A008-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 008/11

 

PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Sometimiento a la Constitución Política/PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Sometimiento a escrutinio judicial

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Carácter formal y material/CONSTITUCION POLITICA-Distribución de competencias/ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS CUYA COMPETENCIA NO CORRESPONDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia del Consejo de Estado

 

NORMA JURIDICA-Análisis judicial por distintas autoridades y bajo diversas acciones a efectos de determinar su constitucionalidad

 

DECRETO QUE APRUEBA ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS QUE EXPIDE EL REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE-Incompetencia de la Corte Constitucional

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A DECRETO QUE APRUEBA ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS QUE EXPIDE EL REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE-Rechazar por falta de competencia

 

 

 

Referencia: expediente D-8356

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 2 de diciembre de 2010, proferido por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por Luís Augusto Martínez Uribe

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de enero de dos mil once (2011).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. El ciudadano Luís Augusto Martínez Uribe formuló demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; y del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

1.2. Una vez repartido el expediente por la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien mediante Auto del 2 de diciembre de 2009 resolvió rechazar la demanda en relación con el literal b) (parcial) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 e inadmitirla por las demás normas acusadas.  En cuanto al rechazo, expresó los siguientes argumentos:

 

“… el suscrito Magistrado sustanciador encuentra que una de las normas demandas está contenida en un decreto expedido por el Presidente de la República, con base en facultades otorgadas por un Decreto-Ley; tal como se lee en el encabezado del decreto acusado,(…)

 

A su turno el mencionado último inciso del Decreto – ley 1650 de 1977, determina que el Gobierno Nacional podrá disponer más funciones para el Consejo Nacional de Seguros Sociales.  De lo cual se concluye que el decreto demandado se expidió en ejercicio de las funciones de regulación típicas del gobierno, por lo que se concluye que es un decreto reglamentario.  Lo contrario implicaría aceptar que el ejecutivo, mediante un decreto-ley puede autorizarse a sí mismo para expedir normas de rango legal.

 

En este orden, siendo el decreto demandado de rango reglamentario, y en atención a que dentro del citado artículo 241 constitucional no se incluyen las normas reglamentarias, resulta claro que la Corte Constitucional carece de competencia para estudiar la constitucionalidad de la norma que se demanda.”

 

1.3. Según lo informado por la Secretaría General de la Corte, la decisión en comento fue notificada por medio del estado número 172 del 6 de diciembre de 2010.  El término de ejecutoria corrió durante los días 7, 9 y 10 de diciembre del mismo año.

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación el 10 de diciembre de 2010, el actor presentó recurso de súplica respecto de la decisión de rechazo.  Para ello, puso de presente que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4º C.P., la Constitución es norma de norma, por lo que en todo caso de incompatibilidad entre la Carta Política y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.  En ese sentido, como el Decreto 758 de 1990 es sin duda una norma jurídica, está sometido a esos mandatos y su análisis debe ser asumido por la Corte.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El argumento del recurso de súplica no desvirtúa la falta de competencia de la Corte.

 

Analizado el fundamento del recurso de súplica, la Sala advierte que el ciudadano Martínez Uribe incurre en una confusión entre el contenido y alcance del principio de supremacía constitucional y el ámbito de competencia de la Corte, como pasa a explicarse.

 

1. Acierta el actor en indicar que el principio de supremacía constitucional implica que todas las normas jurídicas están sometidas a la Carta Política, de modo que resulta inadmisible que disposiciones de inferior jerarquía que sean contrarias al ordenamiento superior se apliquen de manera preferente.  A su vez, el principio de supremacía constitucional conlleva a que todas las actuaciones estatales que deriven normas jurídicas de cualquier índole, deban estar sometidas al escrutinio judicial, con el fin de determinar, con fuerza de autoridad, su armonía con la Constitución.  Así lo ha señalado la Corte, al expresar que “…[l]a Carta Política es una norma de normas, es la norma suprema  (Artículo 4).  Y para que esa naturaleza normativa superior no sea desconocida por los poderes constituidos, le ha confiado a la Corte la guarda de su supremacía  (Artículo 241).  En ese marco, los poderes públicos pueden ejercer las facultades que les han sido concedidas, pero deben hacerlo sin desconocer el carácter normativo supremo de la Carta.  De acuerdo con ello, en el actual régimen constitucional no hay facultades para la emisión de actos jurídicos que no estén sujetos a límites, pues la Constitución los impone, en unas ocasiones de manera expresa y en otras a través del efecto vinculante del sistema normativo por ella estatuido.  Y como la imposición de límites carece de sentido si no se establece una instancia de control, se impone concluir que tampoco hay actos jurídicos que estén desprovistos de una instancia de control jurídico. || Entonces, si todos los actos jurídicos de los poderes públicos deben sujetarse a los límites impuestos por la Constitución, no se puede aceptar la existencia de actos jurídicos no sujetos a control pues es precisamente tal control el que garantiza el respeto de aquellos.  Lo contrario conduce a aceptar que en el actual régimen constitucional existen poderes supraconstitucionales, esto es, atribuciones de los poderes públicos no sometidas a la Carta.  Conduce también a aceptar la existencia de ámbitos de poder desprovistos de parámetro normativo alguno de validez y sin más límites que los que esos mismos actos tengan a bien reconocer.  De acuerdo con esto, el poder ejecutivo tendría la capacidad de racionalizarse por sí mismo, de dotarse a sí de una legitimidad a propia voluntad y nacida de su seno.  No obstante, una tal concepción controvierte las enseñanzas de la historia, pues ellas acreditan la tendencia del poder al abuso y su incapacidad para auto limitarse.  De allí que esa concepción choque con la racionalidad del Estado constitucional y con la pretensión originaria que lo alentó desde sus comienzos: Limitar el ejercicio de los poderes constituidos sujetándolos a un parámetro normativo que no esté a su alcance y confiado su guarda a un órgano imparcial, independiente y especializado.”[1]

 

2.  No obstante, del principio de supremacía constitucional no se sigue que el control de constitucionalidad de todas las normas jurídicas deba ser adelantado por esta Corporación.  Antes bien, la misma Carta Política prevé un arreglo de competencias, que tiene entre sus características principales la asignación de facultades de control judicial a esta Corte frente a las normas con fuerza formal o material de ley, asignándose a otras autoridades judiciales, en especial aquellas que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el escrutinio sobre la constitucionalidad de disposiciones de inferior jerarquía.  Esta distribución de competencias explica, por ejemplo, lo preceptuado en el artículo 237-2 C.P., que confiere al Consejo de Estado la atribución de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. 

 

Por ende, todas las normas jurídicas son susceptibles de ser analizadas judicialmente, a efectos de determinar su constitucionalidad.  Sin embargo, ese análisis es adelantado por distintas autoridades y bajo diversas acciones, según lo regula el ordenamiento.

 

3.  Para el caso planteado, el auto recurrido demuestra correctamente cómo el escrutinio judicial del Decreto 758 de 1990 escapa de la competencia de la Corte, en tanto no hace parte de los preceptos señalados en el artículo 241 C.P.  A su vez, las razones expresadas por el actor no desvirtúan la demostración realizada en la providencia de rechazo, según lo explicado en precedencia.  En consecuencia, para la Sala los breves considerandos anteriores resultan suficientes para confirmar el auto suplicado, que rechazó la demanda formulada por el ciudadano Martínez Uribe.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto del 2 de diciembre de 2009, proferido por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que en su numeral primero rechazó la demanda formulada por el ciudadano Luís Augusto Martínez Uribe contra el literal b) (parcial) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-802/02 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).