A021-11


Auto 021/11

Auto 021/11

(Febrero 02; Bogotá D.C.)

 

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-551/09 por falta de inmediatez dentro del Plan de Pensión Anticipada de Telecom

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-551 de 2009.

 

Expediente T- 2.240.197

 

Accionantes: Luis Armando Valderrama García, Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia Viloria, Nancy del Carmen Ricardo Romero, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha, Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle y Heriberto de Jesús López Castilla.

 

Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, el cual está constituido por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A.- y FIDUCIARIA POPULAR S.A.- FIDUPOPULAR S.A.-.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad presentadas, mediante apoderado, por el señor José Fredy Poveda Tejada el día 17 de noviembre de 2009, por el señor Luis Armando Valderrama García y otros el día 24 de noviembre de 2009 y por el señor Bernardo Augusto Santos Giraldo el día 3 de marzo de 2010, contra la sentencia T-551 de 2009 proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los señores Luis Armando Valderrama García, Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia Viloria, Nancy del Carmen Ricardo Romero, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha, Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle y Heriberto de Jesús López Castilla, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y seguridad social los cuales consideraron vulnerados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, el cual está constituido por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A.- y FIDUCIARIA POPULAR S.A.- FIDUPOPULAR S.A.; al omitir incluir a los actores dentro del Plan de Pensión Anticipada de acuerdo con las modalidades establecidas en el régimen convencional de pensiones que tenía la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM. Para ese efecto, solicitó al juez constitucional que ordenara al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- la inclusión de los accionados en el Plan de Pensión Anticipada.

 

El amparo solicitado se declaro improcedente por la Sala Quinta de Revisión.

 

1. Situación fáctica de la Sentencia T-551 DE 2009.

 

1.1. En el año 2003, TELECOM ofreció un Plan de Pensión Anticipada a los trabajadores que se encontraban a menos de 7 años de obtener su derecho a pensión, teniendo en cuenta las tres (3) modalidades pensionales que contemplaba la Convención Colectiva de la empresa. Los siete años se enmarcaban entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010.

 

1.2. A través de dicho plan (P.P.A.), la empresa se comprometía a pagar el monto de la mesada pensional al trabajador, hasta tanto la pensión le fuera reconocida por la entidad de seguridad social a la cual se encontraba afiliado y le mantenía el servicio de salud y el de los beneficiarios.

 

1.3. Los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, a través del cual se dictaron los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, determinaban que los regímenes de jubilación de TELECOM eran de tres tipos, a saber: (i) pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos; (ii) pensión vitalicia con 25 de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad; (iii) pensión vitalicia con 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad, siempre que se tratase de cargos de excepción.[1]

 

1.4. TELECOM elaboró un instructivo para publicitar el P.P.A. En ese documento planteó dos condiciones para que los trabajadores pudieran acceder al plan, a saber: (i) estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado[2]; (ii) estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, quien al 1º de abril de 1994, tenía 40 años si es hombre ó 35 años si es mujer o haber trabajado durante más de quince (15) años.

 

1.5. Los actores se encontraban vinculados a la empresa al momento de la expedición del Decreto 2123 de 1992, pero no estaban cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Pese a encontrarse vinculados a la empresa antes de la expedición del Decreto 2123 de 1992 y estar a menos de 7 años para acceder a la pensión, los actores no recibieron el ofrecimiento para acogerse al P.P.A., TELECOM les negó el derecho, porque les exigía estar en régimen de transición.

 

1.6. En virtud del Decreto 1615 de 2003[3], el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, asumió las obligaciones de Telecom en Liquidación. En diciembre 28 de 2005 se creó el Consorcio Remanentes Telecom, conformado por las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., el cual representa los intereses del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

 

1.7. El Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de abril 25 de 2008, ordenó al P.A.R. otorgar el beneficio de la pensión anticipada a algunos demandantes a quienes la empresa no les ofreció tal prerrogativa y ordenó que el mismo fuera extendido en iguales condiciones en que le fue concedido a los demás trabajadores. Ese fallo no tuvo en cuenta la condición de tener que estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino solamente el hecho de que le faltaran menos de 7 años, para acceder a la pensión convencional.[4]

 

1.8. Sostienen que de la misma manera como lo hizo el fallo en mención, TELECOM debió incluir dentro del Plan de Pensión Anticipada (P.P.A.) a todos los trabajadores que entre el 31 de marzo de 2003 (fecha a partir de la cual se contabilizan los siete años) y el 31 de marzo de 2010 (fecha límite de los 7 años) alcanzaran a cumplir los requisitos para pensionarse, teniendo en cuenta las modalidades de pensión de la Convención Colectiva de la empresa.

 

1.9. A los accionantes,  no se les podía negar ese derecho por cuanto a marzo 31 de 2010 llenarían los requisitos para acceder a alguna de las modalidades pensionales contempladas en el Decreto 2661 de 1960 y acogidas por la Convención Colectiva de la empresa, sin importar que el trabajador estuviera o no cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

 

1.10. Se señala que, como al momento de la liquidación de TELECOM, algunos trabajadores siguieron vinculados por ser padres o madres cabeza de familia, el fallo en mención ordenó su inclusión en el P.P.A y era aplicable a partir del 1º de febrero de 2006, fecha de la desvinculación definitiva de los demandantes.

