A041-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 041/11

 

 

PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional especial

 

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Imposición a personas que han violado bienes jurídicos tutelados con la protección del poder punitivo del Estado

 

PROTECCION DEL BIEN GENERAL-Autoridades competentes deben armonizar entre la seguridad en establecimientos carcelarios y los derechos de las personas privadas de la libertad

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Diferentes ramas e instancias del poder aseguran una política criminal y carcelaria respetuosa de los derechos y garantías propias de una sociedad democrática

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe garantizar el imperio de la Constitución asegurando su cumplimiento sin remplazar ni suplantar a la autoridad o institución correspondiente

 

DERECHO CONSTITUCIONAL-Cumplimiento progresivo y paulatino de las acciones del Estado mediante políticas públicas que garantizan el goce efectivo de los derechos

 

PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Limitaciones presupuestales no excusan a autoridades carcelarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales

 

INCIDENTE DE DESACATO EN MATERIA DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Denegar por falta de competencia

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Traslado a autoridades competentes para toma de medidas adecuadas y necesarias

 

 

 

Referencia: Incidente de desacato de la Sentencia T-153 de 1998

 

Solicitante

Manuel Alejandro Iturralde y otros.

 

Magistrada Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).

 

La Sala Primera de Revisión, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Seis miembros del Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de Los Andes (Manuel Alejandro Iturralde, Juan Diego Álvarez, Mariana Castrellón, Juan Sebastián Perilla, Jacques Simhon y Andrés Felipe Londoño), y siete representantes de derechos humanos de la cárcel la Picota (Henry Barrera, patio 6; Octavio Lana Anteasa, patio 5; Cristian Camilo Oviero, patio 1; Omar Gustavo Roncancio, patio ERE 2; Jesús Antonio Gómez, patio ERE 1; Víctor Julio Ávila, patio 3 y Agustín Champan, patio 7), presentaron un escrito ante la Corte Constitucional para solicitar el cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998. Concretamente, “con el objetivo de hacer un llamado […] para que [la Corte] ordene las medidas necesarias para darle cumplimiento a la sentencia […] mediante la cual [se] declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en las cárceles y penitenciarias de Colombia.” Adicionalmente, 502 personas privadas de la libertad en la cárcel la Picota, se adhirieron a la solicitud presentada.

 

1.1. En su escrito, las personas solicitantes consideran que la respuesta estatal a las órdenes impartidas en la sentencia T-153 de 1998, ha sido insuficiente y tardía, por lo que se ha generado una permanencia de los factores que motivaron la expedición de dicho pronunciamiento judicial. Por tanto, lo que buscan es que la Corte retome el caso, se vuelva a pronunciar sobre el mismo y ordene las medidas que considere necesarias para lograr la efectiva superación del estado de cosas inconstitucional.

 

1.2. Los solicitantes consideran que si bien es cierto que el cumplimiento de una sentencia de tutela depende en principio del juez de primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia SU-1158 de 2003), la Corte Constitucional mantiene competencia excepcional para pronunciarse acerca del cumplimiento de las órdenes de un proceso en el cual ha sido parte, cuando ello sea necesario para garantizar el goce efectivo del derecho y de acuerdo con los criterios fijados por propia jurisprudencia.

 

1.2.1. Con relación al hacinamiento, al cual se le atribuye principalmente la responsabilidad de la vulneración masiva de derechos fundamentales, sostienen que “[p]ese a los esfuerzos que se han venido adelantando desde la sentencia T-153 de 1998, aún persiste este fenómeno”. A su juicio, aunque “ha habido una gran inversión en infraestructura carcelaria, y pese a que la tasa de hacinamiento ha fluctuado constantemente, las cifras de hacinamiento actuales se asimilan a las existentes en el momento de declararse el estado de cosas inconstitucional y la población interna aumenta a grandes velocidades (…)”.[1]

 

Sostienen también que el fenómeno de hacinamiento carcelario debe ser analizado desde una perspectiva cualitativa, no sólo cuantitativamente, tal como lo señaló la sentencia T-153 de 1998. En tal sentido advierten,

 

“Hacer un examen completo del cumplimiento o incumplimiento de la sentencia T-153 de 1998 en lo que a hacinamiento e infraestructura se refiere, implica no sólo la evaluación de los centros de reclusión que funcionaban cuando se expidió esa sentencia, sino también los centros de reclusión que se han entregado desde entonces. La revisión de las características de infraestructura, servicios y cupos de los nuevos centros de reclusión, permite diagnosticar la incidencia real de la entrada en funcionamiento de estos establecimientos sobre la situación carcelaria global.

