A036-11


Auto 036/11

Auto 036/11

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad y legitimación para actuar

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SALUD TOTAL EPS-Rechazar solicitud de aclaración y nulidad de sentencia T-603/10 por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración  y subsidiaria de nulidad de la sentencia T- 603 de 2010.

 

Magistrado Ponente:

Juan Carlos Henao Pérez           

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de aclaración y subsidiaria de nulidad formulada por el representante de Salud Total E.P.S. contra la sentencia de tutela T-603 de 2010 proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

Eudila Esther Tapia Ahumada, María Seachoque de la Hoz, Elizabeth López de la Hoz, Yomaira Berdejo Narvaez, Lexis Lastra Meza, Aura Estela Mercado Acuña, Consuelo del Carmen Romero Aguirre, Maritza Mendoza Bolaño, Catalina Beatriz Thalliens Acosta, Alejandro Adolfo Álvarez Donado, Dora Luz Hernández Collazos, Minelva Sibaja Arcia actuando a nombre de Paola Díaz Sibaja, Teresa de Jesús Parra Salgert, Eduardo Rafael Miranda Barba, Odette Luciana Cervantes Molinares, Ana Elisa de la Hoz Cervantes, Armando Rafael Peña Sierra y Vicente Cassiani Salinas, actuando mediante apoderado, presentaron acción de tutela en contra de Salud Total EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social.

 

Afirmaron los accionantes que la vulneración de sus derechos radica en que  la entidad accionada, cambió de manera injustificada la Institución Prestadora de Salud -IPS.- que les brindaba el tratamiento para la rehabilitación integral de la enfermedad de esclerosis múltiple, “enfermedad considerada por la medicina como de alto riesgo, catastrófica y altamente discapacitante, que afecta el sistema nervioso central”.

 

La acción de tutela la conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, autoridad judicial que el 4 de diciembre de 2009 resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social de los accionantes. Impugnada esta decisión por la entidad accionada, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla el 11 de febrero de 2010 resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del 26 de marzo de 2010, dispuso su revisión por la Corte Constitucional y el 27 de julio de 2010 la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación profirió sentencia T-603 de 2010, en la que resolvió confirmar la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual se confirmó la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, en el sentido de acceder al amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los accionantes.

 

Adicionalmente, dispuso ordenar a Salud Total EPS que “continúe prestando todos los servicios neurológicos requeridos por los accionantes, de manera inmediata y permanente en el Instituto Neuropedagogico I.C.N. LTDA I.P:S.” y que inicie “los trámites necesarios para obtener el diagnóstico exacto de la enfermedad que padece Odette Luciana Cervantes Molinares, Eudila Esther Tapia Ahumada, Paola Díaz Sibaja, Dora Luz Hernández Collazos, Elizabeth López de la Hoz y Maritza Mendoza Bolaño. Para tal fin deberá reunir a un Comité Técnico de Especialistas en la materia, el cual para su análisis deberá analizar la historia clínica de los pacientes y el concepto emitido por el médico Ernesto Barceló. Asimismo, una vez definido el diagnóstico deberá suministrarle a los accionantes la información veraz acerca de su padecimiento y el tratamiento a seguir para su superación. En todo caso, este proceso no podrá exceder de un (1) mes”.

 

II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y EN SUBSIDIO DE NULIDAD

 

1. El 26 de noviembre de 2010 el representante de Salud Total E.P.S. solicitó la aclaración y subsidiariamente la nulidad de la sentencia de tutela T- 603 de 2010.

 

Solicitó la parte demandante que “se aclare el fallo de tutela en el sentido de establecer, si pese a la confirmación de fallas en la prestación del servicio por parte del Instituto Colombiano de Neuropedagogía como diagnósticos errados y prescripción de servicios y medicamentos en principio impertinentes, Salud Total EPS está obligada a contratar con dicha institución”; si “está obligado a continuar autorizando un medicamento o servicio ordenado por especialistas del Instituto de Neuropedagogía, pese a haberse confirmado en junta de especialistas que dicho servicio es impertinente” y si “de confirmarse las fallas del Instituto Colombiano Neuropedagogía detectadas por Salud Total, esta Entidad está en libertad de continuar remitiendo a los pacientes a nuestra actual red”.

 

Como petición subsidiaria, pretende el demandante la nulidad de la sentencia T- 603 de 2010 por violación al debido proceso. Argumentó que en sede de revisión se le debió dar traslado de los documentos allegados por los accionantes en la demanda de tutela de la referencia.

 

2. El 13 de diciembre de 2010 el apoderado de la parte accionante que concluyó con la sentencia de tutela T- 603 de 2010, manifestó que la solicitud de aclaración y de nulidad formulada por el representante legal de Salud Total E.P.S. es extemporánea, por cuanto fue presentada cuatro días después de la notificación.