 

Aquellos trabajadores que fueron desvinculados desde el cierre de la empresa (año 2003), tal como es el caso de los señores Luís Armando Valderrama García y Heriberto de Jesús López Castilla, se les debía otorgar el Plan de Pensión Anticipada desde el momento de la desvinculación (25 julio/03). La pensión anticipada debe quedar a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes  -P.A.R-. hasta que les sea reconocida la pensión definitiva por CAPRECOM.

 

1.11. Con la actuación de TELECOM, ahora en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes -P.A.R-, se dio un trato diferente a los accionantes en relación con el recibido por los otros trabajadores que en aquel entonces fueron incluidos en el P.P.A.

 

1.12. El perjuicio causado a los demandantes es real, pues el no ofrecimiento del plan citado y la desvinculación de su trabajo y la edad en la cual se encuentran, los coloca en una situación de desventaja. Si bien la acción de tutela es subsidiaria, es claro que si este asunto se ventila ante la jurisdicción ordinaria, la respuesta tardaría más de 3 años en primera instancia, por lo que no es eficaz mecanismo para la protección de los derechos conculcados a los tutelantes; además, se corre el riesgo de la desaparición del Consorcio Remanentes Telecom -Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR)-.

 

2.  Fundamentos jurídicos de la Sentencia T-551 de 2009

 

La providencia ahora objeto de reproche, consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si los accionantes estaban llamados a hacer parte del Plan de Pensión Anticipada establecido para los trabajadores de la extinta TELECOM, o si por no cumplir la condición o exigencia de estar cubierto por el régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1.993 no podían acceder a dicho beneficio.­ Sin embargo de manera preliminar,  la Sala optó por verificar los requisitos de procedibilidad de la acción, en particular, el de la inmediatez. Posteriormente, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela era procedente, la Corte estudiaría el caso concreto.

 

2.1 Sentencia T – 551 de 2009  respecto de la ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez. Reiteración jurisprudencial.

 

Afirmó la Sala, que es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable[5]. Se dijo que si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.  Se agregó que la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.

 

Se señaló que la regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia C-543 de 1992 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así:

 

 “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”

 

2.2. Sentencia T – 551 de 2009 en relación con el principio de inmediatez y el caso concreto.

 

Afirmó dicha providencia que se debía  reiterar la regla de inmediatez, que enuncia el carácter que tiene la acción de tutela como instrumento de aplicación urgente para la protección actual y concreta del derecho fundamental objeto de una violación o amenaza. Conforme a ello, a falta de término expreso, el juez debe verificar si ella ha sido interpuesta en un plazo razonable, para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que afecte derechos de terceros o que se emplee con desnaturalización de su alcance.

 

Así pues, observado el lapso transcurrido entre las fechas de desvinculación de los accionantes, que en unos casos se remontan a los días 25[6] y 26[7] de julio de 2003 y en los demás asuntos datan del 1º de febrero de 2006[8], y tomando en cuenta que la acción constitucional fue instaurada conjuntamente solo hasta el 15 de diciembre de 2008, se aprecia desvirtuado el requisito de la inmediatez que debe concurrir en la acción de tutela. Ha dicho la Corte que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias impide que se conceda la acción de tutela, con idéntica razón es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción, durante un término prudencial, tiene como consecuencia que tampoco pueda concederse. La acción de tutela está prevista constitucionalmente para remediar situaciones apremiantes en las que están involucrados los derechos fundamentales. La inacción del afectado por períodos indefinidos, salvo que medie una justificación excepcional, permite entender que la situación que se invoca por vía de tutela no es valorada por el accionante como una situación que requiere urgente solución.

 

Se señaló específicamente que los accionantes no esgrimieron razón alguna de justificación por haber permanecido inactivos durante varios años, o sea desde el momento en que fueron desvinculados hasta la presentación de la demanda de tutela, faltando a la regla jurisprudencial, insistentemente reiterada,  de interponer la acción de protección constitucional con una diligencia correlativa con la protección de los derechos a vida, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados. Tampoco se observa dentro de las pruebas que obran en el expediente, razón alguna que explique la prolongada inacción que justifique la tardanza en la instauración de su acción de tutela, por ejemplo la ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso fortuito. Así, debe afirmarse que la acción de tutela interpuesta fue instaurada fuera del plazo razonable.

 

Así las cosas se indicó que no podía la Sala adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de acción oportuna de los actores, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Por las razones expuestas en relación con el principio de inmediatez, la Sala revocó el amparo de los derechos invocados por los demandantes. Adicionalmente, los actores no acreditaron elementos probatorios demostrativos del perjuicio irremediable sufrido con la decisión administrativa atacada.