 

[…] Los cupos creados quedarán cortos en un mediano plazo ante una demanda siempre creciente de los mismos.  Esto es claro si se tiene en cuenta que si se suman los cupos existentes con los que se esperan generar luego de 12 años de trabajo, se llega a un total de 79.373 cupos, que logra cubrir la población que a marzo 12 de 2010 ascendía a 78.030 internos.[2] No obstante, ello no genera un avance cualitativo en el sistema carcelario, pues será un remedio ineficaz y de corto plazo si se tiene en cuenta el crecimiento de la población reclusa, que en apenas unos meses, entre octubre de 2008 y julio de 2009, pasó de 67.338 a 74.718,[3] y a 79.730 internos en abril de 2010.[4]

 

Para los solicitantes, la entrega de los nuevos centros de reclusión “resultará a todas luces insuficiente”, especialmente si se tienen en cuenta tres aspectos. El primero de ellos es que el plan de construcción se realizó con una proyección adecuada para 1998, año en que salió la sentencia. A su parecer, “esto significa que si bien es cierto que los cupos que se pretenden entregar podrían cubrir la población reclusa actual, el proyecto de construcción de cárceles se hizo con base en las necesidades y el marco jurídico vigente en 1998, previsiones que para el año 2010 se encuentran desactualizadas.” El segundo, es que en la actualidad el cupo existente ya resulta insuficiente. Por último, el tercero aspecto, es que “los cupos que pretenden entregar no estarán disponibles en el sistema penitenciario en el tiempo presupuestado ni en el corto plazo.

 

1.2.2. El grupo de personas que presentan la solicitud, hacen referencia a tres aspectos referentes a la reclusión carcelaria adicionales. (i) La separación entre sindicados y condenados, (ii) la separación entre ex-miembros de la fuerza pública y civiles, y (iii) la carencia de personal especializado en los centros penitenciarios y carcelarios.

 

1.2.2.1. Con relación a la separación entre sindicados y condenados, consideran que existen evidencias de que la situación sigue siendo claramente grave. El primero de ellos, es la revisión efectuada por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas en Colombia en el año 2001, que indicó que:

 

“[… los] datos oficialmente proporcionados por el INPEC no contemplan el número de personas retenidas en las estaciones de policía y en otros centros provisionales de detención (DIJIN, SIJIN, DAS y CTI), ni las detenidas en las cárceles municipales del país, no obstante que el Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 17, así lo determina. Es evidente el ocultamiento de datos de la población presa en las mencionadas estaciones policiales, por parte del INPEC, no obstante tratarse de sindicados y sentenciados.”[5]

 

Con base en la información existente, los solicitantes concluyen en su escrito que “el nuevo sistema penal acusatorio ha disparado las cifras de crecimiento poblacional de los condenados, al mismo tiempo que las cifras de sindicados han tendido ha estabilizarse. Lo anterior resulta claro si se tiene en cuenta que mientras el número de sindicados pasó de 20.326 en 2000 a 23.195 en 2008, el número de condenados pasó de 29.490 a 44.144 en el mismo periodo. Partiendo de lo anterior, la respuesta estatal en términos de ampliación del sistema carcelario y penitenciario debería concordar con dicha información, de modo que la capacidad de cupos en las penitenciarias tendría que crecer a un ritmo mayor que el de las cárceles. Sin embargo, ambos factores no están relacionados de la forma indicada: en realidad, uno es el ritmo de las modificaciones en la legislación penal y otro totalmente distinto es el ritmo de la construcción y refacción de establecimientos de reclusión.”

 

1.2.2.2. Con relación a la situación referente a la separación entre ex-miembros de la fuerza pública y civiles, los solicitantes consideran que es similar a la de sindicados y culpables. La información, si es que existe, se oculta y no permite ser conocida. Advierten al respecto lo siguiente,

 

“Buscando llenar el vacío de información existente, se presentó un derecho de petición ante el INPEC. En su respuesta, la entidad afirmó lo siguiente:

 

‘dando cumplimiento al mandato, se han separado a los internos del perfil referido del resto de la población reclusa, protegiendo la vida de quienes se ven vulnerados en prisión.’[6]

 

En este sentido, entre los años 1998 y 2009, se han trasladado 115.661 personas.[7] No obstante,  tal cifra no clarifica esta situación por cuanto no conocemos cuántas personas que sean ex-miembros de la Fuerza Pública se encuentran recluidos, ni si están separados del resto de la población interna. Además, debe tenerse en cuenta que la información incluida en el referenciado derecho de petición sólo se refiere a establecimientos de reclusión de mayor población, generando incertidumbre respecto a la situación de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en los establecimientos de reclusión con una población menor.”

 

1.2.2.3. Por último, con relación a la carencia de personal especializado en los centros penitenciarios y carcelarios, el escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998 hace alusión a tres áreas concretas. El personal dedicado a la capacitación de las personas privadas de su libertad,[8] el personal de salud y[9], por último, la guardia penitenciaria y carcelaria.[10]

1.3. Los solicitantes fundan sus peticiones en la información obtenida por una parte de ellos, y que se encuentra consignada en el Informe de Diagnóstico, Sistema penitenciario y carcelario: una perspectiva comparada desde 1998.[11] Adjunta también a su escrito, copia de las respuestas a algunos de los derechos de petición presentados.

 

1.4. Varios ciudadanos e instituciones respaldan la solicitud de los solicitantes. El ciudadano Juan Carlos Cárdenas (cc. 16.221.828); la Comisión Colombiana de Juristas; la Fundación Desarrollo y Paz, Fundepaz; el Secretariado Nacional Pastoral Social; un grupo de 502 personas privadas de la libertad en la cárcel La Picota; la Fundación Comité de Solidaridad con los presos políticos; el Sindicato Gremial de la Guardia del INPEC – SIGGINPEC; Colombia Diversa; Fundación Dora Cifuentes solidaria con los presos de Colombia; Fundación de pospenados; Fundación Amigos de los sueños; Asociación Colombiana de Abogados Defensores de derechos humanos Eduardo Umaña Mendoza; Comisión de Derechos Humanos del Partido Comunista; TJER Libertad y la Fundación EUDES.

