A035-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 035/11

 

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE SENTENCIAS

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por omisión de resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-620/10 por cuanto solicitud ya fue resuelta mediante auto A356/10

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración a la Sentencia T- 620 de 2010.

 

Expediente T-2.657092.

 

Acción de tutela promovida por Gabriel Carvajal Cuellar contra el Fondo Nacional del Ahorro.

 

Magistrado Sustanciador

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Mediante memorial del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), el señor Gabriel Carvajal Cuellar formuló una nueva solicitud de aclaración de la Sentencia T-620 de 2010, que fue previamente fue aclarada por medio del auto 356 de 2010. En la mencionada sentencia esta Sala decidió confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en el proceso de tutela instaurada por el señor Gabriel Carvajal Cuellar contra el Fondo Nacional del Ahorro.

 

Esta Sala de Revisión coincidió en la protección del  derecho al debido proceso y consecuente afectación a la vivienda, adoptada por los jueces de instancia, en contra del Fondo Nacional del Ahorro al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones iniciales del crédito hipotecario, específicamente los mandatos impartidos por el juez de primera instancia, pues los mismos se ajustan a los lineamientos constitucionales y a la jurisprudencia reiterada que sobre el tema ha proferido esta Corporación.

 

2. Como fundamento en la nueva solicitud de aclaración, el peticionario indicó que:

 

1.     En el Acción de Tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro, que radique el 27 de enero de 2010, y que le correspondió por reparto al Juzgado sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el No. 110013331006201000009 00, en la página No. Uno (1), pretensiones, numerales 4 y 5, esta solicitado lo que pretendo que la Honorable Corte Constitucional me aclare, adjunto copia.

2.     Con oficio No. 020407 del 26 de febrero de 2010, le informe al Honorable Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el Señor Juez Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, dejo valorar punto a punto de mi PRETENSIONES, es más, dejó por fuera los numerales 4 al 6, adjunto copia.  

 

3.- Con fundamento en lo anterior, la ciudadano solicita al Despacho del Magistrado Ponente aclarar nuevamente el contenido la sentencia T-620 de 2010, aclarado anteriormente por auto 356 de 2010 de la Sala Octava de Revisión.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Esta Corporación en reiterada jurisprudencia, por regla general, ha dispuesto que  las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración[1], la razón de dicha negativa obedece a la aplicación de principios superiores de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, pues en caso contrario no se culminaría con la actividad jurisdiccional reabriendo el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva en una sentencia.  

 

2.- Esto se encuentra plenamente sustentado, en sentencia C-113 de 1993 la Corte declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias emitidas por la Corporación.

 

3.- Ahora bien, por vía excepcional, la Corte ha admitido su procedibilidad cuando se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en auto A147 de 2004 la Corporación sostuvo lo siguiente:

 

“…La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.) Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (…)”

 

4.- En este sentido, en  Auto 001 de 2000 se señaló que la ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

5.- En este orden, la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias está supeditada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa, esta última influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[2].

 

6.- Esta Corporación ha señalado que la aclaración sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido[3]. Al respecto, en el caso del señor Gabriel Carvajal Cuellar, vale anotar que, se abordaron en la providencia por esta Corporación emitida todos los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y atendiendo la naturaleza y finalidad de esta acción,  el operador jurídico concentró su atención en aquellos puntos que tuvieron relevancia constitucional y que, de manera cierta, fueron atendidos para valorar la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En ese sentido esta Corporación ordenó tutelar y proteger en la misma medida concedida por el Juez Sexto Contencioso Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, lo derechos vulnerados al confirmar dichos fallos.

 

7.- Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión estima que la nueva solicitud de aclaración de la sentencia T-620 de 2010 no es procedente en la medida que ya fue resuelta la solicitud del peticionario mediante el auto 356 del 2010 y no procedería una segunda aclaración de la sentencia o una aclaración del auto que resolvió la anterior solicitud.  

 

Por las razones anotadas, esta Sala de Revisión procederá a rechazar la solicitud de aclaración del fallo de tutela presentado por el ciudadano Gabriel Carvajal Cuellar. 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-620 de 2010, presentada por el señor Gabriel Carvajal Cuellar por escrito del 16 de diciembre del 2010.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver Auto 134 de 2009, Auto 087 de 2009, Auto 202 de 2005 entre otros.

[2] En el mismo sentido, autos A-058 de 2002, A-018 de 2004

[3] Auto 031 de 2002,  Auto 013 de 2004.