A045-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 045/11

 

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Solicitud de nulidad dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo

 

ACCION DE TUTELA DE SENADOR CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No desconoció condición de víctima del conflicto armado ni excluyo pruebas ilícitamente obtenidas según sentencia T-146/10

 

JUEZ DE LA REPUBLICA-No viola el derecho al debido proceso al fundar decisión en prueba considerada ilegal o inconstitucional

 

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO FACTICO-Tiene que ver con una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba/ERROR EN JUICIO VALORATIVO DE LA PRUEBA-Debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión

 

ACCION DE TUTELA DE SENADOR CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Accionante no presenta prueba que demuestre que firmó el Pacto de Ralito bajo presión y fuerza irresistibles según sentencia T-146/10

 

ACCION DE TUTELA DE SENADOR CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No valora arbitrariamente pruebas aportadas al proceso ni deja de dar por probado hecho que emerge clara y objetivamente según sentencia T-146/10

 

VALORACION PROBATORIA-Valoración ratificada y confirmada de resolución de acusación en sentencia final no constituye indicio de arbitrariedad o irracionalidad

 

ACCION DE TUTELA DE SENADOR CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Análisis del silencio guardado durante tanto tiempo de hechos ocurridos en relación al Pacto de Ralito según sentencia T-146/10

 

ACCION DE TUTELA DE SENADOR CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Confidencialidad del Pacto de Ralito indica asistencia voluntaria y conocimiento del acuerdo ilegal suscrito según sentencia T-146/10

 

INCIDENTE DE NULIDAD-No es oportunidad para reabrir discusión jurídica resuelta en el fallo

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Violación cuando se ha desconocido sin justificación la jurisprudencia constitucional vigente y aplicable al caso

 

ACCION DE TUTELA DE SENADOR CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No se desconoció precedente jurisprudencial según sentencia T-146/10 en relación al Pacto de Ralito

 

ACCION DE TUTELA DE SENADOR CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No se vulneran derechos por ser juzgado en proceso de única instancia en relación al Pacto de Ralito según sentencia T-146/10

 

ACCION DE TUTELA DE SENADOR CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Negar solicitud de nulidad en sentencia T-146/10 por improcedente en relación al Pacto de Ralito

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-146 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión

 

Acción de tutela instaurada por Juan Manuel López Cabrales contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-146 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión, mediante el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Sentencia T-146 de 2010

 

En la sentencia T-146 de 2010, la Sala Primera de la Corte Constitucional decidió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no violó el derecho al debido proceso del señor Juan Manuel López Cabrales, de acuerdo con los cargos presentados por éste, pues (i) no valoró ni fundó su decisión en pruebas ilícitas que ha debido excluir antes de fallar; (ii) no dejó de incluir pruebas aportadas al proceso que sí ha debido considerar antes de fallar, por el impacto que tendrían en la decisión; (iii) ni dejó de seguir abiertamente un unificado y reiterado precedente. Además, decidió que (iv) tampoco violó sus derechos por haberlo juzgado en un proceso de única instancia, sin recurso ante el superior jerárquico. En consecuencia, se resolvió confirmar la decisión de segunda instancia que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia de negar la tutela. La sentencia señaló expresamente lo siguiente,

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se resolvió confirmar la decisión de primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de negar la acción de tutela de Juan Manuel López Cabrales en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, NOTIFICARÁ esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

2. Presentación de la solicitud de nulidad

 

El señor Juan Manuel López Cabrales, mediante apoderado, propuso y solicitó la nulidad de la sentencia T-146 de 2010 dentro del término de ejecutoria, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que era el despacho por competencia funcional en el que se estaba surtiendo en ese momento el trámite procesal de notificación de la sentencia de revisión. Sin embargo, la solicitud no fue remitida por el Consejo Seccional a la Corte Constitucional, sino que fue resuelta, negativamente, directamente por aquella Corporación.

 

2.1. Teniendo en cuenta que, a su juicio, el Consejo Seccional de la Judicatura en cuestión se negó a remitir el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional, así como la solicitud de nulidad, requirió a esta Corporación (i) pedir la remisión del expediente de tutela, dentro del cual se produjo la sentencia T-146 de 2010, para que así se constate los documentos allegados en tiempo y (ii) pueda ser tramitada la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia en cuestión.

 

2.2. El señor López Cabrales adjuntó a su petición, copia de la solicitud de nulidad a la sentencia T-146 de 2010,[1] presentada al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el lunes 31 de mayo de 2010.[2]  

 

2.3. El 17 de junio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió negar la solicitud de nulidad por improcedente, al considerar (i) que se había configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional y (ii) que no tiene competencia para adelantar tal actuación, pues se trata de un pronunciamiento de la Corte Constitucional.[3] Esta decisión fue comunicada mediante oficio del 23 de julio de 2010.[4]

2.4. El 29 de julio, el señor López Cabrales presentó recurso de súplica en contra de la decisión antes citada, por considerar que como bien lo señala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no es competente para decidir de fondo sobre la solicitud de la nulidad, y en consecuencia, no ha debido resolver que es improcedente la misma sino remitirla a la Corte Constitucional para que ésta decida, como corresponde.[5]

 

3. Comunicaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

 

3.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 17 de agosto de 2010, solicitó al Consejo Seccional en mención, certificar la fecha en que fue notificada la referida sentencia, al señor López Cabrales, advirtiendo que en el evento en que se haya realizado la notificación mediante telegrama u oficio, se remitiera copia de éstos, con la respectiva constancia de recibo por el tutelante.

