A038-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 038/11

 

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inconformismo no constituye fundamento suficiente para solicitar su nulidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL II NIVEL ESE Y EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS Y ASESORIAS-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-281/10 por falta de carga argumentativa

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-281 de 2010. Acción de tutela instaurada por Sigifredo Ospina Flórez contra el Hospital de Suba II Nivel ESE y la Empresa Temporal Servicios y Asesorías S.A.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C. dos (2) de marzo de dos mil once (2011)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-281 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

 

l. ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-281 de 2010

 

Expediente T- 2473804

 

El entonces accionante es una persona en condición de discapacidad física, víctima del desplazamiento forzado y padre cabeza de familia, a cuyo cargo se encuentran su hija de 14 años y su madre de 79.

 

Éste, quien es oriundo del Municipio de Miraflores (Guaviare), fue víctima de un ataque de la guerrilla de las FARC a la Fuerza Pública en la orilla del río Vaupés en el año 1996, que le produjo una incapacidad correspondiente al 76.30% de pérdida de la capacidad laboral (paraplejia). [1]

 

El día 26 de Abril de 2007 ingresó a trabajar en la empresa Temporal Servicios y Asesorías S.A, en la ciudad de Bogotá, por contrato de obra o labor determinada, desempeñándose como trabajador en misión en el Hospital de Suba II nivel E.S.E. donde prestaba sus servicios como digitador del programa APS.

 

El contrato inicial finalizó el 24 de abril de 2008. El 12 de mayo de 2008, se estipula un nuevo contrato bajo la misma modalidad del primero.

 

El accionante prestó sus servicios hasta el día 26 de marzo de 2009[2], fecha en la que fue terminada la relación laboral sin la autorización de la oficina del trabajo.

 

El actor puso de presente que desde el 28 de marzo de 2009 hasta el 12 de mayo del mismo año recibió un receso contractual, denominado vacaciones, conforme lo ordenado por su jefe inmediato, la Coordinadora de ámbito familiar y APS de Salud Pública.

 

El día 13 de mayo de 2009 se presentó a la empresa temporal demandada a fin de celebrar un nuevo contrato para seguir prestando sus servicios como digitador, fecha en la que se le informó que no sería contratado, a su decir, por disposición expresa de la gerente del Hospital accionado.

 

Ante la decisión de las entidades demandadas de no continuar con el contrato de trabajo, elevó derecho de petición a la directora del Hospital de Suba II nivel, en el que solicitaba el reintegro por su condición de persona en condiciones de discapacidad y se le informara las razones por la cuales no se dio viabilidad a la prórroga del contrato. Acudió, además, en varias ocasiones a la Oficina del Trabajo para el acompañamiento de esa entidad dentro del proceso, pero la empresa temporal Servicios y Asesorías S.A. ha hecho caso omiso a las citaciones que desde esa oficina se han emitido.

 

Con fundamento en tales hechos, el ciudadano Sigifredo Ospina Flórez reclamaba la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, al trabajo y la protección especial a los disminuidos físicos; y en consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas su reintegro al cargo que desempeñaba u otro de igual o mejor categoría según prescripción médica, en el mismo sitio de trabajo u otro que sea accesible. Así mismo, reclamaba el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido injustificado y hasta cuando fuera reintegrado. Finalmente, solicitaba el pago de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997, pues no se dio cumplimiento al requisito referente a contar con la autorización del Inspector del trabajo para el despido de una persona discapacitada.

2. La sentencia T-281 de 2010

 

La Sala Octava de Revisión, mediante providencia fechada el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), amparó los derechos invocados por el actor y, en consecuencia, se ordenó a la Empresa Temporal Servicios y Asesorías S.A. el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salarios, contemplada en la Ley 361 de 1997 por no haber acudido la entidad demandada al Inspector de Trabajo a solicitar la autorización necesaria para el despedido de las personas con discapacidad.

 

Así mismo, en la sentencia T-281 de 2010 se instó a la empresa Temporal Servicios y Asesorías S.A. a continuar con la contratación de personas discapacitadas y a tener en cuenta al accionante en futuros cargos acordes a su capacidad laboral.  

