A004-11


Auto 004/11

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para adelantar directamente incidente de desacato en sede de revisión por órdenes desconocidas

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar incidente de desacato a la sentencia T-030/10 y remitir solicitud al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán.

 

 

Referencia: Incidente de desacato de la sentencia T-030 de 2010 promovido ante la Corte Constitucional

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Maria Victoria Calle, Mauricio González y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales

 

CONSIDERA

 

1.      Que mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de enero de 2010, la señora Maria Irma Campo presentó incidente de desacato de la sentencia T- 030 de 2010 proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

 

2.      Como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y 0las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre el particular, la Corte ha indicado:

 

 “la autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.[1]

 

 3. De conformidad con el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el  caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

4.     El juzgado de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T- 030 de 2010, fue el Juzgado  Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán.

 

5.     No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado que, excepcionalmente, corresponde a la Corte Constitucional, adelantar directamente el incidente de desacato de las sentencias dictadas en sede de revisión cuando quiera que las ordenes proferidas han sido desconocidas, específicamente,(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[2]

 

6.     En este caso, no se advierte la necesidad de que la Corte directamente adopte la tramitación del incidente de desacato para asegurar el cumplimiento de la sentencia T-030 de 2010, porque no advierte la presencia de alguna de las causales que, conforme con su jurisprudencia, permiten a esta Corporación conocer de dicho procedimiento, básicamente, en razón a que no existe prueba de que la peticionaria haya acudido al juez que en primera instancia conoció de la acción de tutela de la referencia a iniciar el correspondiente incidente de desacato por la inobservancia de la providencia referida. Por lo tanto,  esta Corporación no observa impedimento alguno para garantizar el cumplimiento del fallo a través del funcionario judicial competente para el efecto.

 

 

 7.  En consecuencia, como corresponde al juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, conocer del incidente de desacato y disponer las medidas a las que eventualmente hubiere lugar, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de iniciar incidente de desacato, presentada por la señora  Maria Irma Campo

 

 Segundo. REMITIR al Juzgado por el Juzgado  Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, la solicitud de abrir el incidente de desacato frente a la sentencia T-030 de 2010, para que determine lo que estime pertinente.

 

 Tercero. INFORMAR a la solicitante esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] T-458 de junio 5 de 2003

 

[2] Auto T- 183 de 2009.