A028-11


Auto 028/11
Auto 028/11

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO Y JUZGADO MUNICIPAL-Reiteración Auto 124/09

 

DESPACHO JUDICIAL-Manifestación que remisión de proceso es producto de operación administrativa de reparto por no existir en la localidad la dependencia encargada

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Conocimiento en primera instancia de juzgados municipales

 

FACTOR TERRITORIAL/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ING PENSIONES Y CESANTIAS-Competencia de juzgado civil municipal

 

 

 

Referencia: Expediente ICC – 1668

 

Acción de tutela instaurada por Otilia del Carmen Vivas contra ING Pensiones y Cesantías.

 

Magistrado Ponente:

Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Otilia del Carmen Vivas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra ING Pensiones y Cesantías, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a una vida digna, al debido proceso y a la igualdad, al negarse a reconocer la sustitución correspondiente a la pensión de invalidez que debió gozar su hijo, fallecido en junio 1º de 2010. 

 

2. Manifestó que su hijo estuvo afiliado a ING, mientras trabajó como soldador armador. En el año 2008, el joven sufrió una enfermedad que afectó sus neuronas motoras y lo incapacitó por más de 6 meses. Frente a esta circunstancia, solicitó ante el fondo accionado la pensión de invalidez, la cual fue negada bajo el argumento de “que su empleador no ha cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido”.

 

3. La demanda se presentó directamente ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que mediante auto de octubre 19 de 2010 ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de dicha población.

 

4. Al recibir el proceso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, en proveído de octubre 20 de 2010, consideró que no era competente para conocer el asunto, toda vez que la entidad demandada estaba domiciliada en la ciudad de Bogotá y es allí donde se origina la supuesta violación o amenaza descrita. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juez Civil Municipal de Bogotá.

 

5. Efectuado el reparto, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de octubre 26 de 2010, consideró que “la competencia para el conocimiento del presente asunto se encuentra radicada en cabeza del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, como quiera que fue el primer despacho judicial que conoció de la presente acción constitucional”.

 

Con relación al argumento del Juez Municipal de Zipaquirá, señaló que era claro que “los efectos de la vulneración a los derechos fundamentales de la actora se producen en el lugar donde esta tiene su domicilio, esto es en la ciudad de Zipaquirá, lugar no solo donde reside, sino además donde eligió que se tramitara su acción constitucional de amparo”.

 

6. En virtud de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que solucionara la colisión negativa de competencia. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.  Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009[5] se estableció lo siguiente:

 

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)         Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)       Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En este evento, la Sala debe distinguir dos aspectos: (i) la remisión realizada por el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá y (ii) la determinación del factor territorial, con la finalidad de establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

Con relación al primer punto, esta corporación ha reconocido que dentro de la distribución geográfica de despachos y dependencias judiciales, existen municipios que no cuentan con una oficina de apoyo que se encargue de realizar el reparto de los procesos y que son los mismos juzgados los que cumplen dicha función. Frente a esa situación, este tribunal ha sostenido que en aquellos eventos en los que se presente directamente una acción de tutela ante determinado despacho judicial, el titular del mismo puede realizar la citada operación administrativa, velando por el cumplimiento efectivo de las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000 y remitir el expediente al funcionario correspondiente[6].

 

Igualmente, ha aclarado la Corte que en dichos casos, ese funcionario tiene el deber de manifestar que la remisión del proceso es producto de la operación administrativa de reparto por no existir en dicha localidad la dependencia encargada de realizar tales funciones[7].

 

Bajo ese entendido y frente a la presente situación, donde la demanda presentada por la señora Otilia del Carmen Vivas no surtió el procedimiento de reparto por la dependencia que estuviere encargada,[8] para esta Sala la actuación del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá resulta válida y ajustada a los presupuestos contemplados en el Decreto 1382 de 2000. Lo anterior, por cuanto es clara la asignación que realiza el citado decreto para conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra particulares, a los Juzgados Municipales.

 

Por otra parte, respecto del factor territorial, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.  

 

Al interpretar esta norma, la Corte concluyó que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[9]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[10].

 

Así, en la medida en que en este caso la presunta vulneración repercutiría contra la afectada en el lugar donde reside, es decir, en Zipaquirá (f. 26 y 33 cd. inicial), siendo además el estrado judicial municipal de esa población al que llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, de octubre 20 de 2010, en el que declaró su supuesta incompetencia; en tal virtud, se resolverá el conflicto, adjudicando el conocimiento de esta acción de tutela a dicho despacho judicial, al cual le correspondió en un principio y ha debido tramitarla sin dilaciones. En consecuencia, el asunto le será enviado de inmediato

 

En tal virtud, se remitirá el expediente de la referencia nuevamente a dicho despacho, para que continúe el trámite de la acción de tutela iniciada por Otilia del Carmen Vivas contra ING Pensiones y Cesantías.

 

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- Dejar sin efectos el auto de fecha octubre 20 de 2010, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá.

 

Segundo.- Resolver el presente conflicto de competencia, adjudicando el conocimiento de esta acción de tutela a dicho despacho judicial, al cual le correspondió en un principio y ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

Tercero.- Remitir al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá el expediente de la referencia para que de forma inmediata, continúe el trámite de la acción de tutela iniciada por Otilia del Carmen Vivas contra ING Pensiones y Cesantías.

 

Cuarto.- Informar esta decisión, además, a los Juzgados Laboral del Circuito de Zipaquirá y Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente                  

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA     JUAN CARLOS HENAO PEREZ    

                     Magistrado                                               Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA           JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                 Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO           LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Ver autos 266 y 304 de 2010.

[7] Ibídem.

[8] El numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo No. 208 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece que las oficinas judiciales tienen la función de “realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados ubicados en su sede”.

[9] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[10] Ibídem.