 

3.2. El 19 de agosto de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de las comunicaciones mediante las cuales se notificó la sentencia T-146 de 2010 de la Corte Constitucional. Fueron diez comunicaciones, siete de ellas dirigidas a cada uno de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, otra a la Secretaria General de ésta Corte y las dos últimas al señor López Cabrales[6] y a su apoderado, respectivamente.[7]  

 

 

4. Solicitud de nulidad

 

La solicitud de nulidad de la sentencia T-146 de 2010 del señor López Cabrales se funda en dos razones: (i) haber desconocido la condición de víctima de Juan Manuel López Cabrales, que resulta trascendental al proceso y  (ii) haber desconocido precedentes jurisprudenciales aplicables.

 

4.1. En primer término, se considera que la Corte Constitucional no valoró la especial condición de víctima del señor López Cabrales en la sentencia acusada, lo cual era un asunto determinante para poder analizar el caso propuesto.

 

Para el apoderado “procede la declaratoria de nulidad de la sentencia […] por violación del debido proceso, bajo la causa de que la Corte Constitucional arbitrariamente dejó de lado el asunto central de relevancia constitucional en el caso, como es la condición jurídica de víctima de Juan Manuel López Cabrales, lo que tuvo efectos trascendentales para el sentido de la decisión, pues el no darle el tratamiento de víctima implicó la negación del amparo”. Sostiene que casos como los de Oscar Tulio Lizcano González, Ingrid Betancourt Pulecio, Jorge Eduardo Gechem y Luis Eladio Pérez, “son apenas algunas evidencia de casos en que Congresistas y sus familias han sido víctimas  de los grupos armados al margen de la ley, en la situación de conflicto interno, sin que su condición de miembros del Congreso haya impedido la consumación de los delitos de que fueron víctimas.” A su juicio, “ante toda la legislación vigente para víctimas en general y para víctimas en especial […], tiene la condición de víctima. Sin embargo la Corte se ha abstenido de considerarlo. Así se deprende del contenido del fallo de la Corte y de las secciones donde se reproduce parte de la argumentación de la defensa, pero se calla acerca del estudio que debió elaborarse.” Resalta que “la referencia a la condición de víctima se hace tan sólo en la reconstrucción de los argumentos del accionante, pero en la parte considerativa del fallo, tan solo acontece una baladí referencia en la consideración jurídica N° 7.1.1., la que es despachada de plano sin el menor estudio, ni la menor consideración y respuesta de la Corte Constitucional.”

 

Para el apoderado, el que no se hubiera valorado debidamente la condición de víctima del señor López Cabrales supuso dos consecuencias, ambas violatorias del derecho al debido proceso de su cliente. Por una parte, la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso de López Cabrales a la justicia, materializado “en negarse a responder el elemento central de su defensa, como es el que es víctima de los paramilitares y no su colaborador.” En segundo lugar, se alega, se violó el derecho al debido proceso, pues “no fue tratado con el derecho a la diferencia de trato a la que tiene derecho, por su condición de víctima de los grupos armados al margen de la ley en medio del conflicto colombiano.

 

4.2. Con relación a la violación de los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso que habrían sido desconocidos por la Corte Constitucional, se citan cuatro sentencias, una de tutela y tres de constitucionalidad.

 

4.2.1. La primera de las sentencias citadas es de unificación de la Sala Plena, la sentencia SU-159 de 2002. En este caso se resolvió que la Corte Suprema de Justicia no había violado los derechos de los exministros investigados y condenados, por cuanto se había excluido adecuadamente la prueba ilegalmente obtenida y la condena se había fundado en pruebas diferentes, legalmente obtenidas. A su parecer, a partir de esta sentencia es claro que existe “la obligación para el juzgador, de evaluar la existencia de prueba ilícita dentro del proceso, en los casos de existencia y alegación.

 

La segunda de las sentencias de citadas de tutela, es la T-916 de 2008. En este caso, se consideró que una decisión judicial acerca de la cesación de los efectos civiles de un matrimonio era violatoria del derecho al debido proceso, por cuanto, se trataba de pruebas ilegalmente obtenidas. Advierte que en este caso la Corte Constitucional “precisó que era deber del juez ‘disponer la exclusión inmediata de los documentos allegados por la parte demandante’, con lo cual se insistía en la regla de examen de la prueba ilícita en toda etapa del proceso y no únicamente en la sentencia, como equivocadamente sugieren algunos despachos judiciales.”

 

Para el apoderado del señor López Cabrales es claro que la Corte Constitucional desconoció el derecho al debido proceso de su cliente, por cuanto se abstuvo de excluir una prueba que, a su parecer, fue ilícitamente obtenida. Acusa a la Corte de no seguir su propia jurisprudencia y en consecuencia, no haber excluido la prueba de “el pacto de Ralito”, del proceso en contra del señor López Cabrales. 