 

En la parte considerativa de la sentencia se hizo una reiteración de la línea jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada predicable de las personas con discapacidad y la aplicación extensiva de este principios tratándose de contratos de trabajo a término fijo y por obra o labor contratada.

 

En vista, además, de que en el actor confluían causales para la procedencia excepcional de la acción de tutela en tanto mecanismo idóneo para amparar a las personas en estado de debilidad manifiesta, se avaló la intervención del juez constitucional por tratarse de una persona en estado de discapacidad, perteneciente a la población desplazada y con estatus de padre cabeza de familia.

 

De manera subsiguiente se determinó la violación efectiva de los derechos fundamentales en titularidad del actor dado que, a pesar de recibir una pensión correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo del Estado por ser víctima del conflicto armado y haber perdido mas del 50% de la capacidad laboral, de las pruebas obrantes en el expediente se pudo concluir que la pensión devengada no es suficiente para el sostenimiento del accionante y su grupo familiar.

 

Pero puntualmente en relación con la pretensión de obtener el reintegro se replicó que, si bien ésta es aplicable a las relaciones de trabajo basadas en contratos de obra o a término fijo, la solicitud de reintegro elevada por el actor, dentro de las condiciones especificas del caso, no resultaba procedente en vista de que, al momento de su contratación, éste ya padecía la incapacidad para trabajar ahora alegada y ello, por tanto, no era óbice para el desarrollo de la labor como digitador. Así mismo, se indicó que la modalidad del contrato celebrado por el actor (contrato de obra para ser desempeñada en misión) implicaba que no siempre se requiere la prestación del servicio por parte del trabajador en misión, tal como sucedió en el caso del señor Ospina Flórez, donde el Hospital de Suba II nivel manifestó que no requería mas sus servicios.

 

En últimas, se precisó que las pretensiones en relación con la cancelación de cesantías y vacaciones debían ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, y no en sede de revisión.

 

Con base en esas consideraciones, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenó el reconocimiento a favor del actor de una indemnización correspondiente a 180 días de salario compatible con las demás indemnizaciones dispuestas por la ley laboral y se instó a la Empresa Temporal Servicios y Asesorías S.A. a continuar con la contratación de personas discapacitadas.

 

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T- 281 de 2010

 

Con fecha tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-281 de 2010, presentada por Sigifredo Ospina Flórez.

 

Para fundamentar su solicitud de nulidad, indica el ciudadano Ospina Flórez que, la decisión tomada por la Sala Octava de Revisión en sentencia T-281 de 2010 “es regresiva y afecta gravemente a la comunidad en condición de discapacidad, que estando en condiciones especiales han podido de milagro, conseguir un trabajo justo acorde a su condición de discapacidad en este país”.

 

Así mismo indica que la decisión proferida no se ajusta a la Constitución, a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

 

Considera que la Sala Octava de Revisión se debió pronunciar sobre cada una de sus especiales condiciones. Al respecto señaló:

 

“Reconoce parcialmente o discretamente mi especial condición de persona en situación de desplazamiento forzado, pero no hay un pronunciamiento frente a esta situación; reconoce que soy civil victima del conflicto político armado interno, pero como lo anterior no hizo un pronunciamiento frente a esta situación; se esfuerza por reconocerme como persona en condición de discapacidad y ahí es que se afianza todo el proceso, pero considero que si tenemos en cuenta otros pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, ésta quedó casi menguada frente a las demás; No reconoce ni hace ningún pronunciamiento por ser padre cabeza de familia; No reconoce ni se pronuncia frente a los derechos fundamentales de los niños, jóvenes y adolescentes; No reconoce ni hace referencia a los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad o personas viejas; Reconoce muy lánguidamente que el conjunto de personas que integran mi familia es complejo, que se encuentra integrado por mi señora madre de 80 años de edad, mi hija menor de 14 años y mi persona en condición de discapacidad”.

 

Considera el actor que era de gran importancia el pronunciamiento de la Sala sobre cada uno de los anteriores puntos, por cuanto la Corte al pronunciarse sobre esos temas por separado ha emitido innumerables sentencias tutelando los derechos fundamentales.