 

II. SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-551 DE 2009

 

Fueron recibidas en la Secretaria General de la Corte Constitucional tres (3) solicitudes de nulidad respecto de la sentencia T-551 de 2009

 

1.  Solicitud de nulidad fue radicada el 17 de noviembre de 2009, por el señor José Fredy Poveda.

 

El solicitante en primer lugar hace una serie de consideraciones respecto de los acontecimientos que llevaron a liquidar a TELECOM y sobre el manejo que se le ha dado a dicha situación, hace referencia a diversos casos donde a su modo de ver se le han vulnerado los derechos a los trabajadores de la extinta TELECOM, también afirma que el PAR esta interpretando la normatividad que reglamenta los convenios de pensiones a su conveniencia y por ultimo asevera que la sentencia objeto de reproche solo analiza la procedencia de la acción de tutela y no tiene en cuenta si los trabajadores cumplen con los requisitos para acceder a la pensión para lo cual solicita se tengan en cuenta lo siguiente:

  

a) ¿Al ser despedidos los trabajadores de TELECOM, (Sin Justa Causa) no se configura un perjuicio irremediable?

 

b) ¿ Al despedirse un trabajador y tener una condición como Prepensionable y no ofrecerse el Plan P. P .A, no se viola el principio de igualdad frente a otros trabajadores que si están hoy en día Pensionados, atentando con otro Derecho Fundamental como es el de la NO Discriminación (art. 5 C.P.)

 

c) ¿Telecom en Liquidación como el Patrimonio Autónomo de Remanentes (Fiduagraria-Fidupopular SA) le da una interpretación a las convenciones y no se dice nada? Frente a esta situación no se viola el Derecho Fundamental de Favorabilidad en materia Laboral o Pensional?

 

d) Todos los trabajadores Accionantes (T-551/09) que fueron amparados en principio por el Juzgado Promiscuo de Ayapel, despedidos sin el ofrecimiento PPA y que fueron reintegrados y cancelados todos los valores e incluidos en nomina de CAPRECOM, al no concederse el amparo, se ven en la obligación de realizar las devoluciones de dineros que posiblemente ya fueron gastados, puesto que la situación económica no es satisfactoria. ¿Esta situación no se torna en otro perjuicio adicional al inicialmente causado?

 

e) En cuanto a la aplicación inmediata de las Sentencias Judiciales en especial la acción de Tutela, estarían sujetas todas aquellas a una revisión antes de su ejecución inmediata? No se desconfigura una de las herramientas creadas por el Constituyente?

 

f) ¿El Decreto 2591/91, habla que cualquier ciudadano puede instaurar la acción de tutela en cualquier tiempo y lugar?

 

g) La Corte Constitucional en Sentencia C-991/04, demostró el perjuicio causado a los trabajadores que tienen una protección especial es inminente y que la indemnización no compensaba el valor que el trabajo representa al estar laborando, como también que las liquidaciones de las Entidades, deben estar sujetas al respeto de los Derechos Constitucionales. ¿Cómo puede entenderse, para el caso de TELECOM que no se causo daño a los Derechos mínimos pensionales que estaban en vía de obtención?

 

h) El perjuicio irremediable debe ser demostrado, pero cuando los trabajadores son despedidos y desalojados a la fuerza como ocurrió con TELECOM y quedan desamparados y los perjuicios morales, familiares, sociales. Estos, ¿No se configuran como perjuicios intangibles? Sin contar en algunos casos como el acoso ejercido para el pago de los Créditos de Vivienda efectuados por Telecom, el P.A.R y hoy entregado esa cartera a un tercero. Como se explica que no hay un perjuicio, cuando el estar laborando en la Empresa significaba tener un status social, económico y familiar y que al no estar laborando como se efectúa el pago de servicios públicos, impuestos, colegios, universidades, alimentación, vestuario, puesto que la indemnización que oscila en promedio de 40 a 50 millones de los cuales sirvieron para cancelar deudas con terceros, Fondos y Cooperativas, esta situación no se torna en un perjuicio? También valga mencionar que hasta para poder seguir afiliados a las EPS se tenia que registrar que devengábamos un salario mínimo o sino la EPS no nos recibía lo mismo ocurrió cuando nos íbamos a registrar en el SISBEN.

 

i) ¿Cómo se explica que algunas decisiones concedieron el derecho al PPA, por llenar los requisitos inscritos en el Decreto 2661/60, la Ley 4/87 y decreto reglamentario 2201/87; la misma Addenda 96-97 o lo consagrado en el régimen especial de pensiones del Sector Comunicaciones, y otros, hoy queden sin la posibilidad de inclusión en este Plan, para subsanar y disminuir el impacto social y económico causado por la liquidación de la Empresa, es decir la afectación del mínimo vital?

 

j) Las expectativas legítimas que se tenían al laborar en la extinta Empresa para adquirir en un futuro cercano el derecho a una pensión digna por el tiempo laborado, se consolida al momento de cumplir con los requisitos. ¿El no ofrecérseles e incluirlos en nomina del Plan de Pensión Anticipada, no se configura la violación del Principio de razonabilidad y proporcionalidad?

 

k) ¿El patrimonio autónomo esta cancelando una nomina PPA, porque se dice que ellos no responden por los remanentes de TELECOM?

 

l) El Patrimonio Autónomo en sus escritos comenta que los trabajadores están reclamando PENSIÓN, y que la entidad que debe requerirse es la Administradora de Pensiones CAPRECOM; porque ellos no están llamados a reconocer pensiones. ¿Esta situación no es una violación al principio de buena fe?; porque si se observa las solicitudes o reclamos es el reconocimiento y ofrecimiento de un plan dirigido a los trabajadores y que se incluyan en nomina hasta tanto cumplan con los requisitos descritos en la Ley 2661/60.