 

3. El 11 de enero de 2011 el representante legal de Salud Total E.P.S. señaló que fue notificado de la sentencia de tutela T- 603 de 2010 el 23 de noviembre de 2010. Reiteró la solicitud de aclaración y en subsidio la de nulidad, y agregó la pretensión de que se “oficie al juzgado de primera instancia solicitándole SUSPENDA el trámite incidental hasta que esta Honorable Corte se pronuncie sobre la solicitud de aclaración presentada”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Pasa esta Corporación a determinar si es procedente la solicitud de aclaración y de nulidad de la sentencia de tutela T- 603 de 2010 formulada por el representante de Salud Total E.P.S.

 

2. A fin de resolver el problema jurídico presentado, esta Corte reiterará los lineamientos jurisprudenciales acerca de los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración[1] (2.1) y de nulidad[2] (2.2) contra una sentencia de tutela emitida por alguna Sala de Revisión de esta Corporación.

 

2.1 Los requisitos para que proceda la aclaración de las providencias se encuentran descritos en términos generales en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutora, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

Excepcionalmente, cuando se trata de la solicitud de aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación, se ha señalado en diversos pronunciamientos[3] con base en el artículo precitado, que es admisible su procedencia en términos formales una vez se cumplan los siguientes requisitos: a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin.

 

2.2 Dentro del ámbito de los juicios de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[4] establece que la nulidad del proceso puede ser alegada antes de proferirse el fallo y en virtud de la constatación de una violación al debido proceso.

 

De manera excepcional, esta Corte ha admitido el estudio de las solicitudes de nulidad impetradas contra las sentencias de tutela[5] emitidas por sus Salas de Revisión, en aras de evitar que alguno de sus pronunciamientos vulnere el derecho al debido proceso, para lo cual ha definido una serie de lineamientos con base en las disposiciones procesales establecidas en el Decreto 2591 de 1991 -por medio del cual se reglamenta la acción de tutela- y las demás normas conexas -Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996-, implementando, de este modo, un mecanismo judicial que le permite revisar sus propias actuaciones con el fin de salvaguardar el mencionado derecho fundamental.

 

Ahora bien, para que una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela sea procedente, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha establecido que es necesario que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; que la solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna[6], es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho”[7] y que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de ésta.

 

3. De este modo, concluye la Sala que los requisitos de procedencia afines para el análisis de una solicitud de aclaración y de nulidad hacen referencia a la legitimidad de la parte para actuar y a la presentación en término de la respectiva petición, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo que se censura.

 

4. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye en primer lugar que el peticionario se encuentra legitimado para presentar la solicitud de aclaración y de nulidad al haber sido parte accionada en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia que se censura. Empero y en razón a que el peticionario presentó la solicitud de aclaración y en subsidio de nulidad el 26 de noviembre de 2010, esta Sala concluye que no es procedente la solicitud, en razón a que fue allegada extemporáneamente. 

 

Así, se ha de ver que, según información del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla (fl. 258), “el 22 de noviembre de 2010 se procedió a notificar a la entidad Salud Total E.P.S. del fallo emitido (…) con radicación T603 del 2010”. De este modo, el término de ejecutoria de la sentencia de tutela T- 603 de 2010 venció el 25 de noviembre de 2010, por lo que la solicitud presentada el 26 de noviembre resultó ser extemporánea.

 

Advierte esta Sala, que la afirmación de la parte solicitante de que fue notificado el 23 de noviembre de 2010 de la sentencia de tutela que se censura no tiene fundamento probatorio alguno en el expediente, mientras que la notificación efectuada el 22 de noviembre sí lo posee. En efecto, a folio 232 de este expediente obra copia del oficio número 2437, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, notificó el 22 de noviembre de 2010 a Salud Total E.P.S. de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-603 de 2010. En este oficio se constata por la Sala el sello de recibido por la entidad accionada a las 10:49 de la mañana.

 

5. Finalmente, con respecto a la solicitud de oficiar “al juzgado de primera instancia solicitándole SUSPENDA el trámite incidental hasta que esta Honorable Corte se pronuncie sobre la solicitud de aclaración presentada”, considera esta Sala que dicha pretensión es improcedente, en primer lugar porque, como quedó expuesto (numeral 4°), la sentencia que se pretende suspender (T-603 de 2010) se encuentra ejecutoriada, y en segundo término, en razón a que esta Sala no tiene facultades para interferir en una actuación judicial de la cual no ha asumido competencia, como quiera que el conocimiento del incidente de desacato, como lo expresa el peticionario, le corresponde al juez de primera instancia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración y de nulidad de la sentencia de tutela T- 603 de 2010 formulada por el representante legal de Salud Total E.P.S.

 

Segundo: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud de la parte accionante relacionada con oficiar “al juzgado de primera instancia solicitándole SUSPENDA el trámite incidental hasta que esta Honorable Corte se pronuncie sobre la solicitud de aclaración presentada”.

 

Tercero: COMUNÍQUESE esta providencia al interesado.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Auto 285 de 2010, entre otros.

[2] Auto 03 de 2011, entre otros.

[3] Ver entre otros autos: A-049-09, A-153-08, A-041-08, A-165-07, A-04-00.

[4] Artículo 49: Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[5] Entre los autos que han estudiado las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela están el A-021-96, el  A-196-06, el A- 226-07 y el A-227-07.

[6] A- 163-03.

[7] A-098-04.