 

Por lo anterior, el actor solicita a la Sala Plena de esta Corporación modificar, o en su defecto derogar o revocar la sentencia T-281 de 2010 de conformidad con las leyes que norman sobre el particular. En caso de no ser posible lo anterior para el logro de la nulidad, solicita se explique justificar los antecedentes que lo impiden.

 

Finalmente, pide acoger su interpretación de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que hasta que las entidades demandadas no soliciten el permiso al Inspector del Trabajo, el sigue vinculado a la entidad demandada.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[3].

 

En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio[4] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[5], en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[6] (subrayado fuera de texto)”[7]

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

 

2.1. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[8]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[9]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[10]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[11].

 

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[12]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

 

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[13].

 

En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[14]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[15], así:

 

(i)                Cambio de jurisprudencia. Es la única causal expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)           Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)           Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

(vi)           Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[16]

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[17]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[18].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[19].

 

Una vez expuesto lo anterior se estudiará el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la solicitud de nulidad, y en especial si en la sentencia T-201 de 2010 se dejaron de analizar asuntos de relevancia institucional con efectos trascendentales para la decisión.

 

3. Estudio del caso concreto

 

Procede la Corte a verificar el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

 

(i) Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

En este caso, se cumple con tal exigencia pues la notificación de la sentencia por parte del juez de primera instancia se efectuó el nueve (9) de noviembre de 2010 y la nulidad fue interpuesta el día tres (3) de noviembre del mismo año.

 

(ii) Además, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por el accionante dentro del proceso de tutela.

 

(iii) Por último, se debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. No es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

La solicitud de nulidad presentada por el señor Sigifredo Ospina Flórez no cumple con la carga argumentativa exigida por ésta Corporación para que exista modificación del fallo de tutela T-281 de 2010, ya que en ella el actor se limita a señalar los puntos sobre los que considera debió ahondar la Sala Octava de Revisión en la parte considerativa de la providencia, referentes a la protección de los desplazados, la condición de victima de la violencia, los derechos fundamentales de los menores de edad y los derechos fundamentales de la tercera edad, los cuales, en su parecer, han podido conducir a una decisión diferente a la tomada en la sentencia cuestionada.

 

Es importante señalar que en la sentencia T-281 de 2010 se trataron los puntos señalados por el actor relativos a su calidad de desplazado, de victima de la violencia y de padre cabeza de familia al momento de hacer el estudio de la procedencia de la acción de tutela en el caso en particular y, se señaló que en casos como el del señor Ospina Flórez éste estudio de procedibilidad se hace menos riguroso por confluir varias condiciones que la jurisprudencia ha denominado de especial protección.

 

Ahora, se debe indicar que el problema jurídico, en el caso en particular, no giraba en torno a la calidad de desplazado, de victima de la violencia o de padre cabeza de familia del actor, sino por el contrario, en la condición de discapacitado que éste presenta, pues en la sentencia cuestionada le correspondió a la Sala Octava de Revisión determinar si las empresas demandadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Ospina Flórez al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la especial protección de los disminuidos físicos, al finalizar la relación laboral sin autorización previa del Inspector del Trabajo a pesar de conocer la discapacidad que éste padecía.

 

De allí, que los argumentos esbozados por el actor en esta oportunidad no configuren ninguno de los presupuestos materiales señalados para la procedencia de la solicitud de nulidad contra sentencias proferidas por la Salas de Revisión de la Corte Constitucional y, por el contrario, con ellos el accionante pretende reabrir el debate concluido con la providencia T-281 de 2010.

 

En merito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T-281 de 2010 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 18, Cuaderno 1

[2] Folio 90, cuaderno1

[3] Auto 164 de 2005.

[4] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[5] Auto 063 de 2004.

[6]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[7]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[8] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[9] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a)           Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de

presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b)           Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la

decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c)           La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[10] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[11]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[12]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[13]  Auto 217/06.

[14] Cfr. Auto A-031/02.

[15]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20. Auto 099 de 2008

[17] Auto A-217/ 06.

[18] Auto A-060/06.

[19] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.