A027-11


Referencia: expediente ICC-963

Auto 027/11

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Competencia de Tribunal superior

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Instar al Consejo Superior de la Judicatura para investigar omisión de operación de reparto de procesos

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1666

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Macías Rodríguez contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1.  El señor Carlos Macías Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

 

1.1.2.  Manifiesta que el 15 de junio de 2010, solicitó ante las entidades demandadas un concepto jurídico en el que se definiera el tiempo que comprende la “calificación de servicios y/o conformación documental” y se informara, si dicho período hace o no parte del servicio activo como policía.  Ante la falta de respuesta, señala que el 23 de julio de 2010 presentó nuevamente una de petición en la cual requirió a las autoridades para dar respuesta a la solicitud presentada con anterioridad. 

 

1.1.3.  Expresa, que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna.  Finalmente, resalta que la información solicitada carece de “reserva constitucional, institucional o legal” y por lo tanto, las entidades requeridas están en la obligación de suministrarla.

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1.  La tutela fue presentada directamente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, despacho que mediante auto de fecha 19 de agosto de 2010 admitió la demanda y corrió traslado de la misma a las entidades accionadas.  Posteriormente, en sentencia del 2 de septiembre de 2010 decidió no tutelar el derecho de petición, por considerar que, en el presente caso se había configurado la figura del hecho superado, toda vez que la Policía Nacional allegó la respuesta dada al actor.

 

1.2.2.  Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó dentro del término legal.

 

1.2.3.  Al recibir el expediente, la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en auto del 23 de septiembre de 2010, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debió ser repartida en primera instancia a los Tribunales Superiores y Administrativos o Consejos Seccionales, toda vez que las entidades demandadas hacen parte del orden nacional.

 

1.2.4.  En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial para que hiciera el reparto de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

 

1.2.5.  Efectuado nuevamente el reparto[1], el asunto fue asignado a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.  Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2010, el magistrado ponente declaró que carecía de competencia para tramitar la acción de tutela en primera instancia.  Consideró que, atendiendo lo manifestado por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, el Tribunal Superior no estaba facultado para declarar la nulidad de lo actuado, sino que por el contrario, estaba en el deber de resolver la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia.

 

1.2.6.  Como consecuencia de lo anterior, propone conflicto de competencia negativo y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión.

 

2.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

3.      EL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

 

En el caso objeto de estudio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, despacho ante el cual se presentó la tutela de la referencia, tramitó la demanda y negó el amparo del derecho invocado por el actor.  Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, al conocer del proceso en segunda instancia, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que la tutela debió ser conocida en primera instancia por los Tribunales Superiores, Administrativos o Consejos Seccionales de Montería, por estar demandadas autoridades del orden nacional.

 

Efectuado el reparto, el asunto se asignó a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual declaró que carecía de competencia para tramitar la acción de tutela en primera instancia e invocando el auto 124 de 2009, señaló que el Tribunal Superior no estaba facultado para declarar la nulidad de lo actuado, sino que, por el contrario, estaba en el deber de resolver la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia.

 

De acuerdo con lo anterior, se plantea la cuestión de determinar si en los casos como el que nos ocupa – en los que se ha surtido la primera instancia – es procedente, por parte del superior funcional, declarar la nulidad de lo actuado por considerar que la demanda ha debido ser tramitada por otro funcionario judicial, en vez de tramitar la impugnación como corresponde.

 

Al respecto, esta Corporación ha insistido que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma.  Igualmente, ha sostenido que dichas normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos sea caprichoso o arbitrario[7].

 

En consecuencia, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

 

Así, ante el desconocimiento de la jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación se pronunció en el auto 124 de 2009, llamando la atención de los funcionarios cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que gobiernan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después.

 

Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

 

“Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad o a la salud.[8]

 

En tal virtud, ha insistido en que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos, – se reitera – en aras de garantizar el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, una vez fallado el proceso en primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada.[9]

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo ideal para el ciudadano que acude al juez constitucional, con la finalidad de obtener una pronta respuesta a su petición de abrigo de derechos fundamentales, es que resuelvan su solicitud de fondo en los términos establecidos por las normas que reglamentan esta acción.

 

En ese orden de ideas, se devolverá el expediente a la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería para que proceda a resolver la segunda instancia dentro de la acción de tutela presentada por Carlos Macías Rodríguez contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional no desconoce que dentro de la distribución geográfica de despachos y dependencias judiciales, existen municipios que no cuentan con la presencia de una oficina de apoyo que se encargue de realizar la operación de reparto de los procesos y que son los mismos juzgados los que cumplen dicha función.  Frente a esa situación, este Tribunal ha sostenido que en aquellos eventos en los que se presente directamente una acción de tutela ante determinado despacho judicial, el titular del mismo debe realizar la citada operación administrativa velando por el cumplimiento efectivo de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000 y remitir el expediente al funcionario correspondiente[10].

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se omitió la mencionada operación de reparto, pues ninguna constancia obra sobre la misma en el expediente, se instará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, realice las investigaciones pertinentes.

 

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que, de forma inmediata, tramite la segunda instancia conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991

 

Tercero.- INSTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, realice las investigaciones pertinentes a la omisión de la operación de reparto.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, y a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente                  

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA              JUAN CARLOS HENAO PEREZ    

                     Magistrada                                                           Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver cuaderno 2.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Auto 124 de 2009.

[8] Auto 124 de 2009.

[9] Ver autos 260 de 2007, 071 de 2008, 015 de 2009, 016 de 2009 y 124 de 2009, entre otros.

[10] Ver autos 266 y 304 de 2010.