 

4.2.2. En la solicitud de nulidad presentada, también se sostiene que las sentencias de constitucionalidad han sentando la regla del deber de exclusión de las pruebas ilícitamente obtenidas, que compete a todos los juzgadores, en todas las etapas del proceso. Esto se sigue así de dos sentencias, afirma el apoderado, C-591 de 2005 y la sentencia C-210 de 2007. 

 

4.3. Se considera que la sentencia T-146 de 2010 desconoce el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional pues “aceptó el silencio de la Sala de Casación Penal alrededor de la prueba ilícita (con lo cual se violó la regla jurisprudencial que obliga a su examen en cualquier estado del proceso) (i); y adicionalmente, afirmó que la misma Sala había razonablemente entendido estar frente a prueba ilícita, cuando lo cierto es que precisamente ese es el examen que se encuentra ausente dentro del expediente (ii).

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. La solicitud de nulidad de la sentencia T-146 de 2010 fue presentada en tiempo

 

1.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso. En Auto 231 de 2001,[8] la Corte definió de la siguiente manera el término para presentar una petición de nulidad: “La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991”. Desde esa oportunidad, la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.[9]

 

1.2. En el presente caso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, juez de tutela de primera instancia y encargado de notificar la sentencia T-146 de 2010, envió a esta Corporación copia de las comunicaciones mediante las cuales notificó personalmente dicha sentencia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y al señor Juan Manuel López Cabrales y a su apoderado, en donde se constata que tal notificación se surtió el miércoles 26 de mayo de 2010 y la solicitud de nulidad fue recibida el lunes 31 de mayo del mismo año, por lo que se concluye que la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo. 

 

1.3. La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que el auto mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad, carece de sustento en el orden constitucional vigente, además de ser esta la consecuencia a la que llegan las consideraciones del propio Auto, por cuanto el mismo Consejo Seccional sostiene que carece de competencia para resolver tal solicitud. No podía el Consejo Seccional entrar a resolver una cuestión que no es de su competencia. Como lo indicó el apoderado del accionante, lo que correspondía en el presente caso era remitir la solicitud a la Corte Constitucional para que le diera el trámite correspondiente.

 

1.4. La exigencia de la presentación dentro de los tres días siguientes, si bien ha sido estricta, no ha sido irrazonable y en extremo literal, estudiando solicitudes que, por ejemplo, fueron presentadas incluso antes de que corriera el término indicado.[10]

 

1.5. Teniendo en cuenta el derecho que tiene el accionante al acceso a una justicia pronta y cumplida, la Sala pasará a estudiar las dos razones de fondo por las cuales considera el apoderado del accionante que la sentencia dictada en sede de revisión debe ser anulada.

 

No obstante, pese a haber señalado que la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de sustento alguno dentro del orden constitucional vigente, teniendo en cuenta casos análogos de la jurisprudencia constitucional,[11] y con el propósito de garantizar los derechos del accionante e impedir que la decisión de dicho organismo judicial los afecte, la Sala dejará sin efectos el auto mediante el cual el Consejo Seccional resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad, así como también, el auto mediante el cual se dió respuesta el recurso de súplica. 

 

2. La sentencia T-146 de 2010 no desconoció el alegato del accionante de su condición de víctima del conflicto armado ni la petición de la aplicación de la exclusión de pruebas ilícitamente obtenidas

 

2.1. El apoderado del accionante, solicita la nulidad de la sentencia en cuestión por desconocer dos reglas aplicables al derecho al debido proceso, por una parte (i) el reconocimiento especial de la condición de víctima, tal como las normas sustantivas y procesales lo reclaman y (ii) la aplicación de la regla según la cual las pruebas ilícitamente obtenidas deben ser excluidas del proceso dentro del cual son analizadas.

 

2.2. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, ninguno de los cargos en los cuales se pretende fundar la solicitud son de recibo. Además de que se trata de cuestiones que no se atienen a la realidad de los términos en que fue proferida la decisión adoptada por la Sala de Revisión Primera de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-146 de 2010, se trata de argumentos que antes que tratar de cuestionar la sentencia de revisión, buscan revivir los presentados en la acción de tutela en contra de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.3. La sentencia resolvió los siguientes cuatro problemas jurídicos: 

 

3.1.1. El primer problema puede plantearse en los siguientes términos ¿un juez de la República viola el derecho constitucional al debido proceso, al haber fundado su decisión en una prueba que la persona afectada acusa de inconstitucional e ilegal –y que por tanto se ha debido excluir–, aun cuando el juez respectivo considere la cuestión, la analice y, por último, llegue a la decisión contraria y diga que la prueba no es inconstitucional?  

 

3.1.2. El segundo problema puede plantearse así: ¿un juez de la República viola el derecho al debido proceso de una persona, al tomar una decisión con base en una ‘valoración’ de las pruebas que se acusa de ‘arbitraria’, por cuanto niega el hecho que la persona afectada considera que ‘surge clara y objetivamente de la prueba’, a pesar de que la autoridad judicial no lo considere así?