 

Por ultimo el solicitante hace algunas reflexiones sobre lo que dijo el PAR en el escrito de contestación de la demanda.

 

2. Solicitud de nulidad fue radicada el 24 de noviembre de 2009 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, por el apoderado de los señores Luis Armando Valderrama García, Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia Viloria, Nancy del Carmen Ricardo Romero, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha, Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle y Heriberto de Jesús López Castilla, radicó solicitud de nulidad de la sentencia T-551 de 2009, con base en los siguientes argumentos:

 

2.1.         Respecto del Requisito de Inmediatez.

 

El solicitante sostiene que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta el de la inmediatez, que tiene como regla general la presentación  de la acción dentro de un término prudencial y razonable, pero de manera excepcional es procedente cuando la violación permanece en el tiempo, es decir, que es continua y actual la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esto lo ha manifestado la Corte en las siguientes sentencias: T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-185 de 2007, T-672 de 2007 entre otras.

 

Agrega que el no pago de la mesada pensional es lo que vulnera los derechos fundamentales y que mientras su pago no se realice, lo violación es actual y permanente por lo que considera que la acción de tutela es procedente.

 

2.2. Respecto del término de caducidad en la acción de tutela.

 

Según criterio de los solicitantes, la sentencia T-551 de 2009 no tiene en cuenta el consenso que existe entre la jurisprudencia y la doctrina, frente a que no hay un término de caducidad en acciones ordinarias que buscan la protección de derechos de índole económica, y mucho menos debe existir dicho término en una acción de carácter constitucional. Además asegura que de existir dicho término deberá hacer parte de una norma legal.

 

Por otra parte, afirma que la Corte no debe sustraerse de estudiar el fondo el caso, pues el hecho vulneratorio aún persiste y seguirá existiendo mientras las familias  no reciban mensualmente el pago de la pensión, además se considera que el Juez debe tener en cuenta que esto incide en el nivel de vida de cada una de las familias y afecta la subsistencia de las mismas.  Para sustentar esto cita las sentencias T-672 de 2007, C-543 de 1992, T-218 de 2005 y SU- 961 de 1999.   

 

El solicitante considera que los argumentos anteriores se encausan en la siguiente causal de nulidad:

 

2.3.         Desconocimiento del precedente judicial respecto del principio de inmediatez.

 

El Solicitante considera que la Sala se aparto del precedente jurisprudencial de esta Corte, donde se establece que de manera excepcional es procedente la tutela cuando la vulneración permanece en el tiempo, para lo que cita varios apartes de diferentes sentencias que hablan sobre la inmediatez, y concluye que de haber un cambio en la jurisprudencia este se debe realizar en Sala Plena.

 

Asevera que la sentencia T-551 de 2009, “esta desconociendo que la violación en el pago de una mesada de tracto sucesivo que se causa mes a mes origina una violación permanente y actual, donde la inmediatez jamás ha dejado de estar presente y vigente”

 

3. Solicitud de nulidad fue radicada el 3 de marzo de 2010, por el señor Bernardo Augusto Santos Giraldo.

 

3.1. Solicita que se le “respete el derecho a la tutela” que procedería como mecanismo transitorio mientras el juez laboral se pronuncia sobre dos demandas que interpuso en Bucaramanga. Igualmente insiste en que se le respeten sus “derechos fundamentales constitucionales y humanitarios a la igualdad, buen nombre, honra, debido proceso, acceso a la justicia, principio de favorabilidad, reten social o ley 790 de 2002”.

 

3.2. Pide a la Corte la expedición de “una sentencia en derecho de unificación donde se nos respeten todos nuestros derechos laborales y convencionales y de ley y Acta 1782 del 28 de febrero de 2003 Junta Directiva a todos los ex trabajadores de TELECOM que aprobemos el derecho pensional de régimen especial-convencional o reten social Ley 790 de 2002”[9] El actor recusa al magistrado Sustanciador, al considerar que existe un conflicto de intereses, debido a que este trabajó con el gobierno como Asesor Jurídico de la Presidencia cuando se expidió la Ley 790 de 2002, el decreto que liquido a la empresa y el acta final de liquidación de TELECOM, por lo que solicita se anule la sentencia T-551 de 2009. También demanda se  permita a las personas que trabajaron con TELECOM coadyuvar en el proceso aportando pruebas con el fin de que se resuelva la controversia entre los ex trabajadores y el PAR

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Procedencia  de solicitud de nulidad frente a sentencias de tutela de la Corte Constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.

 

El Decreto 2067 de 1991 en el artículo 49[10], establece que no procede ningún recurso contra las sentencias de la Corte Constitucional, sin embargo, permite que se aleguen nulidades por irregularidades cometidas al debido proceso antes de ser proferido el fallo, las cuales deben resolverse por la Sala Plena; también  la Corte ha permitido que los accionantes soliciten la nulidad de sentencias de tutela aún después de proferido el fallo, cuando puedan demostrar que se trata de una situación excepcional, donde se evidencie que de manera flagrante fueron quebrantadas las normas procesales aplicables a los procesos constitucionales y constituyen una notoria violación al debido proceso. Para la procedencia del incidente de nulidad la Corte ha señalado que se debe cumplir con las siguientes condiciones:

 

1.1.Legitimación

 

La Corte en reiterada jurisprudencia[11] ha dicho que cuando el incidente se interponga alegando la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión sólo lo podrán hacer las personas que hayan hecho parte del proceso,  o quienes no hicieron parte pero la decisión y las ordenes impartidas los afecta de manera directa, esto con el fin de guardar congruencia en el sentido de que las acciones de tutela tienen efectos inter partes.