 

2. En el pasado, la Corte Constitucional ha respondido solicitudes similares a la presentada en el presente caso, con relación al cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, llegando en aquellas ocasiones a conclusiones similares a las cuales llega la Sala en el presente auto.

 

2.1. En efecto, el 20 de octubre de 2008, el ciudadano Luis Javier Ricardo Álvarez, quien para el momento se encontraba recluido en la cárcel La Ternera de Cartagena, solicitó a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional que iniciara un incidente de desacato de la Sentencia T-153 de 1998, para lo cual hizo referencia a distintas órdenes impartidas en la sentencia y explicó por qué consideraba que éstas habían sido desacatadas, lo cual configuraría un desacato. El 7 de noviembre de 2008, mediante el auto 303 de 2008, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió negar la solicitud de abrir un incidente de desacato con ocasión de las órdenes impartidas en la Sentencia T-153 de 1998. Consideró que en tal sentencia, la Corte no mantuvo la competencia para poder establecer si las órdenes en ella impartidas habían sido debidamente acatadas, razón por la cual cualquier petición relacionada con la apertura de un incidente de desacato de la sentencia debía ser tramitada ante el juez de primera instancia en la tutela. Sin embargo, teniendo en cuenta la información suministrada por el ciudadano, la Corte resolvió dar traslado de la misma a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que verificara las denuncias allí contenidas.

 

2.2. La solicitud presentada, que versa sobre la misma cuestión ya antes tratada por la Corte, evidencia que los hechos a los cuales se hace referencia ahora, no tienen la misma causa y dimensión de la situación analizada por la Corte Constitucional en el año 1998, como pasa a demostrarse.

 

2.2.1. Con relación al hacinamiento carcelario, la más fundamental y primera de las cuestiones tratadas, la variación constante en la tasa de hacinamiento la muestran las cifras aportadas por los propios solicitantes.[12] En el momento en el que la Corte Constitucional dictó la sentencia T-153 de 1998, la tasa de hacinamiento era muy alta. Posteriormente bajó, subió nuevamente y volvió a bajar. Actualmente, como afirman los solicitantes, todo parece indicar que la tasa de hacinamiento se incrementó nuevamente. En efecto, en 1998 la tasa estaba cerca de un 40%, según las distintas mediciones.[13] Luego, para comienzos del año 2002, la tasa de hacinamiento disminuyó por debajo del 20%. Sin embargo, para el año 2005, según datos del INPEC y del Departamento Nacional de Planeación, la tasa se incrementó nuevamente a topes cercanos al 35%. Para el 2006 y 2007, la tasa de hacinamiento disminuyó nuevamente cerca de un 17% para, finalmente, elevarse en 2008 a más del 25%, en 2009 a más del 35% y en 2010, por encima del 41%, según las propias cifras del INPEC.[14]  

 

Los solicitantes (ver considerando 1.2.1.) reconocen que “ha habido una gran inversión en infraestructura carcelaria”, pero que a pesar de ello “la tasa de hacinamiento ha fluctuado constantemente”, llegando al punto actual, en que las cifras de hacinamiento se asimilan a las existentes en el momento de declararse el estado de cosas inconstitucional”.[15] En tal medida, las causas y los hechos que dan lugar a las aparentes violaciones y amenazas que sufre parte de la población privada de la libertad, son situaciones nuevas, no consideradas por la Corte en su momento, ni posteriormente, en desarrollo del cumplimiento de sus órdenes, pues no conservó la competencia para el efecto.[16]  Sostienen los solicitantes que las políticas criminales y penales de la última década han incrementado notablemente la población carcelaria, de tal suerte que las políticas y programas planeados inicialmente, aparentemente válidos y adecuados para la situación inicialmente considerada, serían inadecuados e insuficientes para las actuales demandas.[17]

 

Según lo indican los solicitantes, el aumento de la capacidad penitenciaria y carcelaria ha sido constante,[18] conforme con los planes que al respecto se han desarrollado e implementado. Pero de acuerdo con los cambios introducidos en la política criminal y carcelaria, mencionados previamente, el aumento de personas privadas de la libertad también ha sido grande. De hecho, alegan que el aumento de personas en esta condición ha sido vertiginoso, por lo que el crecimiento de la población penitenciaria y carcelaria ha sido mayor[19] que el de la capacidad del Sistema en su totalidad.  A su juicio, esta situación explica en gran medida la alta tasa de hacinamiento que actualmente existe.

 

Los solicitantes afirman que el problema no sólo es un asunto de espacio para recluir a las personas. Consideran que las soluciones que actualmente se están haciendo, se encuentran por debajo de las condiciones mínimas de protección a los derechos fundamentales.[20]

 

2.2.2. Con relación a los otros tres aspectos tratados — (i) La separación entre sindicados y condenados, (ii) la separación entre ex-miembros de la fuerza pública y civiles, y (iii) la carencia de personal especializado en los centros penitenciarios y carcelarios—, puede decirse algo similar a la tasa de hacinamiento. Las condiciones actualmente verificadas y registradas por los solicitantes, según los estudios elaborados por ellos, pueden ser similares o comparables con las de la fecha de la sentencia T-153 de 1998, pero, según afirman ellos mismos, parece que se deben a situaciones y razones diferentes. En otras palabras, de acuerdo con la información que aportan los propios solicitantes, es posible concluir, que si bien parece existir una situación tan grave como la que ocurría en tiempos de la sentencia mencionada, la situación actual se produce en contexto distinto, con nuevas dimensiones y por razones diferentes.

 

2.2.2.1. Además de las evidencias constatadas y presentadas por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas en Colombia en el año 2001,[21] y conocidas previamente por esta Corporación judicial, los solicitantes señalan evidencias de mayores violaciones actualmente.[22]  En todo caso, consideran que el principal problema que existe con relación a esta eventual violación de los derechos de las personas privadas de la libertad, es la falta de información empírica sobre separación entre sindicados y condenados. A esto suman, por ejemplo, que la prisión preventiva se ha convertido en la regla, más que la excepción, como consecuencia de una serie de reglas que han reducido las exigencias para la adopción de una medida de este tipo.[23]

 

2.2.2.2. Respecto a la separación entre ex-miembros de la fuerza pública y civiles, los solicitantes consideran que la situación es similar a la de sindicados y culpables. La información, si es que existe, se oculta y no permite ser conocida (al respecto ver la consideración 1.2.2.2).

 

2.2.2.3. Finalmente, la carencia de personal especializado en los centros penitenciarios y carcelarios es una cuestión que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, pero además, pone en riesgo una de las funciones primordiales del sistema, a saber, la resocialización. El personal dedicado a la capacitación de las personas privadas de su libertad, indispensable para el proceso de educación y resocialización; el personal de salud, indispensable para la protección de la vida y la integridad personal (física y mental); y, por último, la guardia penitenciaria y carcelaria, indispensable para garantizar la vida y la seguridad de las personas recluidas.   

 

2.3. La Sala no cuenta con la información adecuada y suficiente, resultado de un proceso judicial en el que hayan participado las diferentes partes comprometidas, que le permita evaluar y estudiar adecuadamente las cuestiones planteadas por los solicitantes. Si bien existen graves evidencias aportadas al proceso, como lo es el caso del hacinamiento, no puede la Corte Constitucional, con la información aportada, entrar a tomar una decisión definitiva al respecto. Pero no es sólo una cuestión de información, también lo es de competencia. Como se dijo, la información actual no se presentó dentro del desarrollo de un proceso judicial que confiera competencia y poder de decisión a esta Corporación judicial sobre el asunto. En tal medida, la Sala se limita a constatar la aparente grave situación en la que se encuentran muchas personas privadas de la libertad, según la información presentada por los solicitantes y a dar traslado de la misma a las autoridades competentes constitucional y legalmente para tomar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar, para asegurar el imperio del orden constitucional vigente y de los derechos constitucionales que reconoce. De forma similar, se dará traslado de la información aquí presentada a aquellas instituciones de control de las entidades públicas y de promoción y defensa de los derechos constitucionales, para que, de acuerdo con sus competencias y funciones, acompañen a los solicitantes en los procesos, acciones y trámites a que haya lugar o que convenga iniciar.   

 

3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas que se encuentran privadas de la libertad son objeto de una especial protección constitucional, debido a la condición de sujeción en la cual se encuentran. El orden constitucional vigente encuentra razonable que se impongan penas privativas de la libertad a personas que han violado los bienes jurídicos tutelados con la protección del poder punitivo del Estado. Se trata de medidas que lejos de violar o desconocer los derechos fundamentales, se convierten en herramientas para asegurarlos y garantizarlos. Así, los derechos a la integridad, a la libertad y a la intimidad sexual, o los derechos a la vida o al patrimonio, suelen depender en muchas ocasiones, de la existencia de un sistema penal, penitenciario y carcelario, que asegure la imposición de las penas justas, legales y proporcionales. Por ello, la Corte ha sostenido que “en aras del bien general que se pretende proteger, la seguridad en los establecimientos carcelarios, no es posible pasar por encima de los derechos de las personas”; es un deber de las autoridades competentes armonizar estos dos asuntos, para no poner en peligro las medidas de seguridad en los establecimientos carcelarios, ni vulnerar los derechos fundamentales de los visitantes. Pero ninguno de estos dos bienes puede primar sobre el otro.”[24]

  

3.1. La Corte Constitucional ha tenido noticia reciente de fallas estructurales de partes mayores o menores del sistema carcelario que siguen afectando los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Así, por ejemplo, ha constatado violaciones a los derechos de resocialización y de libertad de las personas recluidas en un centro penitenciario, al carecer de un registro de las horas laboradas por los internos, determinantes al momento de definir ciertos permisos y salidas temporales.[25] También ha verificado prácticas que afectan los derechos de las personas que visitan a quienes están privados de su libertad, afectando así, indirectamente, el derecho a la intimidad y la dignidad de éstas últimas personas también. Así por ejemplo, el derecho a la intimidad y a la libertad sexual, al tener que ser sometida la persona a requisas intrusivas.[26] Concretamente, la Corte ha reiterado que “se desconocen los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degra­dantes, al obligar a los reclusos o a las personas que los visitan a requisas degradantes, tales como desnudarlas, obligarlas a aga­charse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guar­dia, así como tactos genitales o vaginales. No es razonable que las autoridades ordenen intervenciones corporales masi­vas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar. Tampoco es razonable constitucional­mente que se impida el ingreso de una mujer a la Cárcel por el hecho de estar en el período de menstruación.”[27]

 

3.2. Concretamente, algunas de las cuestiones abordadas de forma general por los solicitantes han sido constatadas puntualmente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que se violan los derechos fundamentales de las personas recluidas cuando la falta de preparación del personal carcelario y penitenciario conlleva un trato a las personas con VIH o SIDA, que limita sus derechos a la resocialización y a la recreación.[28] También ha reiterado que las condiciones de reclusión que demanda el orden constitucional vigente no sólo supone la existencia del lugar para ello, sino también las condiciones adecuadas para que la privación de la libertad no implique un trato inhumano, humillante o denigrante.[29] 

 

4. En un estado social de derecho, las diferentes ramas e instancias del poder funcionan como frenos y contrapesos de una compleja ingeniería constitucional que asegura, entre otras cosas, la adecuada definición de una política criminal y carcelaria, respetuosa de los derechos y garantías propias de una sociedad democrática. Ninguno de los poderes del Estado es omnímodo. Ninguno puede actuar sin el reconocimiento y el respeto de las competencias y de las funciones de los demás. En tal medida, la actuación de todas las instancias del poder institucionalizado deben construir armónicamente las políticas públicas democráticas y participativas, que permitan el autogobierno de toda persona y de la sociedad en su conjunto.

 

4.1. No corresponde a los jueces constitucionales ni definir ni establecer qué problemas serán atendidos públicamente. Tampoco es su deber ni su función diseñar, implementar y evaluar las políticas públicas correspondientes que, por medio de participación democrática, se adopten. No obstante, si las autoridades e instituciones a las que constitucional y legalmente se les han encomendado tales funciones no las ejercen y omiten tomar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas, es deber del juez constitucional impartir las órdenes que aseguren que la autoridad correspondiente decida adoptar las acciones a que haya lugar. El juez constitucional, sin remplazar ni suplantar a la autoridad o institución correspondiente, debe garantizar el imperio de la Constitución asegurando su cumplimiento.

 

4.2. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que todos los derechos constitucionales, bien sean de libertad o sociales, tiene facetas cuyo aseguramiento supone costosas políticas públicas.[30] Todo derecho constitucional tiene dimensiones y obligaciones que suponen el cumplimiento progresivo y paulatino de las acciones del Estado, mediante políticas públicas que implementen programas que, poco a poco, permitan garantizar el goce efectivo de los derechos. En tal sentido, es comprensible que derechos como los invocados por los solicitantes no puedan ser garantizados de inmediato, sino progresivamente.

 

4.2.1. No obstante, como lo ha reiterado también la jurisprudencia constitucional, el carácter progresivo o programático de un derecho, no es un permiso para la inacción, para la falta de planificación o una justificación de la mala planeación.[31] Cuando una entidad carece de un plan o un programa que, progresivamente, asegure el imperio de la Constitución y el goce efectivo de los derechos que en ella se reconocen, viola los derechos de las personas que dependen de aquellos. En tales eventos, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, se justifica la intervención del juez constitucional para que, dentro de las competencias constitucionales y legales, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que los programas y planes a que haya lugar, sean adoptados.

 

4.2.2. En tal sentido, también ha precisado que la falta de recursos antes que justificar o autorizar la falta de planes y programas la hace más urgente.  Cuando una entidad tiene grandes restricciones en los recursos disponibles, no puede actuar por ensayo y error, enmendando sus equivocaciones y los costos generados. Debe tomar las medidas que aseguren el cumplimiento efectivo y eficiente de los fines constitucionales encomendados. Por ello, la Corte ha decidido que “[…] las limitaciones presupuestales no excusan a las autoridades carcelarias de su obligación de velar por garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. […]  dadas las limitaciones presupuestales, y por tanto, la imposibilidad de realizar un número indefinido de traslados de presos, el INPEC ha debido estudiar cuidadosamente la decisión de haber trasladado a [la accionante] desde Bogotá hasta Valledupar. En un caso de recursos abundantes, es probable que el INPEC se pudiera tomar la libertad de trasladar rápidamente una persona hasta un determinado establecimiento carcelario y luego, considerando cuidadosamente la cuestión, la volviera a trasladar a un lugar más adecuado para los fines propios de la pena, su seguridad y la protección de sus derechos. La falta de recursos obliga a la administración a adoptar decisiones cuidadosamente, teniendo en cuenta los diferentes factores de los cuales dependa la misma. Es al momento de decidir cuando la administración debe tomarse en serio las limitaciones presupuestales, no luego, cuando se pretende justificar con tales limitaciones la imposibilidad de cumplir la obligación de corregir una decisión mal tomada, por cuanto no se consideró el impacto negativo de ésta sobre goce efectivo de los derechos fundamentales.[32]

 

4.3. Es pues, necesario, que las autoridades encargadas de identificar y definir cuáles son los actuales problemas en la política penitenciaria y carcelaria y de solucionarlos, tomen nota esta vez de la información y de las denuncias aportadas por los solicitantes y por las personas y organizaciones que coadyuvan su petición. Es su deber constitucional tomar las medidas adecuadas y necesarias para (i) definir si se están produciendo o no las violaciones y amenazas al goce efectivo de los derechos constitucionales alegadas, así como (ii) para protegerlos, en caso de ser verificadas. La Corte advierte que son las autoridades encargadas de tal labor las que han de proponer las herramientas y soluciones adecuadas a los problemas que pueden ser, por ejemplo, la construcción de más y mejores centros carcelarios o la adopción de políticas diversas.[33]    

 

5. Finalmente, debe la Sala precisar que, en cualquier caso, si las personas consideran que las entidades encargadas no han adoptado las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población carcelaria, cuentan con las acciones constitucionales y legales pertinentes, con el fin de que tales medidas sean efectivamente adoptadas e implementadas. Como lo señaló esta Sala de Revisión en el pasado,

 

“Es importante que el Juez de tutela sea sensible a los derechos fundamentales de quienes invocan su protección, en especial cuando de ellos depende el cumplimiento de las órdenes que deban asegurar el goce efectivo de los derechos (Decreto 2591 de 1991). En múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional ha encontrado tan contrarias a la dignidad y al respeto humano las condiciones en que se encuentran recluidas las personas, que ha empleado el calificativo ‘dantesco’ para describir la situación. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, desafortunadamente en muchos casos “(…) los atropellos irrazonables, dantescos e inadmisibles que se infringen a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son adjudicables al propio recluso, por haber delinquido y terminado en la cárcel, y no al Estado por incumplir de manera manifiesta sus obligaciones.”[34] El Juez de tutela debe impedir que a las personas privadas de la libertad se les someta a tratos indignos, debe impedir que se culpe a las personas en tal estado de los maltratos de los cuales son víctimas y debe adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que tales condiciones, en efecto, cesen.”[35]

 

6. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de la Corte Constitucional, resolverá negar la solicitud presentada, declarará conocer la información aportada al proceso y dará traslado de la misma a las autoridades competentes constitucional y legalmente para tomar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar, para asegurar el imperio del orden constitucional vigente y de los derechos constitucionales que éste reconoce. También se dará traslado de la información a aquellas instituciones de control de las entidades públicas y de promoción y defensa de los derechos constitucionales, para que, de acuerdo con sus competencias y funciones, acompañen a los solicitantes en los procesos, acciones y trámites a que haya lugar o que convenga iniciar.   

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de abrir un incidente de desacato con ocasión de las órdenes impartidas en la Sentencia T-153 de 1998, y DECLARAR que acusa recibo de la información presentada por los solicitantes en torno a la situación de los centros carcelarios y penitenciarios de Colombia.

 

Segundo.- DAR TRASLADO de los escritos presentados por los solicitantes y los ciudadanos y organizaciones que acompañaron la solicitud de la referencia al Presidente de la República, con el fin de que adopte las medidas correspondientes, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales.

 

Tercero.- DAR TRASLADO de los escritos presentados por los solicitantes y los ciudadanos y organizaciones que acompañaron la solicitud al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, y a la Contralora General de la República, con el fin de que verifiquen las denuncias allí contenidas y, adopten las medidas correspondientes de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales.

 

Cuarto.- DAR TRASLADO de los escritos presentados por los solicitantes y los ciudadanos y organizaciones que acompañaron la solicitud al Ministro del Interior y de Justicia y al Director General del INPEC, con el fin de que verifiquen las denuncias allí contenidas y adopten las medidas correspondientes de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales.

 

Quinto.- líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cada vez que se haga referencia a la posición de los solicitantes o a su texto, se está citando el escrito que presentaron ante la Corte Constitucional y que reposa en el cuaderno principal del expediente, folios 1-32. Existe copia virtual del escrito de solicitud.

[ver:  http://gdip.uniandes.edu.co/archivos/solicitud_cumplimiento.pdf]

[2] Presentación de Miguel Ceballos, Viceministro de Justicia. Foro Estado de cosas inconstitucional en la prisiones colombianas, Balance y efectos de la sentencia T-153 de 1998, celebrado en Bogotá el 12 de marzo de 2010 por el Grupo de Derecho de Interés Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes. Esta información es respaldada por las cifras incluidas en la respuesta al derecho de petición presentando por Juan Sebastián Alejandro Perilla Granados, referenciado 7110-OPL-0129.

[3] INPEC, Cifras adjuntas a la respuesta al derecho de petición presentado por Manuel Iturralde el 31 de octubre de 2008 y Población interna en establecimientos de reclusión discriminada por sexo, situación jurídica, por departamentos y regionales, mes de julio de 2009.

[4] INPEC, Ofician de Planeación. Población interna en establecimientos de reclusión discriminada por sexo, situación jurídica, por departamentos y regionales mes de abril de 2010.

[5] Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Oficina Colombia. Informe: Centros de reclusión en Colombia: un estado de cosas inconstitucional y de flagrante violación de los Derechos Humanos. Misión Internacional Derechos Humanos y Situación Carcelaria. Bogotá, 2001.

[6] INPEC, Respuesta al derecho de petición presentado por Juan Sebastián Alejandro Perilla, con número de referencia 7110-OPL-0129 del 23 de febrero de 2010.

[7] Ibídem

[8] Al respecto, los solicitantes advierten, entre otras cosas: “[…] aunque se creó el Plan de Capacitación Laboral Operativo, con el cual se incrementó la participación de los internos en los programas de capacitación laboral, tal aumento no se ha mantenido y por el contrario, se ha reducido. Entre los años 2004 y 2006 hubo un incremento del 10% al 32% del porcentaje total de beneficiarios de los programas de capacitación laboral, el cual cayó a 17,2% en 2007. Algo similar ha ocurrido en relación con la ocupación laboral, que a pesar de que para finales del año 2002 cubría un 40% de la población reclusa, dicho porcentaje cayó a 31% en 2008.”

[9] Al respecto, los solicitantes advierten, entre otras cosas: “[en] el campo de la salud, la situación no es la misma en las distintas regiones del país. Sin embargo,  y a pesar de las variaciones entre las diferentes regiones, el denominador común en todo el territorio nacional es la falta de personal especializado, de manera que hay una clara concentración de médicos y odontólogos generales y enfermeros auxiliares, mientras que las carencias de personal especializado y administrativo son notorias. Adicional a lo anterior y en los casos en los que sí se cuenta con el personal especializado, se presentan largas demoras en la remisión a los especialistas, evidenciando así una gran ineficiencia en el sistema.”

[10] Al respecto, los solicitantes advierten, entre otras cosas: “[…] Esta falencia se evidencia de varias formas, redundando en el incumplimiento de las labores del sistema en diferentes ámbitos, de manera directa e indirecta. El efecto principal es la falta de control que se presenta en algunos de los centros de reclusión. Dada la baja proporción entre personal recluso y guardias, en muchos casos mantener el control y la seguridad al interior de los centros de reclusión se convierte en una tarea titánica. Por otro lado, esta carencia tiene toda una serie de efectos indirectos en otros ámbitos. Así por ejemplo, uno de los casos más claros y comunes es la dificultad de trasladar a los internos hacia los centros de salud cuando así lo requieren. […]”

[11] GDIP, Grupo de Derecho de Interés Público (2010) Informe de Diagnóstico, Sistema penitenciario y carcelario: una perspectiva comparada desde 1998. Facultad de Derecho, Universidad de Los Andes. Bogotá, 2010.

Ver: http://gdip.uniandes.edu.co/archivos/SITUACION_CARCELARIA_EN_COL.pdf

[12]

 

[13] INPEC, Defensoría del Pueblo y Departamento Nacional de Planeación.

[14] Al respecto, ver la información aportada por los solicitantes referida en los anteriores considerandos, disponible en internet.

[15] Cada vez que se haga referencia a la posición de los solicitantes o al texto de los solicitantes, se está citando el escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, presentado ante la Corte Constitucional, que reposa en el cuaderno principal del expediente, folios 1-32. Existe copia virtual del escrito de solicitud.

[ver:  http://gdip.uniandes.edu.co/archivos/solicitud_cumplimiento.pdf]

[16] En la sentencia T-153 de 1998 la Corte Constitucional no resolvió conservar la competencia para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas.

[17] Como se dijo, a su juicio los nuevos centros de reclusión resultarán “a todas luces insuficientes” por tres razones. El plan de construcción se realizó con una proyección adecuada para 1998, año en que salió la sentencia. Segunda, en la actualidad el cupo existente ya resulta insuficiente. Y tercera, “los cupos que pretenden entregar no estarán disponibles en el sistema penitenciario en el tiempo presupuestado ni en el corto plazo.

[20] Al respecto, el informe elaborado por algunos de los solicitantes, miembros de la agrupación universitaria denominada GDIP, resalta que de acuerdo con la Contraloría General de la República, las celdas de varios de los centros nuevos de reclusión son de 3,2 m por 3 m, lo que, a su parecer, desconoce las reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos (1957).

[21] Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Oficina Colombia. Informe: Centros de reclusión en Colombia: un estado de cosas inconstitucional y de flagrante violación de los Derechos Humanos. Misión Internacional Derechos Humanos y Situación Carcelaria. Bogotá, 2001.

[22] Concluyen en su escrito que “el nuevo sistema penal acusatorio ha disparado las cifras de crecimiento poblacional de los condenados, al mismo tiempo que las cifras de sindicados han tendido ha estabilizarse. Lo anterior resulta claro si se tiene en cuenta que mientras el número de sindicados pasó de 20.326 en 2000 a 23.195 en 2008, el número de condenados pasó de 29.490 a 44.144 en el mismo periodo. […] la capacidad de cupos en las penitenciarias tendría que crecer a un ritmo mayor que el de las cárceles. Sin embargo, ambos factores no están relacionados de la forma indicada: en realidad, uno es el ritmo de las modificaciones en la legislación penal y otro totalmente distinto es el ritmo de la construcción y refacción de establecimientos de reclusión.”

[23] Al respecto señalan, por ejemplo, que en sólo 2 meses la relación entre el número de procesos penales y personas privadas preventivamente de la libertad pasó de 4,74% a 38,65%.

[24] Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-359 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía); en este caso se decidió que el INPEC había violado los derechos de una menor al imponerle una sanción de por vida (no ingresar a ningún establecimiento carcelario o penitenciario del país), sin observar las mínimas reglas de un debido proceso sancionatorio.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2009 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Se decidió que el Director de la Cárcel de San José de Guaviare había violado el derecho de petición de los accionantes, personas privadas de la libertad, al responder que no le era posible certificar el tiempo laborado, ‘porque no se encontraba la información en los archivos’. Sin embargo, no se impartió orden alguna, debido a que la entidad cumplió su deber de expedir las certificaciones laborales durante el proceso de acción de tutela. Se resolvió declarar objeto superado al momento de fallar la sentencia.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis); en este caso se decidió que “[…] las autoridades de la Cárcel Villahermosa de Cali, han autorizado y consentido en la práctica de las requisas cuya queja presentan las demandantes, sin que medie procedimiento alguno que dé cuenta de su justificación en algún caso concreto, las sentencias de instancia serán revocadas, por las razones expuestas en esta providencia y se concederá la protección invocada de los derechos fundamentales de las accionantes, en el sentido de que tanto los visitantes como los internos de la Cárcel Villahermosa de Cali no serán sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, ni las mujeres visitantes discriminadas al tener su período menstrual y tomar esa condición como limitante para que puedan realizar las visitas a que tienen derecho los internos, para lo cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-deberá dotar a la Cárcel Villahermosa de Cali, si ésta no la tuviera, de la tecnología que permita detectar armas, explosivos y sustancias adictivas, sin someter a las personas que deben soportar las requisas a prácticas contrarias a su dignidad, sino sólo las requisas de sus ropas, objetos personales y los elementos que pretenden ingresar al penal, necesarias para mantener la disciplina y la seguridad carcelaria.”. En el mismo sentido, ver las sentencias T-1069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[27] Corte Constitucional, sentencia T-848 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[28] Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se tuteló los derechos del accionante, un paciente con VIH, y se resolvió, entre otras cosas, ordenar “[…] al Director de la Cárcel del Distrito Judicial la Modelo de Bogotá que implemente y ponga en marcha todas las medidas necesarias con el fin de que al interno […] le sea permitido desempeñar actividades laborales y educativas de redención de la pena que en la actualidad cumple en dicho centro carcelario, en igualdad de condiciones que los reclusos de los demás patios del mismo. […]” y que “[…] tome las medidas necesarias para la programación de talleres y jornadas de información y capacitación sobre VIH y SIDA, dirigidas al personal administrativo, funcionarios e internos del penal, con el fin de erradicar progresivamente el estigma y la discriminación del cual son objeto los reclusos que padecen esta enfermedad. […]”.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-126 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso, luego de constatar las condiciones violatorias de los derechos fundamentales, se resolvió entre otras cosas ordenar “[…] al Alcalde de Cartagena de Indias D.T. y C. y al Director de la Cárcel Distrital San Diego de Cartagena, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, adopten las medidas administrativas y presupuestales necesarias para ejecutar en un término no superior a tres (3) meses las obras de mantenimiento, adecuación y reparación de la Cárcel San Diego de Cartagena, de modo que se respete el núcleo esencial de la dignidad humana de las internas allí recluidas. […]”; y ordenar “[…] al Ministerio del Interior y de Justicia, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Departamento Nacional de Planeación, la Gobernación del Departamento de Bolívar y la Alcaldía de Cartagena de Indias, [que] si aún no lo han hecho, adopten las medidas administrativas y presupuestales necesarias para ejecutar la construcción del Complejo Penitenciario y Carcelario y Reclusión de Mujeres de Cartagena, previsto en el Plan de Construcción, Dotación y Mantenimiento de los 11 centros penitenciarios a que se refieren los documentos CONPES 3412 del 6 de marzo de 2006 y 3277 de marzo 15 de 2004 y según los requerimientos actuales. […]

[30] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se tuteló el derecho a la libertad de locomoción de un discapacitado, en una de sus facetas prestacionales. Esta decisión, en especial lo referente al carácter prestacional de algunas facetas de todos los derechos fundamentales (de libertad o sociales), ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-276 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-520 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-680 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-087 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-792 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa.

[31] Al respecto ver, entre otras, la sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[32] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa).

[33] Son varias las corrientes de autores que, con base en datos empíricos, proponen soluciones alternativas a resolver los problemas carcelarios con más y mejores centros, como por ejemplo, los recientes trabajos del profesor Daniel S. Nagin en el contexto estadounidense.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Ya en la sentencia T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz) se había señalado que dadas “(…) las condiciones que se constataron en la inspección judicial practicada a varios centros carcelarios, en la sentencia T-153/98 antes citada [caso en el que se constató el estado de cosas inconstitucional en las prisiones de Colombia], la referencia a la obra de Dante se hizo inevitable; sin embargo, faltaba añadir a esa descripción, la vuelta de tuerca que aporta el presente proceso: más allá de ese infierno, hay otro, no sólo posible, sino más estrecho y con más privaciones, el de las salas de retenidos. Y más allá de la desgracia que sufren quienes van a dar a la cárcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay también la posibilidad de caer súbitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificación -y precarísimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado.”

[35] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa).