A009-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 009/11

 

CONCURSO DE NOTARIOS-Sentencia SU913/09 reconoce estado de cosas inconstitucional

 

NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS EN PROPIEDAD-Efectos inter comunis otorgados en sentencia SU913/09

 

INCIDENTE DE DESACATO-Peticionarios no participaron en concurso público y abierto para nombramiento de notarios en propiedad por lo mismo, no son destinatarios de efectos vinculantes de sentencia SU913/09

 

INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional toma medidas adicionales necesarias para proteger derechos

 

JUEZ-Función oficiosa de verificar cumplimiento de sentencia de tutela

 

NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS EN PROPIEDAD-Rechazar incidente de desacato en sentencia SU913/09 por falta de legitimación

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Verificación si notarías vacantes, desiertas y nuevas han sido proveídas en propiedad previa realización de concurso público en cumplimiento de sentencia SU913/09

 

 

Sentencia: SU-913 de 2009

 

Solicitud: Incidente de Desacato.

 

Solicitantes: Guillermo Gil Muñoz, Carlos Humberto Núñez Montaño y Javier Adolfo Coronado.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

 

Bogotá D. C.,  veintiséis  (26) de enero de 2011.

 

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. Mediante comunicación radicada el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), el señor GUILLERMO GIL MUÑOZ, en su calidad de abogado interesado en acceder a una notaria mediante concurso, solicitó iniciar incidente de desacato de la sentencia SU- 913 de 2009, en observancia del numeral VIGÉSIMO SÉPTIMO de su parte resolutiva, por las siguientes razones:

 

1.1. El Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo No.06 de 19 de mayo de 2010 convocó a un nuevo concurso a fin de proveer las notarías declaradas desiertas en el Círculo Notarial de Cali. No obstante, no publicó el calendario del concurso ni los lugares de inscripción, lo que a su juicio, convierte en letra muerta la convocatoria ya que a la fecha ésta no se ha concretado.  

 

1.2 De otra parte, el Acuerdo 167 de 24 de septiembre de 2008, por el cual se integró la lista de elegibles para el Círculo Notarial de Cali, fue publicado en el Diario Oficial No. 47128 de 30 de septiembre de 2008, de manera que su vigencia expiró el 30 de septiembre de 2010; en ese orden, no era posible nombrar el  1º de octubre de 2010, como Notaria en propiedad, a la doctora MARÍA MERCEDES LALINDE OSPINA en la Notaría 20 de ese Círculo Notarial.

 

1.3 El señor Gil considera que con tal actuación se le causa un perjuicio irremediable, en la medida que se le priva de la posibilidad de acceder a la Notaría Veinte del Círculo de Calí, mediante concurso. Por tal razón, solicita revocar el nombramiento de la doctora LALINDE OSPINA, declarar que la Notaría Veinte del Círculo de Calí se encuentra vacante e incluirla dentro del nuevo concurso. Así mismo, conminar al Consejo Superior de la Carrera Notarial para que fije el calendario de la convocatoria al nuevo concurso.

 

2. Mediante comunicación radicada el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), el señor CARLOS HUMBERTO NUÑEZ MONTAÑO, en su calidad de abogado interesado en acceder a una notaría mediante concurso, solicita iniciar incidente de desacato de la sentencia SU- 913 de 2009, en razón a que la vigencia de lista de elegibles para el Círculo Notarial de Cali, prevista en el Acuerdo 167 de 24 de septiembre de 2008, expiró el 30 de septiembre de 2010, razón por la cual no era posible nombrar el  1º de octubre de 2010, como Notaria en propiedad, a la doctora MARÍA MERCEDES LALINDE OSPINA en la Notaría 20 de ese Círculo Notarial.

 

Al respecto, el señor Núñez Montaño solicita declarar inconstitucional el Decreto de nombramiento de la doctora LALINDE OSPINA, declarar que la Notaría Veinte del Círculo de Calí se encuentra vacante e incluirla dentro del nuevo concurso. De igual manera, solicita sancionar tanto al Presidente de la República como a los integrantes del Consejo Superior de la Carrera Notarial.  

 

3. Mediante comunicación radicada el tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010), reiterada el 22 de octubre del presente año, el señor JAVIER ADOLFO CORONADO LESMES, en su calidad de abogado interesado en acceder a una notaría mediante concurso, solicita iniciar incidente de desacato de la sentencia SU- 913 de 2009, en razón a que el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo No. 06 de 19 de mayo de 2010, convocó a un nuevo concurso a fin de proveer las notarías nuevas y las declaradas desiertas,  pero omitió publicar el calendario del concurso, así como los lugares de inscripción, lo que a su juicio, convierte en letra muerta la convocatoria ya que a la fecha ésta no se ha concretado.

 

Informa el señor Coronado Lesmes que sobre el punto elevó derecho de petición a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que  mediante oficio de 22 de julio de 2010, manifestó que no se había establecido el  calendario del concurso en cumplimiento del artículo 165  del Decreto ley 960 de 1970, en razón a la falta de presupuesto.

 

En consecuencia, solicita declarar el desacato de la sentencia SU-913 de 2009, así como fijar el cronograma para el nuevo concurso. De igual manera, solicita que  se remitan copias del desacato a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie investigación por fraude a resolución judicial.    

 

 

II.      CONSIDERACIONES

1.    La sentencia SU 913 de 2009 se profirió dentro del marco de  un “estado de cosas inconstitucional”, razón por la cual la Corte adoptó una serie de medidas dirigidas a encausar la situación anómala dentro los linderos de la Carta; de esta forma los efectos del fallo no se restringieron a aquellos que acudieron a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, sino que se irradiaron a un número indeterminado de personas que se encontraban en las mismas circunstancias de los tutelantes, de forma tal que la providencia en cita tuvo un efecto inter comunis.