 

1.2 Oportunidad.

 

La oportunidad para interponer incidente de nulidad varia, dependiendo de si el incidente fue ocurrió antes del fallo, lo que implica que se debe alegar antes de que se profiera la sentencia, o  si el incidente que genera la nulidad tiene como origen la sentencia misma o durante su ejecutoria, evento en el cual el accionante deberá interponerlo a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al día en que se realizó la notificación de la sentencia[12].

 

De no cumplirse con estos plazos, las partes pierden oportunidad de alegar el incidente de nulidad

  

2. Requisitos para interponer un incidente de nulidad.

 

El accionante al interponer un incidente de nulidad debe hacerlo mediante un escrito serio y coherente, donde demuestre que la sentencia contiene alguna de las siguientes irregularidades:

 

a)    Desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

El Decreto 2591 de 1991 en su articulo 34[13]  establece que cuando una Sala de Revisión considere oportuna que la interpretación sobre algún asunto de derechos fundamentales o de relevancia constitucional deba ser modificado se debe llevar a la Sala Plena con el fin unificar la jurisprudencia y de señalar la nueva línea de interpretación. Las sentencias de la Corte Constitucional se deben adaptar a las diferentes realidades del País, por tal razón el precedente puede ser sujeto de cambios, pero cuando esto ocurra se debe realizar con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de está Corporación.  Es decir que esta causal es procedente cuando de manera evidente una Sala de Revisión cambia o modifica la jurisprudencia en especial la Ratio Decidendi adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en consecuencia, este cambio súbito se considera como una vulneración al debido proceso.

 

b)    Toma una decisión por una mayoría no calificada.

 

El Decreto 2067 de 1991 en su artículo 14[14] establece que la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional deben aprobar las decisiones sobre la parte resolutiva de las sentencias, a su vez la Ley 270 de 1996  en el artículo 54[15] dice que las decisiones de los órganos judiciales colegiados ya sean tomadas en pleno o en su Salas o Secciones deberá ser tomadas por la mayoría de los miembros previa deliberación.  Las diferentes Salas de la Corte están conformadas por tres magistrados, es decir, que como mínimo dos de los tres magistrados deben estar en acuerdo con la decisión, de no ser así, la sentencia es nula. 

 

c)     Existe incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y la resolutiva.

 

Las decisiones judiciales que pongan fin a una actuación judicial y definan con carácter de cosa juzgada una controversia, por regla general tienen dos partes, una que es la parte motiva donde se exponen todos los argumentos, razonamientos necesarios que sirven de sustento y la segunda que es la parte resolutiva. Entonces si la validez de la decisión es decir de la parte resolutiva esta expresada en la parte motiva resulta lógico e indispensable que estas dos partes guarden una estrecha relación.  Las sentencias de Tutela emitidas por éste Tribunal generalmente hacen a transito a cosa Juzgada, pero para que esto sea así, la sentencia tiene que guardar una perfecta coherencia entre la decisión y los argumentos que llevaron a tomar dicha decisión. 

 

d)    La sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación

 

Como ya se dijo las sentencias deben guardar coherencia, pero cuando en el texto hay contradicciones notorias y de trascendencia la Corte esta en la obligación de corregir o en su defecto de anular la decisión judicial

 

e)     La parte resolutiva de una sentencia le dá ordenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

 

El derecho de defensa es fundamental para todas las personas, por lo que resulta inconcebible que en la parte resolutiva de una decisión judicial se impartan órdenes a particulares o a entidades públicas que no fueron vinculados en el proceso lo que les impidió defenderse.

 

f)       La sentencia de una Sala desconoce la cosa juzgada constitucional.

 

La Carta de 1991 en su artículo 243[16] sostiene que las sentencias que profiera esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional están amparadas por la cosa juzgada constitucional, por lo que resulta imposible volver a un asunto resuelto previamente por la Corte sin que hubieren cambiado las circunstancias normativas o fácticas en que se apoyó la sentencia precedente. En tal virtud, el desconocimiento de la fuerza normativa de la cosa juzgada constitucional desconoce el debido proceso judicial y constituye una extralimitación.

 

g)    No se analizan asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

 

El no hacer un examen juicioso de todos los aspectos importantes que puedan incidir en la decisión se convierte en un análisis incompleto o mal hecho que vulnera el debido proceso.

 

Cabe recordar que la solicitud de nulidad de una sentencia va encaminada a evidenciar que durante el trámite del proceso o en la sentencia se vulneró el debido proceso, en consecuencia, el incidente de nulidad no tiene como finalidad discutir asuntos sobre los que la sentencia ya se pronuncio, tampoco debe ir encaminado a reabrir el debate probatorio o revisar la sentencia respecto de su redacción o argumentación, debido  a que no es un recurso o una instancia procesal

 

IV. CASO CONCRETO

 

En primer lugar la Sala  verificará el cumplimiento de los requisitos formales para que proceda el incidente de nulidad por parte de los tres solicitantes; en caso de que se cumplan dichas exigencias, se entrará a realizar el estudio de fondo de las causales invocadas.

