A034-11


Auto 034/11

Auto 034/11

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO DE FAMILIA Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

COMPETENCIA A PREVENCION-Libertad del actor de elegir la especialidad del juez de tutela competente

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado Administrativo del Circuito

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-1672

 

Acción de tutela presentada por Catalino Mármol Guerrero contra la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional – Acción Social.

 

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.1.    Hechos

 

1.1.1. El señor Catalino Mármol Guerrero, en su condición de desplazado y en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional – Acción Social, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales de petición y a la vida digna. 

 

1.1.2. Manifiesta que debido a su condición, se encuentra en una situación económica precaria y se ha visto en aprietos para satisfacer las necesidades mínimas su alimento, vivienda y vestido de su núcleo familiar. Por esa razón, el 20 de diciembre de 2010, en ejercicio del derecho de petición, solicitó la entrega de la ayuda humanitaria a la que dice, tiene derecho.

 

1.1.3. Alega que Acción Social dio respuesta indicando el turno en el que se encontraba su solicitud. Sin embargo, considera que dicha respuesta no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, invoca la protección de sus derechos fundamentales vulnerados.

 

1.2.         Decisiones que originaron el conflicto

 

1.2.1. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, el cual mediante providencia de fecha 26 de enero de 2011 ordenó la devolución del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que lo asignara a los jueces administrativos, atendiendo la voluntad del accionante.  Expuso que la acción de tutela se encuentra dirigida al Juez Administrativo de Medellín y que “ésta debe tramitarse por dicho Juzgado, en aras de respetársele al accionante su libertad de escogencia del funcionario judicial que considera idóneo para el conocimiento de dicha acción, respetando las prescripciones del decreto 1382 de 2000 sobre competencia”.

 

Agregó que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en el auto 131 de 2009, el promotor de la acción de tutela tiene la potestad de escoger la especialidad del juez competente. Finalmente, propuso conflicto de competencia en caso de no ser avocado el conocimiento de la acción constitucional, por el juez administrativo correspondiente.

 

1.2.2. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del 27 de enero de 2011, declaró que mediante Circular 012 del 10 de mayo de 2010[1], la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, acordaron hacer el reparto de las acciones de tutela por Corporación, con el “fin de garantizar equidad en la carga laboral y evitar concentración frente a la atención de las acciones de tutela en una sola especialidad, razón por la cual, a partir de esa fecha, la oficina de apoyo judicial ha venido repartiendo las diferentes acciones de tutela, sin tener en cuenta si son direccionadas o no indistintamente a todas las especialidades”.

 

1.2.3. Como consecuencia de lo anterior, no avocó el conocimiento y aceptó el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[2]

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[3]

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[4]

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[5] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[6]

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

III. EL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto. Sobre el particular, se observa que los jueces no poseen un superior funcional común razón por la cual la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente asunto, se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín no avocó el conocimiento de de la tutela iniciada por Catalino Mármol Guerrero contra Acción Social, por considerar que la solicitud de amparo se dirigía a los Jueces Administrativos de Medellín.  Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de ese municipio, señaló que el reparto de las acciones se realiza en forma equitativa a todos los despachos judiciales, con independencia de la designación hecha por el demandante.

 

Al respecto, la Sala considera pertinente recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, competencia que es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido en repetidas ocasiones, que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. Igualmente, ha manifestado que dichas normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos sea caprichoso o arbitrario.[7]

 

Bajo ese entendido, advierte la Sala que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ambos despachos son competentes para conocer de la acción de tutela de la referencia.  Sin embargo, en los casos como el que ahora nos ocupa, es decir, en los que el demandante ha expresado la jurisdicción que desea conozca su caso, esta Corte, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 86 Superior y 37 del citado decreto, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,[8] ha señalado que los jueces y tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante.

 

Sobre este particular ha precisado la Corte que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.[9]

 

Así mismo, el deber de respetar la elección hecha por los demandantes en relación con la jurisdicción y la especialidad, recae también sobre las oficinas judiciales de reparto, toda vez que, cuando la reglamentación utiliza el término ‘a prevención’ en materia de reparto, significa que la persona que acude a la protección constitucional tiene la libertad de elegir entre los distintos jueces,[10] siempre que se respeten los parámetros de competencia establecidos.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta el anterior criterio, la Sala dejará sin efectos el auto de fecha 27 de enero de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se abstuvo de conocer de la presente demanda de tutela.  Como consecuencia de lo anterior, se ordenará la remisión del expediente a dicho despacho para que de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR sin efectos el auto de 27 de enero de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, se abstuvo de conocer la presente tutela.

 

Segundo.- ORDENAR la remisión del expediente a dicho despacho para que de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver folio 12 del expediente.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Auto 124 de 2009.

[8] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, entre otros.

[9] Corte Constitucional. Auto 277 de 2002

[10] Autos 024 y 108 de 2008.