 

3.1.3. El tercer problema tiene que ver con la violación del debido proceso por desconocimiento del precedente judicial, el cual puede plantearse en los siguientes términos: ¿viola un juez de la República el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de una persona al adoptar una decisión judicial con base en una prueba que se acusa de ilegal, teniendo en cuenta los precedentes que en la materia ha fijado la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia penal?

 

3.1.4. Finalmente, la última cuestión se refiere a la aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”. Concretamente, la acción de tutela hace referencia a la aplicación de este principio en dos ámbitos específicos:  (a) la atipicidad de la conducta por la que fue condenado el señor López Cabrales, por no ser aplicable la conducta del concierto para delinquir agravado de la legislación colombiana, en el caso sometido a investigación y juzgamiento; y  (b) por haberse tramitado la totalidad del proceso en un procedimiento de única instancia, con concentración de las funciones de investigación y de juzgamiento en un mismo órgano judicial, lo que resulta violatorio del debido proceso y del principio de la doble instancia. 

 

2.4. La Sala de Revisión respondió negativamente los problemas jurídicos pues consideró que con relación a los aspectos cuestionados, no se incurrió en la sentencia acusada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en una violación del debido proceso que deba ser objeto de tutela. Justamente, a propósito de los reclamos de la solicitud de nulidad, la sentencia dijo lo siguiente:

 

 “6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene que excluir como ilegales e inconstitucionales, pruebas que, razonablemente, no tienen tal condición

 

6.1. En su tutela, Juan Manuel López Cabrales alega que la Corte Suprema de Justicia violó su derecho al debido proceso, y con ello otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad, por cuanto dio plena validez a una prueba ilegal e inconstitucional, que en virtud de las reglas propias del derecho procesal, ha debido ser excluida del proceso, para que ninguna decisión judicial se pudiese fundar en ella.

 

6.2. La prueba ilegal en este caso es el llamado ‘Pacto de Ralito’. Un documento con el cual se quiere demostrar que Juan Manuel López Cabrales tenía tratos y acuerdos con los grupos paramilitares que actuaban en la zona. Para él, el Pacto de Ralito es una prueba ilegal e inconstitucional en el caso suyo, por cuanto fue obligado y constreñido a firmarlo. No se trata de una manifestación libre y autónoma de su voluntad que quedó consignada en un documento. Se trata de un acto presionado, en el cual una persona se vio forzada a manifestar una voluntad contraria a la que dice que realmente profesa. Juan Manuel López Cabrales alega que él fue obligado a decir que se comprometía con estos grupos a refundar la patria, pero que en realidad, su posición es la contraria, la de combatir a éstos grupos que tienen tal propósito.

 

6.3. La Sala de Revisión considera, de acuerdo con su jurisprudencia, que un juez de la República no viola el derecho al debido proceso, al haber fundado su decisión en una prueba que una de las partes del proceso considera ‘ilegal o inconstitucional’, cuando la razón por la cual se califica la prueba así, es objeto de discusión dentro del proceso; en especial cuando, con fundadas razones la autoridad judicial decide que la supuesta razón por la que la prueba sería ilegal, no se verifica. En tal sentido, como se pasa a explicar a continuación, la Corte Suprema de Justicia no violó el derecho al debido proceso por haber incluido una prueba ilícita o inconstitucional.

 

6.3.1. Como se dijo, la jurisprudencia constitucional sobre violaciones al debido proceso por incurrir en un defecto fáctico, tiene que ver con una valoración ‘arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba’. El error en el juicio valorativo de la prueba, por tanto, debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión.

 

6.3.2. En el presente caso no hay una violación arbitraria, irracional o caprichosa de la prueba, ni se demuestra que la lectura que de las pruebas hace la Corte Suprema carezca de sentido.

 

6.3.3. El accionante no muestra ninguna prueba que haya hecho parte del proceso y que de manera irrefutable demuestre que él firmó el Pacto de Ralito bajo una presión y fuerza irresistibles. Para llegar a la conclusión propuesta debe elaborar un camino largo y detallado, que se expone en tres argumentos generales, los cuales, a su vez, se subdividen en varias pruebas distintas.

 

6.3.3.1. Por una parte, advierte que él no iba a la reunión donde tuvo lugar el Pacto de Ralito, sino ‘a otra finca’ [llamada 06] en la que, alega, iba a ser juzgado por los paramilitares. Este hecho, sostiene que también se concluye a partir de algunos apartes de tres declaraciones distintas que hacen parte del proceso penal (Miguel de la Espriella, Eleonora Pineda y Salomón Feris Chadid, alias Comandante 08). En segundo lugar, advierte que él iba a la finca 06 a ‘salvar su vida’, no ha realizar pactos o negociaciones con los paramilitares. A tal conclusión llega con base en algunas partes de cuatro declaraciones distintas (Salvatore Mancuso, Miguel de la Espriella, Rocío Arias y Eleonora Pineda). Finalmente, señala que el no tuvo ‘más opción que suscribir el Pacto’, lo cual considera que se sigue de los apartes de dos declaraciones (Luís Eduardo Urna Lara, paramilitar y Salomón Feris Chadid, comandante 08), y del hecho probado en el proceso del control militar que tenían en la zona, especialmente, la presencia que tenían en esas fincas donde se llevaron a cabo las reuniones.