 

1. En relación con los requisitos de procedibilidad formal

 

Procede la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal por parte de las tres solicitudes de nulidad contra la sentencia objeto de reproche.

 

1.1            La legitimación

 

Recuerda la Corte que cuando el incidente se interponga alegando la nulidad de una sentencia proferida por alguna de las Salas de revisión, las personas legitimadas para interponer dicho incidente serán únicamente las que hayan hecho parte del proceso o quienes sin hacer parte de este la decisión los haya afectado de manera directa.  En el presente caso, las personas que están legitimadas para actuar son los accionantes de la sentencia T-551 de 2009, que son: Luis Armando Valderrama García, Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia Viloria, Nancy del Carmen Ricardo Romero, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha, Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle y Heriberto de Jesús López Castilla o el accionado que es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, el cual está constituido por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A.- y FIDUCIARIA POPULAR S.A.- FIDUPOPULAR S.A.-.

 

1.1.1 Con relación a la primera solicitud de nulidad que fue radica en secretaria el día 17 de noviembre de 2009 por el señor José Fredy Poveda, encuentra esta Corporación que el solicitante no hizo parte del proceso de tutela que dio como resultado la Sentencia T-551 de 2009. Tampoco demostró el solicitante que la decisión tomada en dicha providencia lo haya afectado de manera directa.  Sus argumentos se centraron en consideraciones respecto de los sucesos que llevaron a liquidar TELECOM, planteando una serie de interrogantes que no son competencia de la Corte resolver.

 

Por ende, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-551 de 2009, realizada por el señor José Fredy Poveda, será rechazada por improcedente al no cumplir con el requisito de legitimación por parte del solicitante.

 

1.1.2. Respecto de la segunda solicitud presentada mediante apoderado el día 24 de noviembre de 2009, por los señores Luis Armando Valderrama García, Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia Viloria, Nancy del Carmen Ricardo Romero, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha, Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle y Heriberto de Jesús López Castilla, encuentra la Sala que todas estas personas fueron accionantes de la acción de tutela que se ataca en nulidad; por lo que cumplen con el requisito de legitimación.

 

1.1.3 Respecto de la tercera solicitud, que fue presentada el día 3 de marzo de 2010, por el señor Bernardo Augusto Santos Giraldo, se constata que el solicitante no fue parte en el proceso; además dentro de los argumentos expuestos por no se demuestra que la decisión lo haya afectado de manera directa, por lo que para esta Corporación queda claro que no se cumple con el requisito de legitimación, razón por la cual su solicitud será rechazada por improcedente.

 

1.2. El requisito de oportunidad

 

En consecuencia, y acorde con lo señalado en el numeral anterior, esta Sala analizará este segundo requisito formal de la solicitud de nulidad, en relación con el requerimiento presentado  por los señores Luis Armando Valderrama García, Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia Viloria, Nancy del Carmen Ricardo Romero, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha, Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle y Heriberto de Jesús López Castilla.  Así las cosas se tiene:

 

1.2.1. La Secretaria General de la Corte mediante oficio No. STB-576 de noviembre 23 de 2009 solicito al juzgado promiscuo municipal de Ayapel que informara la fecha en la que fue notificada la sentencia T-551 de 2009. El despacho mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2009, le ordena  a la empresa “472 La red postal de Colombia” certificar que día fue entregado al Juzgado de Ayapel el expediente T-2.240.197 y a su vez, le solicita al Juzgado de Ayapel que informe cuando recibió el proceso en mención. La secretaria de la Corte  da cumplimiento a dicho auto el día 15 de diciembre de 2009 mediante oficio  No. OPTB-419 de 2009 

 

1.2.2. El 14 de diciembre del mismo año se recibe en la secretaria de esta Corporación la respuesta dada por el Juzgado Promiscuo de Ayapel, en el que asegura que a la fecha no ha recibido el expediente. El 10 de febrero de 2010, el despacho mediante auto solicita a “472 La red postal de Colombia” que se comunique en que fecha se entregó el expediente al juzgado de Ayapel.

 

1.2.3. El 4 de octubre de 2010 se recibe en la Corte el oficio No. 786 del Juzgado Promiscuo de Ayapel,  en el cual  informa que el expediente de la acción de tutela T-551 de 2009 fue recibido en ese despacho judicial el día dieciséis (16) de diciembre de 2009 y fue notificado el señor Luis Alejandro Acuña García en calidad de gerente del PAR – TELECOM, mediante fax el día 18 de diciembre de 2009; se notificó a la señora Mairena Galarcio Muñiz en calidad de apoderada de los accionantes, e igualmente de manera personal se notificó al accionante Luis Armando Valderrama García.

 

1.2.4. Esta Corte recibe solicitud de nulidad de la sentencia T-551 de 2009 proferida por la Sala Quinta de Revisión, el día 24 de noviembre de 2009. Del relato realizado se observa que la sentencia de tutela T-551 del seis (6) de agosto de 2009, fue notificada a la apoderada de los accionantes, Doctora Mairena Galarcio Muñiz, el día 18 de diciembre de 2009. En la misma fecha se notificó al señor Luis Armando Valderrama García.

