A031-11


Auto 031/11

Auto 031/11

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligación del juez constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento fallo de tutela

 

SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer solicitud de cumplimiento

 

PROCESO DE TUTELA-Tiene efectos en el caso concreto respecto de partes involucradas en el conflicto/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia se limita a la selección de casos para revisión

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Prolonga efectos de la sentencia otorgando efectos inter comunis en virtud del principio de igualdad/SENTENCIA CON EFECTOS INTER COMUNIS-Ampara derechos de personas que sin hacer parte de los procesos de tutela se encuentran en igual situación que los accionantes

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia en caso de presentarse expedientes acumulados

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA CONTRA TELECOM O TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Falta conocimiento previo de juez primera de instancia de solicitud de cumplimiento de sentencia SU389/05

 

SOLICITUD CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA CONTRA TELECOM-Remisión a juez civil del circuito en sentencia SU389/05 por falta de competencia

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela SU-389 de 2005

 

Peticionario: Siervo Alfonso Cañón Daza.

 

Magistrado Ponente:

Juan Carlos Henao Pérez

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Siervo Alfonso Cañón Daza solicitó “la conformación de una Sala Especial de Seguimiento a las Sentencia de Unificación (…) Su-389 de 2005 y su debido cumplimiento, lo anterior CONSIDERANDO lo siguiente: 1. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ‘el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza’”.

 

2. Señaló el peticionario que es beneficiario de la sentencia que ampara sus derechos como padre cabeza de familia y que en razón a lo anterior fue incluido en el retén social de Telecom en liquidación. Agregó que los derechos fundamentales de la población cobijada por el retén social de Telecom están siendo plenamente violados por cuanto no se ha dado cumplimiento al numeral quinto de la sentencia el cual dispone “ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en liquidación, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a los demandantes sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa (Resaltado fuera del texto).

 

3. Manifestó que la vulneración radica en que “el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4924 del 17 de diciembre de 2009, que decidió ampliar los efectos de la terminación del proceso liquidatorio de Telecom en Liquidación, en relación con el PARAPAT y el PAR hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), que disipa en parte la premura de pronunciamiento por la Honorable Corte Constitucional y al ampliar la liquidación tengo derecho de estar en la empresa en Liquidación hasta que se termine(Resaltado fuera del texto).

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991[1], ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

 

2. La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[2] y 27[3] del Decreto 2591 de 1991. El fundamento constitucional de este trámite, radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado, que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. En términos de esta Corporación[4] la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal (artículo 2° C.P.).

 

3. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[5]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia del juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera:

 

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). 

 

En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

 

(…)

 

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. 

 

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[6], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 

 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela” (Resaltado fuera del texto).

 

4. No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del trámite de cumplimiento cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[7], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”[8].

 

5. Ahora, para la conformación de una Sala Especial de Seguimiento por parte de esta Corporación, es necesario que ésta asuma la competencia para el conocimiento de la solicitud de cumplimiento.

 

6. Por regla general la sentencia proferida en un proceso de tutela tiene efectos en el caso concreto respecto de las partes involucradas en el conflicto[9], y el conocimiento de los problemas jurídicos acerca del amparo de un derecho fundamental vulnerado o amenazado no es asunto que le competa en primera instancia a esta Corporación, pues su competencia se limita a la selección de casos para revisión[10] y a la emisión de la respectiva decisión en esa instancia[11]. De allí que siempre en el marco de una decisión en sede de tutela por esta Corporación, previamente ha existido juez de instancia.

 

7. Sin embargo, existen casos en que esta Corporación al percatarse de una vulneración de derechos fundamentales que afecta a un grupo de personas con características semejantes a los accionantes en la demanda de tutela que concluyó con el amparo de sus derechos, en virtud del principio de igualdad ha prolongado los efectos de la decisión adoptada, otorgando a la sentencia emitida efectos inter comunis[12], esto es, amparando el derecho vulnerado a las personas que sin hacer parte de los procesos de tutela se encontraban en igual situación que los accionantes.

