A010-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 010/11

 

INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional toma medidas adicionales necesarias para proteger derechos

 

JUEZ-Función oficiosa de verificar cumplimiento de sentencia de tutela

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Traslado a Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial para que informe modificación de lista de elegibles en cumplimiento de sentencia SU913/09

 

 

 

Sentencia: SU-913 de 2009

 

                          Solicitante: Napoleón Álvarez López

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

 

Bogotá D. C., veintiséis  (26) de enero de 2011.

 

 

I.     ANTECEDENTES.

 

1.           El señor NAPOLEON ALVAREZ LOPEZ, en su calidad de integrante de la lista de elegibles del Círculo notarial de Sincelejo (nodo Barranquilla) de conformidad  con el Acuerdo 124 de 13 de marzo de 2008, solicitó ante esta Corporación iniciar incidente de desacato, en consideración a que mediante el Acuerdo 141 de 9 de junio de 2008 se  modificó la lista de elegibles, de manera que el señor LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA que ocupaba el octavo lugar en la lista fue ascendido al puesto cuarto sin que esta modificación obedeciera a un error aritmético, sino a una nueva valoración de documentos por fuera del término legal establecido para interponer los recursos de ley, aspecto que varió su posición en la lista de elegibles original en la que ocupó el quinto lugar.

 

2.           Señala el peticionario que el Acuerdo 124 de 13 de marzo de 2008 al fijar la lista de elegibles creó actos administrativos particulares y concretos que se encontraban en firme, de manera que los puntajes allí previstos eran inmodificables por la vía de la revocatoria directa, salvo las expresas excepciones consagradas en la sentencia SU -913 de 2009. En el caso concreto el concursante pudo presentar recurso de reposición al finalizar la etapa de revisión de documentos, pero en el presente caso el señor Caraballo no agotó esta posibilidad.

 

3.           Por tal razón, el señor NAPOLÉON ÁLVAREZ interpuso acción de tutela con el radicado T-2611260, cuya revisión fue solicitada a la Corte Constitucional.

 

 

II.         CONSIDERACIONES.

 

1.           La Corte Constitucional no es competente para tramitar la solicitud de desacato que se plantea en razón a que es al juez de primera instancia a quien corresponde conocer y decidir el incidente correspondiente, según la correcta interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que lo regula[1]. Ello asegura, entre otras cosas, la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, en cuanto el artículo citado establece que siempre que el trámite incidental concluya con la imposición de una sanción, el auto deberá ser sometido a consulta, la cual se surtirá ante el superior jerárquico del juez que lo dicta. Cabe agregar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece la cláusula general de competencia en cabeza de los jueces de primera instancia respecto de todo aquello relacionado con la acción de tutela[2].

 

Lo anterior no quiere decir que la Corte no pueda hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido. En efecto, conserva una competencia preferente, en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes ya porque como en el presente caso se reservo esa atribución, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

 

A este respecto debe anotarse que la Corte podrá examinar en cada caso si interviene antes o después que el juez de primera instancia y, si efectivamente lo hace, deberá determinar qué tipo de medidas son las adecuadas para que su fallo sea cumplido[3].

 

En consecuencia, esta Corporación, en tanto que órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (art. 241 CP), podrá tomar las medidas adicionales que considere necesarias para la protección de los derechos cuya tutela ha concedido. De manera que si persiste el incumplimiento de la autoridad responsable del agravio, la Corte “podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”, en los términos del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.           Así, en consideración a que el numeral VIGÉSIMO NOVENO de la sentencia SU- 913 de 2009, señala que “La CORTE CONSTITUCIONAL conservará la competencia para revisar en cualquier momento el efectivo cumplimiento y ejecución de la presente providencia, así como para tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la materialización del artículo 131 Constitucional y los derechos fundamentales de quienes participaron en el concurso” y, en atención a que las denuncias efectuadas por el peticionario podrían llegar a constituir un incumplimiento del numeral VIGÉSIMO SÉPTIMO de la parte resolutiva de la citada providencia[4], se procederá de oficio a verificar las circunstancias relativas al caso del señor  NAPOLEÓN ALVAREZ LÓPEZ y, el posible incumplimento de la sentencia SU 913 de 2009.

 

3.           De esta manera en caso de verificar un incumplimiento, esta Corporación  tomará las medidas a que haya lugar. Se reitera que la función de verificación de cumplimiento de la sentencia de tutela hace parte de la funciones oficiosas del juez en aras de la protección objetiva del bien constitucionalmente protegido y tiene como fundamento los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que el desacato encuentra su base legal en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto, en que este procede a solicitud de parte interesada como instrumento disciplinario de  rango legal[5].

 

 En consecuencia, 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ORDENAR por la Secretaría de esta Corporación correr traslado por tres (3) días a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, para que informe las circunstancias por las cuales se modificó la lista de elegibles contenida en el Acuerdo  124 de 13 de marzo de 2008, en el sentido de ascender del puesto octavo de lista de elegibles al puesto cuarto al señor LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA, cuál fue el trámite que se adelantó para el efecto, en qué momento del concurso se reconoció dicha modificación y a través de qué acto administrativo. Determinar si a la fecha el señor CARABALLO ocupa una notaría en propiedad -adjuntar los soportes correspondientes-. Finalmente, precisar el puntaje y puesto que ocupó el señor NAPOLEÓN ALVAREZ LÓPEZ en la lista de elegibles, de qué manera afectó la modificación de la lista de elegibles la situación del señor Álvarez y si éste ocupa en la actualidad alguna notaría del Círculo de Sincelejo.

 

Comuníquese y Cúmplase,

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Impedida

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Impedido

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Auto 136A/02

[2] Conforme al artículo 350 CPC, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.

[3] Auto 149ª de 2003.

[4]VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se ORDENA proveer los cargos de notario creados de  manera concomitante o con posterioridad a la convocatoria efectuada por el Acuerdo 01 de 2006,  que se encuentren vacantes ó en interinidad ó en encargo, con las listas de elegibles actualmente vigentes. Para aquellas notarías declaradas desiertas con ocasión del concurso de méritos ya concluido, se abrirá concurso de méritos en un término impostergable de tres (3) meses contado a partir de la fecha de la presente providencia.”

 

 

[5] SU – 1158 DE 2003. a 051 DE 1995, Auto 008 de 1996, A-146 de 2001A-136 de 2002. A-010 y 045 de 2004.