A011-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 011/11

 

INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional toma medidas adicionales necesarias para proteger derechos

 

JUEZ-Función oficiosa de verificar cumplimiento de sentencia de tutela

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Traslado a Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial para que informe si actor tiene derecho a nombramiento y posesión como notario en propiedad según lista de elegibles en cumplimiento de sentencia SU913/09

 

 

 

Sentencia: SU-913 de 2009

 

Solicitante: Ramiro Peña Cortés.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

 

Bogotá D. C.,  veintiséis  (26) de enero de 2011.

 

I.     ANTECEDENTES.

 

1.           El señor RAMIRO PEÑA CORTÉS, en su calidad de destinatario de la sentencia SU- 913 de 2009, manifestó ante esta Corporación que a pesar de ocupar el primer lugar en la lista de elegibles para ser designado en la Notaría Única de Tocancipá – Cundinamarca, la Gobernación no ha procedido a efectuar su nombramiento y posesión. Por ello solicita iniciar incidente de desacato.

 

2.           Señala el peticionario que en principio, el primer lugar en la lista de elegibles, lo ocupó la señora JULIA AMPARO RUÍZ QUIROGA, pero que esta fue excluida de la lista de elegibles en razón a que estaba incura en una causal de inhabilidad según las resoluciones 063  y 079  de 2009 del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Por tal razón, el señor Pérez Cortés paso a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles, según quedó establecido en el Acuerdo 178 de 2009.

 

3.           No obstante, la señora JULIA AMPARO RUÍZ QUIROGA interpuso acción de tutela contra las resoluciones 063  y 079 de 2009, de forma que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de febrero  23 de 2009, ordenó suspender los efectos de los actos administrativos que la habían excluido del concurso, para lo cual se expidió el Acuerdo  179  de 2 de marzo de 2009.  Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de 30 de julio  de 2009, revocó la sentencia del a quo, de forma que se dejó sin efecto el mencionado Acuerdo 179.

 

4.           Lo anterior, lleva al actor a inferir que se encuentra ocupando el primer lugar de la lista de elegibles, así la sentencia SU - 913  de 2009 hubiese dejado sin efectos el Acuerdo 178 de 2009 que contenía dicha modificación a la lista de elegibles, ya que la mencionada sentencia dejó a salvo las modificaciones originadas en errores aritméticos, inhabilidades e incompatibilidades y cumplimiento de edad de retiro   forzoso.

II.      CONSIDERACIONES.

 

1.           Es a los jueces de primera instancia a quienes corresponde tramitar y decidir el incidente de desacato, según la correcta interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que lo regula[1]. Ello asegura, entre otras cosas, la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, en cuanto el artículo citado establece que siempre que el trámite incidental concluya con la imposición de una sanción, el auto deberá ser sometido a consulta, la cual se surtirá ante el superior jerárquico del juez que lo dicta. Cabe agregar a lo anterior que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece la cláusula general de competencia en cabeza de los jueces de primera instancia respecto de todo lo relacionado con la acción de tutela[2].

 

Lo anterior, no quiere decir que la Corte no pueda hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido. En efecto, la Corte conserva una competencia preferente, en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes ora porque como en el presente caso se reservó esa atribución, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

 

A este respecto debe anotarse que la Corte podrá examinar en cada caso si interviene antes o después que el juez de primera instancia y, si efectivamente lo hace, deberá determinar qué tipo de medidas son las adecuadas para que su fallo sea cumplido.

 

En consecuencia, esta Corporación, en tanto que órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (art. 241 CP), podrá tomar las medidas adicionales que considere necesarias para la protección de los derechos cuya tutela ha concedido. De manera que si persiste el incumplimiento de la autoridad responsable del agravio, la Corte “podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”, en los términos del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.           Así, en consideración a que el numeral VIGÉSIMO NOVENO de la sentencia SU- 913 de 2009, señala que “La CORTE CONSTITUCIONAL conservará la competencia para revisar en cualquier momento el efectivo cumplimiento y ejecución de la presente providencia, así como para tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la materialización del artículo 131 Constitucional y los derechos fundamentales de quienes participaron en el concurso” y, en atención a que lo expuesto por el peticionario podría llegar a constituir un incumplimiento del numeral VIGÉSIMO SÉPTIMO de la parte resolutiva de la citada providencia[3], se procederá de oficio a verificar las circunstancias que el señor RAMIRO PEÑA CORTÉS pone en conocimiento de esta Corporación.

 

3.           La función de verificación de cumplimiento de la sentencia de tutela hace parte de la funciones oficiosas del juez en aras de la protección objetiva del bien constitucionalmente protegido y tiene como fundamento los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que el desacato encuentra su base legal en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto, en que este procede a solicitud de parte interesada como instrumento disciplinario de  rango legal[4].

 

4.           Así las cosas, si bien la petición de desacato efectuada por el interviniente  no puede ser tramitada por esta Corporación, en uso de sus facultades oficiosas si procederá a verificar los hechos denunciados en punto a verificar el cumplimiento de la sentencia SU 913 de 2009 y tomar las medidas a que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de que el incidente de desacato pueda ser desatado ante el juez de tutela de primera instancia en caso de encontrarse pertinente.   

 

En consecuencia, 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ORDENAR por la Secretaría de esta Corporación correr traslado por tres (3) días a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Gobernación de Cundinamarca a través de su representante legal, para que informen si al señor  RAMIRO PEÑA CORTÉS  le asistía, de acuerdo con la lista de elegibles, el derecho al nombramiento y posesión como notario en propiedad en la notaría única de Tocancipá – Cundinamarca y, si este hecho efectivamente se produjo. En caso contrario, establecer con precisión las razones por las cuales el nombramiento y posesión no se ha producido. Para el efecto, se deberá acompañar la documentación de soporte correspondiente.

 

Comuníquese y Cúmplase,

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Impedida

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Impedido

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Auto 136A/02

[2] Conforme al artículo 350 CPC, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.

[3]VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se ORDENA proveer los cargos de notario creados de  manera concomitante o con posterioridad a la convocatoria efectuada por el Acuerdo 01 de 2006,  que se encuentren vacantes ó en interinidad ó en encargo, con las listas de elegibles actualmente vigentes. Para aquellas notarías declaradas desiertas con ocasión del concurso de méritos ya concluido, se abrirá concurso de méritos en un término impostergable de tres (3) meses contado a partir de la fecha de la presente providencia.”

 

 

[4] SU – 1158 DE 2003. a 051 DE 1995, Auto 008 de 1996, A-146 de 2001A-136 de 2002. A-010 y 045 de 2004.