 

8. Ahora, cuando una persona que formalmente no fue parte en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia, pero sobre la cual recayeron sus efectos, solicita su cumplimiento o tramitar un incidente de desacato, esta Corporación ha decidido enviar la solicitud al juez de primera instancia que conoció de la acción de tutela que se revisó por esta Corporación. Determinó que en caso de presentarse expedientes acumulados se debe enviar al juez de primera instancia de la acción principal, para que sea esa autoridad judicial la que asuma el cumplimiento[13] o para que conozca del incidente de desacato[14].

 

9. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que la pretensión del accionante de que esta Corporación asuma el conocimiento acerca de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela SU-389 de 2005, no puede prosperar.

 

9.1 Así, reitera esta Sala que por regla general el competente para conocer del cumplimiento de una sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien bajo la guía de la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados debe valorar si, objetivamente, la orden impartida para su protección se acató y mantener su competencia hasta que la orden sea cumplida a cabalidad.

 

9.2 El accionante señala ser beneficiario de dicha sentencia. Empero, en los documentos allegados con dicha solicitud y luego de realizar una labor oficiosa como juez constitucional en aras de amparar derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en el sistema de gestión de procesos de tutela[15] de esta Corporación no se logró determinar el juez que conoció en primera instancia de esta solicitud.

 

9.3 Se constata que la falta de conocimiento previo por parte de un juez de instancia de lo alegado por el peticionario acerca de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela SU-389 de 2005, impide la configuración de causales que permitan la asunción de su conocimiento por esta Corporación, ya que para tal fin es necesario que el juez competente se haya pronunciado y que la desobediencia persista; o que el juez competente no haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden; o las medidas hayan sido insuficientes o ineficaces.

 

9.4 Con base en lo anterior y en razón a que el accionante señala que fue beneficiario de dicha sentencia y no fue parte en ninguno de los procesos acumulados en la sentencia SU-389 de 2005, se ha de reiterar que cuando una persona que formalmente no fue parte en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia, pero sobre la cual recayeron sus efectos, solicita su cumplimiento o tramitar un incidente de desacato, esta Corporación ha decidido enviar la solicitud al juez de primera instancia que conoció de la acción de tutela que se revisó por esta Corporación y se determinó que en caso de presentarse expedientes acumulados se debe enviar al juez de primera instancia de la acción principal, para que sea esa autoridad judicial la que asuma el cumplimiento o para que conozca del incidente de desacato.

 

9.5 Conforme a lo expuesto, en razón a que el accionante señala que fue  beneficiario de dicha sentencia pero no fue parte en ninguno de los procesos acumulados en la sentencia SU-389 de 2005, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales en la materia (numeral 8°), esta Sala ordenará la remisión de la solicitud de cumplimiento al juez de tutela de primera instancia dentro del proceso al cual se acumularon los demás expedientes de tutela que concluyó con la emisión de la sentencia SU-389 de 2005, esto es, al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (Expediente T-85194, acción de tutela presentada por Gilberto Alfredo Paz Echavarría contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación).

 

9.6 Por lo expuesto, esta Sala resolverá no asumir, por falta de competencia, el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU- 389 de 2005 presentada por Siervo Alfonso Cañón Daza y dispondrá remitir esta solicitud al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. En razón a lo anterior, la solicitud acerca de la conformación de una Sala Especial de Seguimiento por parte de esta Corporación, será rechazada.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NO ASUMIR por falta de competencia el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU- 389 de 2005 presentada por Siervo Alfonso Cañón Daza. En razón a lo anterior, la solicitud acerca de la conformación de una Sala Especial de Seguimiento por parte de esta Corporación, será rechazada.

 

Segundo.- REMITIR la solicitudes indicada en el numeral anterior al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá para que, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, asuma el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU- 389 de 2005 presentada por Siervo Alfonso Cañón Daza.

