oficioso, Ver folio 26 del cuaderno expediente.

[21] Auto 131 de 2004 y Auto 094 de 2007.

[22] Auto 031 A de 2002, reiterado en el Auto 077 de 2007.

[23] Auto 276 de 2001, Auto 330 de 2006 y Auto 077 de 2007.

[24]Una vez exonerada del pago de cuotas moderadoras, entra la Sala a verificar normativamente cuánto tendría que pagar la señorita González por concepto de copagos en el año. De conformidad con el Acuerdo 260 de 2004, para el año 2010 la accionante tendría que sufragar por concepto de copagos máximo la suma de $ 2.369.000. No encuentra la Sala que el mínimo vital de la familia de la accionante se pueda afectar con la erogación anual de máximo $2.369.000 que involucra el pago total de copagos anuales, pues trayendo a colación el argumento del juez de segunda instancia, si bien “la accionante intentó probar la supuesta incapacidad económica de su padre para sufragar los gastos derivados de su enfermedad, pese a que recibe un ingreso mensual de $4.389. 000[24], no se logró estructurar, pues no puede ser excusa para la exoneración de copagos el hecho de haber contraído obligaciones dinerarias con diferentes entidades financieras, que no le permiten contar con la totalidad del sueldo devengado mes a mes.” Más aún cuando los créditos no han sido consecuencia de la enfermedad de la señorita Ana María, sino del querer de la familia de comprar un apartamento[24].

[25]Sentencias T-542/09, T-144/08 y T-760/08.

[26] Auto 105A de 2000. Ver además Auto 013 de 2008.

[27] Auto 052 de 1997.

[28] Ver folio 74 del expediente.

[29] Artículo 22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.

[30] Ver folios 50 al 53 del expediente.