 

El incidente de nulidad fue interpuesto por los solicitantes el  14 de noviembre del mismo año, es decir que de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil artículo 330[17] se evidencia que se notificaron por conducta concluyente; por lo cual esta Sala encuentra que la nulidad fue interpuesta en tiempo. Por tal razón se analizarán los argumentos de fondo para poder concluir si están incursos en la causal de nulidad alegada.

 

2. Causales de Nulidad de la Sentencia.

 

2.1. Argumentos de los solicitantes.

 

De acuerdo al Decreto 2067 de 1991, artículo 49 y analizando el presente caso los accionantes solo pueden solicitar la nulidad de la T-551 de 2009 por vicios presentados en la sentencia, porque se entiende que los vicios cometidos durante el tramite no fueron alegados y por lo tanto han sido subsanados.

 

Ahora bien, con base en los argumentos expuestos en esta providencia, esta Corte se pronunciará solamente respecto de las solicitudes elevadas por los señores Luis Armando Valderrama García, Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia Viloria, Nancy del Carmen Ricardo Romero, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha, Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle y Heriberto de Jesús López Castilla. En este orden de ideas, se argumenta que la sentencia T-551 de 2009 no tuvo en cuenta lo dicho por la jurisprudencia de esta Corte en relación con el requisito de inmediatez para interponer acción de tutela. Se afirma que el no pago de la mesada pensional vulnera los derechos fundamentales y que mientras su pago no se realice, lo violación es actual y permanente por lo que consideran que la acción de tutela es procedente, cumpliendo de esta manera con el requisito de la inmediatez.

 

Se agrega que la sentencia atacada no tuvo en cuenta el consenso que existe entre la jurisprudencia y la doctrina, en cuanto a que no hay término de caducidad en acciones ordinarias que buscan la protección de derechos de índole económica, y mucho menos debe existir dicho término en una acción de carácter constitucional; a su modo de ver la Corte no debe sustraerse de estudiar el fondo del caso, pues el hecho vulneratorio aun persiste y seguirá mientras las personas no reciban mensualmente el pago de la pensión. En concepto del apoderado la Sala se aparto del precedente jurisprudencial de esta Corte, donde se establece que de manera excepcional es procedente la tutela cuando la vulneración permanece en el tiempo, para lo que cita varios apartes de diferentes sentencias que hablan sobre la inmediatez.

 

2.2. Encuentra esta  Corte que los argumentos esbozados por los solicitantes van encaminados sin duda a reabrir el debate frente al requisito de la inmediatez.  En efecto, si lo que pretenden los solicitantes es que en sede de nulidad se vuelva a discutir el principio de inmediatez, no cabe duda para esta Sala que lo se busca es que se reabra la discusión jurídica ya planteada en sede de tutela.  Los argumentos de los solicitantes, los cuales se centran en la aplicación del principio de inmediatez dado por la Sentencia T-551 de 2009, no son fundamentos que configuren una causal de nulidad por cuanto dicha contradicción argumentativa ya fue evaluada en la providencia citada.

 

En varias oportunidades se ha afirmado que la nulidad no es un recurso y tampoco una instancia en la que se pueda discutir o examinar lo que ya fue objeto de estudio en la decisión de tutela, pues no se trata de reabrir y nuevamente discutir lo que ya fue resuelto. En la sentencia T-551 de 2009 se explicó de manera clara y fundamentada porque la acción de tutela incoada no era procedente por no ajustarse  al principio de inmediatez.  Ciertamente, en dicha ocasión se afirmó:

 

3.2.1. La Sala de Revisión debe reiterar la regla de inmediatez, que enuncia el carácter que tiene la acción de tutela instrumento de aplicación urgente para la protección actual y concreta del derecho fundamental objeto de una violación o amenaza. Conforme a ello, a falta de término expreso, el juez debe verificar si ella ha sido interpuesta en un plazo razonable, para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que afecte derechos de terceros o que se emplee con desnaturalización de su alcance.

 

3.2.2. Ahora bien, observado el lapso transcurrido entre las fechas de desvinculación de los accionantes, que en unos casos se remontan a los días 25[18] y 26[19] de julio de 2003 y en los demás asuntos datan del 1º de febrero de 2006[20], y tomando en cuenta que la acción constitucional fue instaurada conjuntamente solo hasta el 15 de diciembre de 2008, se aprecia desvirtuado el requisito de la inmediatez que debe concurrir en la acción de tutela.

 

3.2.3. Ha dicho la Corte que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias impide que se conceda la acción de tutela, con idéntica razón es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción, durante un término prudencial, tiene como consecuencia que tampoco pueda concederse. La acción de tutela está prevista constitucionalmente para remediar situaciones apremiantes en las que están involucrados los derechos fundamentales. La inacción del afectado por períodos indefinidos, salvo que medie una justificación excepcional, permite entender que la situación que se invoca por vía de tutela no es valorada por el accionante como una situación que requiere urgente solución.