 

Tercero.- INFORMAR de esta actuación al peticionario y al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

 

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que una vez resuelva la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU- 389 de 2005 presentada por Siervo Alfonso Cañón Daza, envíe a esta Corporación copia de lo resuelto.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[2] ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto(Resalta la Sala).

[3] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (Resalta la Sala).

[4] En sentencia de unificación SU-1158 de 2003, esta Corporación citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[5] Ibídem.

[6] La Corte se ha pronunciado incluso a propósito de la resolución de conflictos de competencia, sobre esta especial obligación del juez de tutela de primera instancia.  Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y  Auto 146 de 2001.

[7] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[8] Auto 256-07.

[9] Decreto 2591 de 1991, “Artículo 36: Efectos de la Revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[10] Decreto 2591 de 1991, “Artículo 33: Revisión por la Corte Constitucional.. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”.

[11] Decreto 2591 de 1991, “Artículo 34: Decisión en Sala La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

[12] Ver entre otras Su-813-07, Su-636-03, T-096-10, T-210-10, entre otras.

[13] Auto del 6 de agosto de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería. En este auto se analizó el supuesto en el cual los peticionarios solicitaban que la Corte Constitucional asumiera el cumplimiento de la sentencia de tutela            Su- 636 de 2003. Se consideró luego de hacer referencia a la argumentación respecto del conocimiento que debe tener el juez de primera instancia que:

“Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, en principio, garantizar que la orden de tutela impartida en el trámite de dicha acción se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deberá adelantar todas las actuaciones que permitan la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone en el artículo 86 de la Carta.

En consecuencia, en esta ocasión será el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), el que como juez de primera instancia en la acción de tutela de referencia T-641309, a la cual fueron acumulados los demás expedientes que integraron la decisión contenida en la sentencia Su-636 de 2003, deberá verificar si ha existido o no incumplimiento de dicha sentencia, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y, en caso afirmativo, adoptar las medidas conducentes al cumplimiento.

Por ello, el Magistrado Sustanciador ordenará remitir a dicho juzgado la solicitud de cumplimiento que presentaran ante esta Corte los señores (…), con sus anexos. Así mismo, se ordenará a la Secretaría General de esta misma Corporación, comunicar el presente auto tanto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) como a los peticionarios”.

[14] Auto 030A del 27 de enero de 2009. En este auto se estudio el caso en el cual el peticionario solicitaba que la Corte Constitucional asumiera el conocimiento del incidente de desacato en el que presuntamente había incurrido una autoridad judicial por la no aplicación de la sentencia Su-813 de 2003. Se consideró luego de hacer referencia a la argumentación respecto del conocimiento que debe tener el juez de primera instancia que:

“[C]on fundamento en lo expuesto anteriormente, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la presente solicitud de desacato es improcedente toda vez que la Corte Constitucional no es la autoridad competente para adelantar el incidente de desacato de los fallos de tutela, en este caso, de la sentencia Su-813 de 2007, y porque no se reúnen las condiciones necesarias para que de manera excepcional la Corte pueda adelantar el incidente de desacato en comento.

Que, en este caso, dado que el peticionario no fue parte en ninguno de los procesos acumulados en la sentencia Su-813 de 2007, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales en la materia, el suscrito magistrado ordenará la remisión de la solicitud de desacato al juez de tutela de primera instancia dentro del proceso al cual se acumularon los demás expedientes de tutela de la sentencia Su-813 de 2008 (sic), esto es, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Expediente T-1334615, acción de tutela instaurada por Álvaro Hernán Luna Viteri contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá)”.

[15] En el sistema de gestión de procesos de tutela se ingresan los nombres de los accionantes, accionados y jueces de instancia que conocieron de los proceso de tutela. En virtud del artículo 31 y 32 el juez de primera y segunda instancia, respectivamente, tienen el deber de remitir a esta Corporación los procesos que concluyen con sentencias de tutela para su eventual revisión.