 

6.3.3.2. Como se aprecia, no se trata de la presentación de una serie de pruebas que de manera ‘clara y evidente’ muestren que la suscripción del llamado Pacto de Ralito por parte de Juan Manuel López Cabrales es producto del constreñimiento y de la fuerza. Se requiere dar por cierto tres hechos cuya veracidad depende, en cada caso, de una serie de pruebas que permiten, a juicio del accionante, llegar a una conclusión distinta a la que llegó la Corte Suprema de Justicia respecto a los hechos acaecidos.

 

6.3.3.3. Ahora bien, la cuestión acerca de si el Pacto de Ralito es una prueba ilícita con relación a Juan Manuel López Cabrales, por haber sido suscrito bajo constreñimiento y fuerza en su caso, es precisamente, una de las cuestiones centrales que trata la sentencia en varias ocasiones. Fue esta una de las discusiones probatorias principales del proceso. Por tanto, entrar a revisar este punto es tanto como entrar a mirar la discusión entera del proceso. Tal labor, que no es claro que en el presente caso le corresponda realizarla al juez de tutela, ni siquiera fue hecha por el accionante en su demanda. En efecto, la acción de tutela no toma la totalidad de pruebas aportadas al proceso, relevantes para definir la cuestión, y mostrar que de su conjunto se concluye, evidentemente, que los hechos ocurrieron como él alega y que, por tanto, la prueba documental en cuestión ha de considerarse inconstitucional e ilegal. Para llegar a este punto, el accionante ‘selecciona’ algunas de las pruebas relevantes del proceso y de ellas resalta sólo apartes. Así, a partir de esta mirada parcial y puntal al expediente, pretende demostrar que las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia son erradas. Los apartes resaltados de algunas de las versiones aportadas al proceso en modo alguno se convierten en una suerte de prueba reina que demuestran, ‘evidentemente’, que la conclusión del juicio al que llegó la Corte Suprema de Justicia es errado.

 

6.4. Así pues, la Sala considera que un juez de la República no viola el derecho al debido proceso por haber basado una decisión judicial en una supuesta prueba ilícita, entre otras, si la ilicitud de la prueba no es evidente y dentro del proceso judicial respectivo, razonablemente se concluyó que no era ilícita. No hay arbitrariedad, irracionalidad o capricho en una posición judicial de esta naturaleza. Por tal razón se considera que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en una violación al derecho al debido proceso al haber fundado, además de otras, en el llamado Pacto de Ralito, las decisiones judiciales en las que se juzgó penalmente a Juan Manuel López Cabrales.

 

7. La Corte Suprema no valora arbitrariamente las pruebas aportadas al proceso de Juan Manuel López Cabrales, ni deja de dar por probado un hecho que emerge clara y objetivamente de las pruebas del proceso

 

7.1. La acción de tutela de Juan Manuel López Cabrales afirma que la Corte Suprema de Justicia, ignora pruebas u omite su valoración, pues sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de éstas emerge clara y objetivamente.

 

7.1.1. Para el accionante, la Corte Suprema no puede ver que él es una víctima de los paramilitares, y no su socio, porque parte de la premisa falsa de que son amigos y no enemigos. Tal enemistad, sostiene, se sigue de las amenazas de las cuales ha sido objeto, del secuestro que le hicieron, de algunos apartes de algunas de las declaraciones que hacen parte del proceso, y de la amenaza de que Salvatore Mancuso usaría el Pacto de Ralito para vengarse judicialmente de algunas personas.

 

7.1.2. En segundo lugar, señala no se considera que es un opositor, sino un colaborador, a pesar de que ha sido de público conocimiento su condición de opositor y que así lo confirman algunos apartes de algunas declaraciones [al respecto cita a Rever Velaza, a Leonora Pineda y a Rocío Arias]. 

 

7.2. La Sala de Revisión no considera que la Corte Suprema de Justicia hubiese dejado de considerar pruebas determinantes para el proceso, o que a las aportadas no les haya dado el valor debido, dejando de dar por probados hechos que sí están claramente probados en el expediente.

 

7.2.1. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia no está interesada en demostrar si Juan Manuel López Cabrales y los paramilitares eran amigos o colaboradores. No pretende establecer si las relaciones entre aquél y éstos eran relajadas o conflictivas. Lo que la Corte Suprema concluye —no presume—, es que entre Juan Manuel López Cabrales y los paramilitares se celebraron acuerdos con el propósito de beneficios mutuos. Estos acuerdos, por supuesto, no suponen amistad y confianza. Por el contrario, el tipo de acuerdos y su alcance, más parecen denotar simples coincidencias de intereses. Al respecto, por ejemplo, la sentencia acusada de la Corte Suprema de Justicia advierte:

 

“De manera que el pacto de Santa fe de Ralito corresponde a un quehacer y a una estrategia de las autodefensas empecinadas en lograr acuerdos con la clase política para impulsar la expansión de sus acciones y de allí que los convidados no fueran ciudadanos del común sin posibilidades de agenciar en ese propósito, sino personas con capacidad para actuar ante instancias del orden nacional o con posibilidad de hacerlo- como de hecho lo hicieron Leonora Pineda, Rocío Arias y Miguel de la Exprimía-, pero sobre todo con poder para influir en la vida de la región, propiciando de esa manera que el paramilitarismo hiciera posible su pretensión de incidir en las políticas públicas.”

 

7.2.2. Tampoco es cierto que la Corte Suprema de Justicia no hubiese considerado y valorado los distintos medios probatorios y argumentos aportados por la defensa de Juan Manuel López Cabrales. Cosa diferente es que la conclusión a la que la Corte Suprema llegó es muy distinta de la conclusión a la que la defensa del accionante esperaba que llegara. Se trata de una valoración que no deja arbitrariamente pruebas por fuera de su estudio, o que irrazonablemente deja de aceptar las conclusiones que de ella lógicamente se siguen. Concretamente el análisis de la Corte Suprema de Justicia fue el siguiente:

 

“El doctor Juan Manuel López Cabrales y su defensor asumen que su situación no se puede equiparar a la de los demás asistentes e insisten en no hacer ninguna crítica al documento de Ralito, pese a las que pudiesen formular al respecto. Para ellos lo esencial es que el senador acudió el día 23 de julio de 2001 a Santafé de Ralito no a pactar la refundación de la patria con los paramilitares, sino a salvar su vida ante la declaratoria de objetivo militar que había impartido Mancuso en su contra, hecho que a su juicio expresa de manera dramática las consecuencias de haber enfrentado por siempre a los grupos de autodefensa.

 

         No ignora la Sala que las distintas manifestaciones de violencia que revela el expediente tienen en el doctor Juan Manuel López Cabrales a un actor de primer orden. Igualmente no se puede desconocer que Salvatore Mancuso tomó para sí importantes instituciones en perjuicio de un movimiento político legal. De eso dan fe los ex rectores de la Universidad de Córdoba Eduardo González Rada y Manuel Figueroa,[12] académicos que de manera directa experimentaron la presión del jefe paramilitar, sea porque a su juicio la Universidad era un centro de corrupción, o por ser afectos al político cordobés. De igual manera la presión se manifestó mediante la imposición de determinados candidatos afectos a las autodefensas en ciertos municipios, como ocurrió con el acuerdo del ‘Granadazo’ en el municipio de Tierralta.[13]

 

         Esos acontecimientos, así como su secuestro- con el cual se pretendía que el Gobierno escuchara a las autodefensas en temas tales como la negociación con grupos rebeldes de izquierda y el acuerdo humanitario-, la presión sobre dirigentes del Resguardo Sinú, o los homicidios de líderes como Saúl Pérez y Manuel Benítez Palencia, ocurridos en diferentes épocas, le sirven de escenario a la defensa del doctor López Cabrales para concluir que el senador siempre confrontó a los grupos ilegales y que no podía haber el menor riesgo que tuviera nexos con las autodefensas, de cualquier índole que fueran, y menos acuerdos para promoverlas, razón por la cual la única explicación admisible de su presencia en Ralito fue la necesidad de salvar su vida.

 

        Consciente el defensor de que el estado de necesidad exculpante tiene como ingrediente la inminencia del riesgo y la urgencia de afrontarlo, siempre bajo condición de no contar con opciones diferentes, sostiene que al doctor López Cabrales no le quedaba alternativa distinta a la de acudir a Ralito, no a suscribir ningún acuerdo, lo cual es coincidencia, sino a salvar su vida, pues de no hacerlo el riesgo de que la orden se materializara era evidente. Empero, sin minimizar la gravedad del hecho, la Corte indicará por qué el senador tenía opciones diferentes.

 

         En primer lugar su presencia en Santafé de Ralito fue consecuencia de un acuerdo propiciado por sus familiares, siempre bajo la consideración de que esa no era una opción única, pues de igual manera rehusó otras propuestas afines, como lo explicó en su versión libre. En efecto, después de ser informado luego de regresar de Estados Unidos de la amenaza de Mancuso en su contra, señaló que ‘toda la familia muy preocupada por la situación incontrolable y la ira y la furia del señor Mancuso estaban tratando de buscar de alguna manera como se podía concitar una cita con este señor… mi familia y mis amigos me pidieron que por favor aceptara una reunión con este señor porque yo me mostraba renuente a hacerlo.’[14]

 

         Tan renuente, que en sus propios términos, ‘se me pidió por parte del señor Mancuso que si podía viajar a La Gabarra en Norte de Santander, que él me colocaba un helicóptero y me hacía acompañar de un amigo de él para asegurarme que no me pasaba nada. Por supuesto que me negué a ese encuentro y dije que cuando él estuviera en la zona de Córdoba.[15]

 

Concluye: ‘Después de tanta insistencia por parte de mis amigos más cercanos y de mi familia, acepté reunirme con el señor Mancuso’, no sin antes ir a donde el ex fiscal doctor Alfonso Gómez Méndez, para solicitarle que ambientara la situación concediendo una entrevista en la que informara que los operativos en Córdoba no fueron orquestados por Juan Manuel López. Eso significa, como el mismo doctor López lo reconoce, que en orden a concretar una cita con Mancuso intervinieron sus familiares, por lo cual se ofrece verosímil la explicación de Edward Cobos Téllez (alias Diego vecino), quien señaló que el doctor Jesús María López acudió ante él para hacerle conocer su preocupación por las diferencias entre su sobrino y Salvatore Mancuso.[16]

 

         Bajo los mismos supuestos es admisible que el doctor López Gómez, según lo comentó Diego Murillo Bejarano (alias Don Berna), hubiese acudido ante Carlos Castaño,[17] quien habría manifestado que no estaba bien que un amigo de la casa Castaño matara a otro amigo de la Casa Castaño,[18] en alusión a sus nexos con la Casa López.[19] De igual manera, aun cuando el comandante Ever Veloza (alias H.H.), dijo no constarle de relaciones entre el político y los Castaño, sí dijo saber que Vicente dio la orden de que “bajaran las presiones contra Juan Manuel López.”[20]

 

         Desde esa perspectiva es posible concluir que la enemistad entre la Casa López y las autodefensas no era tan radical como se pretende hacer creer y que por eso la opción a la que recurrió el doctor López Cabrales no era la única, pues cuando le hicieron exigencias que no estaba en disposición de atender las desestimó, de manera que bien podía optar por otras alternativas diferentes para conjurar esa molesta situación, como bien podían ser las de recurrir ante el Fiscal General de la Nación o ante el Señor Procurador, ante quienes fue para denunciar otras acciones de las autodefensas, entre ellas el homicidio de Manuel Benítez Palencia.

 

         Por lo tanto, si no era indispensable conjurar la situación a su modo para solventar el riesgo-como en efecto lo hizo con la mediación de su tío y de los líderes de las autodefensas que consideraban un error estratégico ese tipo de actos-, era porque también podía optar por no concurrir a la siguiente reunión, pues para ese momento la orden de atentar en su contra, pese a que no habían quedado claras sus explicaciones, había cesado. Por lo demás, muestra de la libertad con que concurrieron los convidados es que otros, con igual perfil político, como Zulema Jattin y Julio Manzur no fueron,[21] sin que contra ellos se derivaran acciones funestas.

 

Ahora bien, como lo ha explicado la Sala, posiblemente el ciudadano del común que carece de poder no habría tenido en medio de esa situación opción diferente que la de someterse a un grupo armado que había dado muestras inequívocas acerca de la perentoriedad de sus ‘órdenes’.  Sin embargo, tratándose de senadores que representan al Estado la situación no se puede medir con el mismo rasero, y de allí que el juicio de exigibilidad corresponde a la situación concreta en que actuaron desde el plano social y personal los procesados.[22]

 

Tal conclusión no se puede poner en tela de juicio por el hecho de que algunas personas, como Rocío Arias, afirmen que a las reuniones que hacían las autodefensas ‘muchas de las personas que eran citadas no iban a ellas de manera voluntaria’, pues ello no significa que fue así, más aún si a la testigo no le consta nada en concreto sobre la manera como fueron convocados a Santafé de Ralito los implicados. Lo que supo le fue comentado por Eleonora Pineda y de allí que infiera, no que le conste, ‘que hubo allí gente-según opina-que no asistió con todo el interés y la voluntad de ir, otros fueron por mera coincidencia, entonces no fue una reunión para mi conocer de pronto muy socializada.’[23]

 

         En consecuencia, dadas las circunstancias analizadas, sin desconocer las concretas condiciones en que el senador actuó, la Sala llega a la convicción que lo hizo libremente y obró de acuerdo con esa situación.”

 

Es claro para esta Sala de Revisión que los argumentos y las pruebas que el accionante señala que no fueron contemplados, sí fueron tenidas en cuenta por la Corte Suprema. Cosa diferente, como ya se dijo, es que no les hubiese dado el valor y el alcance que dichas pruebas, a juicio de la defensa, tenían dentro del proceso penal.

 

7.3. La acción de tutela da otros argumentos con los cuales pretende sostener que la Corte Suprema violó su derecho al debido proceso por haber incurrido en un defecto fáctico negativo. Sin embargo, estas razones adicionales no demuestran que se dejó de valorar alguna prueba que de manera clara y evidente condujera a un cambio en el sentido de la decisión judicial adoptada.