2.    En consecuencia, se advierte que los peticionarios no pertenecen al número indeterminado de personas que participaron en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial que fue convocado mediante el Acuerdo No. 01 de 16 de noviembre de 2006 y, por lo mismo, no son destinatarios de los efectos vinculantes de la sentencia SU-913 de 2009, en tanto obran como personas particulares interesadas en acceder a notarías nuevas, desiertas o vacantes a través de un nuevo concurso.

 

3.           Esta singularidad, impide a la Corte reconocer a los solicitantes como titulares de los efectos de la sentencia SU-913 de 2009 y, en consecuencia, como  destinatarios del interés necesario para iniciar el incidente de desacato reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 con fines sancionatorios, razón por la cual será rechazada de plano la solicitud.

 

4.           Lo anterior, sin perjuicio de precisar que es a los jueces de primera instancia a quienes corresponde tramitar y decidir el incidente de desacato, según la correcta interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que lo regula[1]. Ello asegura, entre otras cosas, la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, en cuanto el artículo citado establece que siempre que el trámite incidental concluya con la imposición de una sanción, el auto deberá ser sometido a consulta, la cual se surtirá ante el superior jerárquico del juez que lo dicta. Cabe agregar a lo anterior que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece la cláusula general de competencia en cabeza de los jueces de primera instancia respecto de todo lo relacionado con la acción de tutela[2].

 

Ello no quiere decir que la Corte no pueda hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido. En efecto, la Corte conserva una competencia preferente, en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes ora porque como en el presente caso se reservo esa atribución, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

A este respecto debe anotarse que la Corte podrá examinar en cada caso si interviene antes o después que el juez de primera instancia y, si efectivamente lo hace, deberá determinar qué tipo de medidas son las adecuadas para que su fallo sea cumplido.

 

En consecuencia, esta Corporación, en tanto que órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (art. 241 CP), podrá tomar las medidas adicionales que considere necesarias para la protección de los derechos cuya tutela ha concedido. De manera que si persiste el incumplimiento de la autoridad responsable del agravio, la Corte “podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”, en los términos del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

 

5.           Así, en consideración a que el numeral VIGÉSIMO NOVENO de la sentencia SU- 913 de 2009, señala que “La CORTE CONSTITUCIONAL conservará la competencia para revisar en cualquier momento el efectivo cumplimiento y ejecución de la presente providencia, así como para tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la materialización del artículo 131 Constitucional y los derechos fundamentales de quienes participaron en el concurso” y, en atención a que las denuncias efectuadas por los peticionarios podrían llegar a constituir un incumplimiento del numeral VIGÉSIMO SÉPTIMO de la parte resolutiva de la citada providencia[3], se procederá de oficio a verificar las circunstancias relativas al nombramiento como Notaria en propiedad de la doctora MARÍA MERCEDES LALINDE OSPINA en la Notaría 20 del Círculo Notarial de Cali, sin que se haya efectuado para el efecto nuevo concurso.

 

6.       La función de verificación de cumplimiento de la sentencia de tutela hace parte de la funciones oficiosas del juez en aras de la protección objetiva del bien constitucionalmente protegido y tiene como fundamento los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que el desacato encuentra su base legal en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto, en que este procede a solicitud de parte interesada como instrumento disciplinario de  rango legal[4].

 

4.           Así las cosas, la petición efectuada por los intervinientes si bien no les legítima para que esta Corporación de inicio a un trámite incidental de desacato, sí tiene el alcance de alertarla para que en uso de sus facultades oficiosas verifique si las notarías vacantes, desiertas y nuevas han sido proveídas en propiedad previa realización del concurso público correspondiente en términos del artículo 131 superior.   

 

En consecuencia, 

 

RESUELVE:

PRIMERO.- RECHAZAR por falta de legitimación el incidente de desacato solicitado por los señores GUILLERMO GIL MUÑOZ, CARLOS  HUMBERTO NUÑEZ MONTAÑO, JAVIER ADOLFO CORONADO.

 

SEGUNDO.- ORDENAR por la Secretaría de esta Corporación a la Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial se sirva remitir  dentro de las 48 horas siguientes al recibo del presente Auto, toda la información relacionada con el nombramiento de la doctora MARÍA MERCEDES LALINDE OSPINA en la Notaría 20 del  Círculo Notarial de Calí, esto es, establecer si participó en el concurso público y abierto para la provisión de notarias en propiedad, puntaje obtenido y lugar en la lista, fecha de su designación y calidad en que fue designada –remitir copia del decreto de nombramiento y acto de posesión-.

Comuníquese y Cúmplase,

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con impedimento

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con impedimento

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Auto 136A/02

[2] Conforme al artículo 350 CPC, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.

[3]VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se ORDENA proveer los cargos de notario creados de  manera concomitante o con posterioridad a la convocatoria efectuada por el Acuerdo 01 de 2006,  que se encuentren vacantes ó en interinidad ó en encargo, con las listas de elegibles actualmente vigentes. Para aquellas notarías declaradas desiertas con ocasión del concurso de méritos ya concluido, se abrirá concurso de méritos en un término impostergable de tres (3) meses contado a partir de la fecha de la presente providencia.”

 

 

[4] SU – 1158 DE 2003. a 051 DE 1995, Auto 008 de 1996, A-146 de 2001A-136 de 2002. A-010 y 045 de 2004.