A017-11


Auto 017/11

Auto 017/11

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración, corrección o adición

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por extemporánea en sentencia T-672/10

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-672 de 2010

 

Peticionario:

Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente Auto, en consideración a los siguientes:

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que, mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2010, el señor Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez, en calidad de apoderado judicial del acreedor cesionario Inverfondo S.A., le solicitó a esta Sala de Revisión que aclarara o adicionara la Sentencia T-672 de 2010, “informando el valor total o el valor por el cual se debe suscribir el pagaré en concreto o de lo contrario indique a quien debemos dirigirnos para que nos informe el valor de cada una de las 119 cuotas, por cuanto Inverfondo S.A., no ostenta la calidad de entidad financiera y no posee, ningún sistema por medio del cual se pueda calcular el valor de cada una de las cuotas pendientes o de la totalidad del valor de la deuda, además tenga en cuenta que el Banco BCH, entidad que otorgó el crédito a los accionantes y acreedor inicial en el proceso ejecutivo no existe jurídicamente y eran ellos quienes tenían la información de las cuotas pendientes”.

 

Igualmente solicitó indicar “si se debe suscribir una nueva garantía hipotecaria del mismo inmueble a favor de Inverfondo S.A., para que no sea desmejorada su calidad de único acreedor hipotecario como cesionario del crédito”.

 

2.- Que, en el trámite de la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-672 de 2010, la Sala Séptima de Revisión, mediante Auto de 2010, ordenó lo siguiente:

 

ÚNICO: ORDENAR que por Secretaria General de la Corte Constitucional se oficie a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que el en término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe la fecha de notificación de la Sentencia T-672 de 2010 realizada a INVERFONDOS S.A.

 

3. Que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó a esta Corporación copia de las notificaciones realizadas a las partes intervinientes dentro del proceso, según el requerimiento realizado.

 

4. Que, por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[1] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

“El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[2]

 

5- Que, por tanto, las decisiones adoptadas en sede de revisión, no son susceptibles de aclaración, corrección o adición, pues hacen tránsito a cosa juzgada, y por ende, no pueden debatirse nuevamente aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

6- Que, no obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:  

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

7.- En este orden de ideas, la propia ley autoriza que dentro del término de ejecutoria, a instancia de parte o de oficio, en un auto complementario, se pueden aclarar frases o conceptos que se encuentren incluidos en la parte resolutiva de la sentencia o que contenidos en la parte motiva, influyan para el cabal entendimiento y cumplimiento de lo decidido en el fallo cuestionado[3].

 

8.- Que, debe precisarse que mientras no se establezca con plenitud la necesidad de aclarar frases o conceptos en las condiciones expresadas en precedencia, opera la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia proferida, en razón a  que es inmodificable para quien la dictó, estándole vedado en consecuencia, revocarla o reformarla, so pretexto de aclararla[4].

 

9. Que, examinada la petición presentada por el señor Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez, se observa que ésta no fue presentada dentro del término de ejecutoria toda vez que se pudo establecer que la sentencia fue notificada el 11 de noviembre de 2010, y el escrito de solicitud de aclaración y adición fue presentado el 22 de noviembre de 2010.  Por lo tanto, se rechaza por extemporánea.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DENEGAR por extemporánea la solicitud de aclaración y adición formulada por el señor Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez dentro de la Sentencia T-672 de 2010.

 

SEGUNDO.- INFORMAR al señor Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997,019 de 1998 y 135 de 2000.

[2] Auto 058 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Ver, entre otros, los siguientes autos: Auto 018 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 001A de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Auto 075A de 1999, Auto 027A de 2000 y Auto 124 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 047 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería

[4] Auto 004 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra