A024-11


Auto 024/11

Auto 024/11

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para hacer cumplir directamente sus órdenes

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL-Remisión solicitud apertura incidente de desacato a Consejo Seccional de la Judicatura por incumplimiento de órdenes proferidas en sentencia T-111/09 y auto A321/10

 

 

 

Referencia: Incidente de desacato de la sentencia T-111 de 2009, presentada por  Javier Ignacio Játiva García.

 

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa.

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente Auto

 

CONSIDERANDO

1. Que el señor Javier Ignacio Játiva García, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, por considerar que dichas entidades le vulneraron su derecho al debido proceso al proferir el Decreto N° 4722 del 6 de diciembre de 2007, mediante el cual fue retirado del servicio activo en la Policía Nacional, sin que mediara justificación alguna de las razones por las cuales se tomó esta medida. A juicio del accionante, la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional para la Policía Nacional, cometió un “típico abuso- desvío de poder-junto con la expedición irregular del acto, y una clara vía de hecho, en virtud a que, no motivaron el acta no. 007- expedida el día 30 de octubre de 2007; (…) donde esa corporación recomienda el retiro del servicio activo del actor y mucho menos le efectuaron la notificación personal para ejercer los recursos de ley, violando el debido proceso; es decir, el derecho de contradicción, porque hasta el día de hoy se desconoce el verdadero motivo del retiro”. En consecuencia solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara la suspensión transitoria del Decreto N° 4722 del 6 de diciembre de 2007 y su consecuente reintegro al cargo sin solución de continuidad así como su ascenso por haber cumplido los presupuestos legales del Decreto Ley 1800 de 2000.

2. Que a través de la Sentencia T-111 de 2009 (MP: Clara Elena Reales Gutiérrez), que acumuló entre si los expedientes T-2029364, T-2030904 y T-2030906 por presentar unidad de materia, la Corte Constitucional concedió el amparo solicitado por el accionante al considerar que:

“no se advierte en los escritos de contestación que la entidad accionada haya especificado las razones que dieron lugar al retiro de los demandantes de la Policía Nacional ni que haya puesto en conocimiento de los mismos el informe emitido por la Junta para que de esa forma pudieran controvertir el acto administrativo ante la jurisdicción competente En ese sentido y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si bien el acto no debe ser motivado en el sentido de relatar los motivos y hechos que justifican la desvinculación, lo cual le quitaría al informe su carácter reservado ante terceros, la norma es clara al establecer que la decisión debe estar precedida de un concepto objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida del afectado, así como de los informes de inteligencia respectivos y de ello levantar un acta. En caso de optar por el retiro se debe aludir en el acto de desvinculación al informe respectivo, el cual no puede ser reservado para el afectado, salvo en casos excepcionalísimos y de manera temporal, en aras de garantizarle el debido proceso y permitirle conocer dicho informe para defenderse controvirtiéndolo. Atendiendo lo anterior, se considera que la decisión tomada por la Dirección General de la Policía, debió basarse en el informe previo de la respectiva junta, aludir a la existencia de dicho informe y permitir que los afectados lo conocieran y controvirtieran. Al no hacerlo, desconoció el debido proceso administrativo, derecho que será amparado.

No obstante lo anterior, la Sala Consideró que:

        “(…) dicho resultado en ningún momento puede ser interpretado como un desconocimiento o una disminución de las facultades discrecionales para desvincular miembros de la Policía Nacional, razón por la cual esta Sala no ordena el reintegro de los señores tutelantes”.

 Por lo expuesto, ordenó:

“Tercero.- REVOCAR la sentencia dictada dentro del expediente T-2030904, el 29 de mayo de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se revoca la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria.

 Cuarto.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Ignacio Játiva García. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el Decreto N° 4722 de diciembre de 2007 y ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, que expida nuevamente el acto administrativo el cual deberá ser motivado y puesto en conocimiento del señor Játiva García, para que éste pueda controvertirlo, si así lo considera”.

3. Que el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto No 1859 de 21 de mayo de 2009 “por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional” el cual mantuvo en firme el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Capitán Javier Ignacio Jativa García, con base en las siguientes consideraciones:

“Que como puede observarse, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, legalmente establecida para ello, se reunió el 30 de octubre de 2007 y mediante Acta No 007 de la misma fecha, recomendó, en forma discrecional, por razones del servicio y por Voluntad del Gobierno Nacional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, entre otros, del señor Capitán Javier Ignacio Jativa García, identificado con cédula de ciudadanía No 79.246.871.

Que teniendo en cuenta los nuevos retos que implica la carrera de un Oficial de la Policía Nacional, los cuales imponen un óptimo desempeño en el ejercicio de Dirección y de Comando, se consideró que la proyección y compromiso del señor Capitán Javier Ignacio Jativa no son suficientes para el cumplimiento del servicio que establecen los postulados constitucionales y legales.

Aunando con lo anterior el CT. Javier Ignacio Jativa García, durante su trayectoria institucional ha sido objeto de varias investigaciones de carácter disciplinario, que se enuncian a continuación.

(…)

De lo expuesto anteriormente, el funcionario en mención, no es fiel garante ni digno representante para el cumplimiento de los lineamientos institucionales, toda vez que afectan la buena marcha con perjuicio al servicio y por ende el interés general, dado que se aparta de la función constitucional asignada a la Policía Nacional (…).

4. Que el 16 de junio de 2009 el señor Javier Ignacio Jativa García interpuso recurso de reposición contra el Decreto No 1859 de 21 de mayo de 2009 “por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional” al considerar que la entidad “persiste en la contumacia a las órdenes judiciales (…)” por cuanto (i) “no convocó a la Junta Asesora para evaluar las circunstancias de mi retiro (…)” y (ii) “El Decreto 1959 de 2009 fundamenta las razones de mi retiro en hechos acaecidos hace varios años y todos ellos fallados a mi favor”.

5. Que el 10 de Julio de 2009 el Ministerio de Defensa Nacional negó el trámite al recurso de reposición interpuesto por el señor Javier Ignacio Jativa argumentando que “[e]l acto administrativo en contra del cual usted instaura el recurso de reposición, se encuentra clasificado como un acto administrativo de ejecución (…). Es decir, que el acto administrativo a que se refiere su comunicación fue expedido en ejecución de una orden judicial, concluyéndose de esta forma que el recurso es improcedente conforme a lo señalado por el legislador”.

6. Que el 09 de septiembre de 2009 el señor Javier Ignacio Jativa solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, dar trámite al incidente de desacato radicado por éste el 04 de mayo de 2009 al considerar que “no se cumplió con el fallo de tutela T-111 de 2009 a cabalidad (…)” porque “acabó cometiéndose una arbitrariedad en la expedición del acto administrativo de mi retiro y los actos administrativos de cumplimiento que han realizado los demandados puesto que se continua violando el debido proceso y el poder de controvertirlos como lo ordena la H. Corte Constitucional en sentencia T-111 de 2009”.

7. Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, mediante oficio fechado el 04 de noviembre de 2009 resolvió: “(…) requerir al Presidente de la Republica de Colombia Dr. Álvaro Uribe Vélez en su calidad de superior inmediato del Ministro de Defensa Nacional dr. Gabriel Silva Lujan, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas solicite al responsable el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de Revisión proferida por la Honorable Corte Constitucional del 20 de febrero de 2009 en los términos mencionados en la Sentencia C-179/06 y se le permita ejercer su derecho de contradicción”. Lo anterior,  al considerar que “(…) la respuesta dada por el General Freddy Padilla de León en su calidad de Comandante General de las Fuerzas Militares Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional al recurso de reposición interpuesto por el Accionante contra el Decreto 1859 de 2009, es una flagrante violación a lo ordenado por la sentencia de Revisión que tuteló los derechos del mismo al informársele que no procedía recurso alguno contra la decisión que lo retiró del servicio Activo de la Policía Nacional por limitarse dicha decisión a dar cumplimiento a una orden emitida en una sentencia judicial (Fls 416 a 418)”.

8. Que el 26 de noviembre de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, resolvió dar por terminadas las actuaciones adelantadas contra el Ministerio de Defensa y otros “por haberse verificado el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional del 10 de febrero de 2009” luego de recibir el 24 de noviembre de 2009 el oficio No 01729, suscrito por el Mayor General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo “a través del cual informó a la Sala que en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 20 de febrero de 2009 proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, se produjo el Decreto No 1859 del 21 de mayo de 2009, suscrito por el señor Presidente de la República de Colombia, en el cual se motivó y consagró por escrito las razones que condujeron al retiro del servicio de la Policía Nacional del accionante de tutela (…)”.

 9. Que el diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010) la Defensoría del Pueblo, en nombre de Javier Ignacio Játiva García, allegó a la Secretaría General de esta Corporación un memorial mediante el cual solicita a la Corte Constitucional verificar el cabal cumplimiento de la orden proferida en la Sentencia T-111 de 2009 al considerar que la entidad accionada dio cumplimiento “parcial” de la orden, por las siguientes razones:

- En primer lugar, la no realización de una nueva Junta Asesora del Ministerio de Defensa que hubiere recomendado su retiro del servicio.

- En segundo lugar, esa omisión habría impedido el derecho de contradicción y de defensa, esto es, conocer y controvertir el informe de la Junta Asesora y por ende, las razones de su exclusión del servicio activo.

- En tercer lugar, las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra que sirvieron de fundamento a su desvinculación fueron resueltas a su favor, a excepción de una que fue calificada de falta leve correspondiente a una multa de dos días que no inhabilitaba para ejercer cargos públicos no contratar con el Estado.

- En cuarto lugar, al nuevo acto administrativo del 21 de mayo de 2009 se le dio efectos retroactivos desde el 15 de diciembre de 2007, esto es, que la fecha de retiro del servicio se contó desde esa fecha.

- En quinto lugar, la calificación del acto administrativo de ejecución que se le endilgó al nuevo decreto de retiro, en los términos del artículo 49 del Código Administrativo, impidió la concesión y resolución del recurso de reposición que interpuso contra el.

- En sexto lugar, se trata de un acto administrativo de aparente cumplimiento de otro que fue dejado sin efectos por la Corte Constitucional.

Sin perjuicio de esas situaciones advertidas por el accionante ante el juez de tutela de primera instancia a través de distintos incidentes de cumplimiento de fallo y desacato, respectivamente, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 26 de noviembre de 2009, dio por terminada la actuación  (…)

10. Que la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto No 321 de 2010, al considerar que debía intervenir para velar por el cumplimiento estricto de la providencia T-111 de 2009, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional dar cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-111 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez) y poner a disposición del accionante el acta o las actas donde se consigna la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que hubiere recomendado su retiro del servicio en tanto la sentencia T-111 de 2009 establece expresamente que “se considera que la decisión tomada por la Dirección General de la Policía, debió basarse en el informe previo de la respectiva junta, aludir a la existencia de dicho informe y permitir que los afectados lo conocieran y controvirtieran. Al no hacerlo, desconoció el debido proceso administrativo, derecho que será amparado”.

11. Que diez (10) de diciembre de 2010 Javier Ignacio Játiva García allegó a la Secretaría General de esta Corporación un memorial en el cual presenta incidente de desacato teniendo en cuenta que la orden proferida en la Sentencia T-111 de 2009, no se cumplió, y por considerar que la entidad accionada, nuevamente, incumplió la orden impartida por la Corte Constitucional en el Auto No 321 de 2010. Al respecto, expresamente sostuvo:

“… inicialmente, el día 27 de octubre de 2010 a las 10:40 am  me dieron a conocer algunos apartes de la tan citada y controvertida Acta No 007 de 30 de octubre de 2007. Acta que ya conocía, pues de hecho esta reposa en los antecedentes de la tutela, la cual fue estimada por la misma Corte que al momento de fallar, la encontró sin motivación alguna. Y continúa el claro desconocimiento a lo ordenado por la Corte, y lo consagrado en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, pues en el acto de la “notificación” tampoco se citaron los recursos que procedían, términos y demás para permitir recurrir el Acta. No obstante a través de apoderado presenté y sustenté los recursos de reposición y apelación en los términos de ley.

Tampoco se presentaron junto a la mentada Acta, los informes previos y estudios de la hoja de vida y demás, que como lo indicó la H. Corte eran previos a ella, como que tenia el derecho de conocer la recomendación que se diera, - positiva o negativa – para así controvertirla, y que permitieran por demás adoptar la decisión que reposa en la hoja No 5 del Acta 007, la cual es infundada y carente de motivación, sin dejar de lado, que a la fecha esa decisión – la del retiro – no se ha consolidado, pues el acto administrativo inicial de retiro se encuentra sin efectos jurídicos.

El día de ayer, 09 de diciembre de 2010, recibí comunicación que da respuesta a los recursos legales interpuestos el 29 de octubre de 2010, y con extrañeza no se pronunciaron pues le dieron alcance como si se tratara de una simple petición, bajo el mismo argumento de que el Acta 007 era un acto administrativo preparatorio y no le procedían recursos, tampoco fueron denegados.”

12. Que de conformidad con lo prescrito en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia en la tutela no pierde la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela hasta tanto no se de cumplimiento en su totalidad a la orden impartida. Cabe señalar que esto no implica que, en circunstancias especiales, la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas.[1]

 

13. Que en el caso concreto, no se advierte la necesidad de que la Corte Constitucional asuma excepcionalmente la competencia para decidir sobre el incidente de desacato propuesto contra el Ministerio de Defensa, respecto a la Sentencia T-111 de 2009 y el Auto 321 de 2010, en el que esta Sala volvió a impartir unas órdenes tendientes al cumplimiento total de la sentencia, puesto que el desacato no ha sido sometido al conocimiento del juez de primera instancia para que resuelva si efectivamente la entidad accionada no acató las órdenes consignadas en la sentencia y en el auto mencionados.

 

14. Que, pese a que la Corte Constitucional no asumirá, prima facie, la competencia para resolver el incidente de desacato propuesto por el señor Javier Ignacio Játiva García, teniendo en cuenta que existe un precedente de incumplimiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional, se ordenará al juez de primera instancia que, una vez resuelva el asunto de la referencia, remita a esta Corporación copia de la decisión que tome al respecto.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se remita al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la solicitud de apertura de incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-111 de 2009 y en el Auto 321 de 2010, presentado por el ciudadano Javier Ignacio Játiva García contra el Ministerio de Defensa Nacional.

 

Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación, comuníquese esta decisión al accionante, al Ministerio de Defensa Nacional, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] en el Auto 010 de 2004[1] señaló que la Corte está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se cumplan las siguientes condiciones: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto ibídem).