 

3.2.4. En el caso concreto, los accionantes no esgrimieron razón alguna de justificación por haber permanecido inactivos durante varios años, o sea desde el momento en que fueron desvinculados hasta la presentación de la demanda de tutela, faltando a la regla jurisprudencial, insistentemente reiterada,  de interponer la acción de protección constitucional con una diligencia correlativa con la protección de los derechos a vida, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados. Tampoco se observa dentro de las pruebas que obran en el expediente, razón alguna que explique la prolongada inacción que justifique la tardanza en la instauración de su acción de tutela, por ejemplo la ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso fortuito. Así, debe afirmarse que la acción de tutela interpuesta fue instaurada fuera del plazo razonable.

 

3.2.5. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede la Sala adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de acción oportuna de los actores, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Por las razones expuestas en relación con el principio de inmediatez, la Sala revocará el amparo de los derechos invocados por los demandantes. Adicionalmente, los actores no acreditaron elementos probatorios demostrativos del perjuicio irremediable sufrido con la decisión administrativa atacada.

 

En consecuencia, evidencia esta Corporación, que fundamentándose la solicitud de nulidad ya anotada, en la supuesta interpretación errónea del principio de inmediatez, no se está haciendo cosa distinta que tratar de reabrir el debate jurídico ya analizado en la Sentencia T-551 de 2009, la cual tiene como razón de su decisión la improcedencia de la acción por falta de inmediatez. Así las cosas, no puede esta Corte aceptar que la solicitud de nulidad presente, se establezca como una instancia más dentro del proceso de tutela.

 

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala negará la solicitud de nulidad interpuesta por los señores Luis Armando Valderrama García, Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia Viloria, Nancy del Carmen Ricardo Romero, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha, Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle y Heriberto de Jesús López Castilla

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el señor José Fredy Poveda.

 

Segundo: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por los señores Luis Armando Valderrama García, Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia Viloria, Nancy del Carmen Ricardo Romero, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha, Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle y Heriberto de Jesús López Castilla, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero: RECHAZAR por improcedente la solicitud nulidad presentada por el señor Bernardo Augusto Santos Giraldo.

 

Cuarto: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]  Se hace la salvedad que ninguno de los actores se encuentra dentro de esta última modalidad, por lo que es irrelevante para los efectos de esta tutela.

[2] Decreto 2123 de 29 de septiembre de 1992.

[3] Modificado y adicionado por el Decreto 4781 de 2005.

[4] Para efectos de establecer si los demandantes adquirirían el derecho a pensión en el período comprendido entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010, la parte demandante informa sobre las fechas de ingreso y retiro de TELECOM, así como sobre la fechas de nacimiento de los suscritos:

 

Nombre

Fecha nacimiento

Fecha ingreso

Fecha retiro

Luis A. Valderrama García

Junio 29 de 1959

Agosto 11 de 1981

Julio 25 de 2003

Rolando A.Nieto Sotomayor

Febrero 4 de 1963

Septiembre 3 de 1984

Febrero lo de 2006

Jorge Luis Walteros Navarro

Noviembre 7 de 1960

Abril 8 de 1983

 

Febrero 1º  de 2006

Marco Fidel Castro Salas

Noviembre lo  de 1957

 

Diciembre 12 de 1986

Febrero 1º  de 2006

Germán Manuel Esquivia Viloria

Noviembre 24 de 1946

 

Diciembre 23 de 1987

Febrero 1º  de 2006

Nancy del C. Ricardo Romero

Septiembre 9 de 1960

Agosto 11 de 1980

 

Julio 25 de'2003

Vidal Daza Benavides

Diciembre 21 de 1958

 

 

Octubre 5 de 1985

Febrero 1º  de 2006

William Espinosa Mahecha

Octubre 21 de 1956

Agosto 6 de 1981

Julio 26 de 2003

Alejandro Cesar Ruiz Porras

Abril 5 de 1.959

 

Febrero 5 de 1987

Febrero 1º  de 2006

Rafael de Jesús Carrillo Pastrana

Febrero 22 de 1959

 

 

Diciembre 23 de 1985

 

Febrero 1º  de 2006

Wadid de Jesús Chamorro Calle

Marzo 17 de 1960

 

 

Marzo 27 de 1987

Febrero 1º  de 2006

Heriberto de Jesús López Castilla.

(laboró en Corelca Marzo 3.de 1983 a Marzo 3 de 1987)

 

Agosto 28 de 1956

Febrero 1º  de 1991

 

Julio 26 de 2003

 

 

[5] La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración  (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.

[6] Luis Armando Valderrama García y Nancy del Carmen Ricardo Romero.

[7] Heriberto de Jesús López Castilla

[8] Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia Viloria, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha, Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle.

 

[9] Cuaderno 3, Folio 1

[10] ARTICULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[11] Autos 170 de 2009, 18A de 2004, 100 de 2006 y 303 de 2007

[12] Auto 232 de 2001, Auto 031 A de 2002, entre otros

[13] ARTICULO 34. DECISION EN SALA. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. (Subrayado fuera de texto).

[14] ARTICULO 14. Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueren aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo.

Los magistrados que aclararen o salvaren el voto dispondrán de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente.

En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva.

PARAGRAFO. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso.

[15] ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.

[16] ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

 

[17] ARTÍCULO 330. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. (…)

 

[18] Luis Armando Valderrama García y Nancy del Carmen Ricardo Romero.

[19] Heriberto de Jesús López Castilla

[20] Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia Viloria, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha, Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle.