A015-11


Auto 015/11

Auto  015/11

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por presentación dentro del término de ejecutoria

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Diferencia entre comunicación y notificación

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE REFERENDO-Rechazar pues se formula respecto del comunicado de prensa y no la sentencia C-141/10

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-141 de 2010.

Expediente: CRF-003

Peticionarios: Cecilia Paz de Mosquera y Álvaro Velásquez Cock.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) enero de dos mil once (2011). 

La Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

I. ANTECEDENTES:

 

Mediante memorial fechado el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos Cecilia Paz de Mosquera y Álvaro Velásquez Cock formularon solicitud de aclaración de la Sentencia C-141 de 2010, la cual declaró la inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009 convocatoria a un referendo constitucional.

 

En su memorial, los ciudadanos manifiestan que integraron el Comité de Promotores de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 y piden que se aclaren ciertos contenidos del comunicado de prensa leído por el Presidente de la Corporación, Dr. Mauricio González Cuervo, el veintiséis (26) de febrero de este año. Sostienen que algunas expresiones vertidas en el comunicado afectan su derecho al debido proceso y su derecho de defensa debido a que actualmente se adelantan distintas investigaciones en su contra por haber sido parte del mentado Comité de promotores.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Consideraciones Generales

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

De esta manera, en sentencia C-113 de 1993, esta Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[1], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de leyes. En dicho fallo, fue señalado que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo es contraria a la seguridad jurídica[2].

 

2.- Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

3.- No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

ART. 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

 

4.- Así pues, con fundamento en el referido, en Auto 004 de 2000 esta Corte consideró:

 

Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por éste la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

“Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.

 

5.- Este carácter excepcional de la aclaración de sentencias fue reiterado por la Corte Constitucional en Auto 003 de 2003, en el cual la Corte rechazó una solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, se encontró que no se presentaba la falta de claridad acusada[3].

 

6.- Por otra parte, esta Corporación ha establecido, a la luz del artículo 309 del C. P. C., que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, en autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

 

Ahora bien, en el caso concreto la solicitud de aclaración se formula respecto del comunicado de prensa leído por el Presidente de esta Corporación, razón por la cual dicha solicitud es improcedente debido a que una petición de esta naturaleza debe recaer sobre la sentencia y no sobre el comunicado. Téngase en cuenta además que esta Corporación ha diferenciado entre la comunicación de sus decisiones y la notificación de las mismas, especialmente en lo que hace referencia a las solicitudes de aclaración y de notificación y ha sostenido que éstas sólo pueden ser planteadas una vez haya sido notificado el fallo respectivo.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-141 de 2010 presentada por los ciudadanos Cecilia Paz de Mosquera y Álvaro Velásquez Cock.

 

Segundo.-  Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional"

[2] Sobre la imposibilidad de aclarar sentencias dictadas en sede de Revisión puede consultarse los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006.

[3] Consultar autos A-058 de 2002, A-018 de 2004.