 

7.3.1. En tercer lugar, la tutela sostiene que se da plena credibilidad al testimonio falso del paramilitar Salvatore Mancuso, a pesar de que la propia Corte Suprema la reconoce como una versión que es contradictoria. En este caso no se pediría al juez de tutela que sancione a la Corte Suprema por haber dejado de considerar una prueba, sino por lo contrario, por haber considerado en demasía una de ellas. Lo que está pidiendo en este caso, no es que se incluya una prueba dejada de considerar, sino que se deje de dar pleno valor a una prueba que, como él mismo lo señala, la Corte Suprema reconoce que es contradictoria. Aunque bastaría lo dicho hasta este punto para descartar el argumento, la Sala de Revisión advierte sin embargo, que en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se controvierte, nunca se le dio credibilidad plena a las versiones de Salvatore Mancuso. Los hechos que encuentran respaldo en ella, también encuentran sustento en otras pruebas que le permiten a la Corporación judicial llegar a las conclusiones que llega.

 

7.3.2. La cuarta ‘premisa falsa de la sentencia acusada’, dice la tutela, es considerar que Juan Manuel López Cabrales ‘debió ser un héroe’. Esta afirmación que hace la tutela, no corresponde a una lectura literal del texto de la sentencia acusada, sino a una interpretación que se hace de ella cuando se sostiene que Juan Manuel López Cabrales tenía ‘otras opciones’. Se trata pues, de una acusación que no se dirige contra la sentencia, sino contra la interpretación que se hace de la misma. Este cargo tampoco demuestra que se haya dejado de valorar o considerar una prueba y, consecuentemente, el hecho que de ella se sigue. 

7.3.3. La quinta ‘valoración inadecuada’ de la sentencia acusada, dice la acción de tutela, es actuar como si la etapa de juicio no hubiese existido. Para el accionante el hecho de que la Corte no hubiera cambiado su posición entre la resolución de acusación y la sentencia demuestra su incapacidad de valorar adecuadamente el acervo probatorio. En tal sentido, esta Sala de Revisión sostiene categóricamente que el hecho de que las valoraciones de una resolución de acusación sean ratificadas y confirmadas en la sentencia final, no demuestra ni constituye indicio si quiera, de una supuesta arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria. Ese hecho, en sí mismo considerado, no evidencia lo que pretende alegar Juan Manuel López Cabrales, que, además, no constituye un argumento que muestre que se dejó de valorar, total o parcialmente, alguna prueba. Puede ser que el juez llegue a la misma conclusión, precisamente por un estudio exhaustivo del acervo probatorio.

 

7.4. Lo que sí advierte la Sala es que el accionante incurre en la falta que endilga a la Corte Suprema de Justicia. Mientras acusa a la Corte de no tener en cuenta todos los hechos relevantes para analizar el caso, el accionante deja de lado, uno de los hechos relevantes del mismo y que se tiene en cuenta para valorar la situación: El silencio que guardó durante tanto tiempo Juan Manuel López Cabrales de los hechos ocurridos en torno al Pacto de Ralito. Esta cuestión, que es ampliamente considerada y analizada por la Corte Suprema de Justicia, y que sin duda matiza las afirmaciones de la tutela, no es mencionada en la acción instaurada.

 

El análisis del silencio de Juan Manuel López Cabrales en relación al Pacto de Ralito durante tanto tiempo es analizado por la sentencia acusada así:

 

“[El Pacto de Ralito fue tan] conocido, que la confidencialidad que se menciona en el texto se cumplió: la gran mayoría calló y muchos no hablaron del tema por años, ni aún después de que el senador Miguel Alfonso de la Espriella, uno de los signantes del manifiesto, diera a conocer lo sucedido en entrevista concedida al Diario ‘El Tiempo’, publicada el 26 de noviembre de 2006. Igualmente con posterioridad a la sesión del 16 de enero de 2007, en la que Salvatore Mancuso reivindicó ante la Unidad de Justicia y Paz la bondad de las finalidades de la reunión y la constitucionalidad de sus proclamas, nadie se refirió a lo sucedido en Santafé de Ralito ni al documento que suscribieron.

         De modo que -se insiste- lo que se debía esperar, al menos por parte de quienes representaban la institucionalidad, es que dieran a conocer al Gobierno, de la manera que fuera, un acontecimiento en el que la ‘refundación de la patria’ y la suscripción de un ‘nuevo pacto social’ se constituían en propósitos del paramilitarismo en su afán de obtener el reconocimiento político que sus acciones violentas no permitían otorgarles y que llevaron a que suspendiera todo acercamiento con ellos a raíz de la masacre de ‘Chengue’ , uno más de los tantos actos violentos con los cuales se pretendió justificar el dominio nunca legítimo sobre poblaciones que según el paramilitarismo se expresaban ‘política’ y ‘pacíficamente’ a través de los llamados ‘abonados sociales’ en un imaginario social esencialmente violento.

 

Por lo tanto, la confidencialidad alrededor de la reunión y del acuerdo se constituye en un hecho indicador de la asistencia voluntaria y del conocimiento acerca del acuerdo ilegal que se suscribió, pues pese a que se dice que tal tipo de reunión podía afectar los diálogos entre el Gobierno y organizaciones armadas de izquierda, personas como el doctor Montes Álvarez, dada su condición de miembro de la Comisión de Paz estaba obligado a actuar en sentido contrario a lo que había convenido, si en verdad se trataba de un asunto de paz, lo que demuestra que no lo era.

 

         La defensa del doctor López Cabrales pretende salvar ese escollo argumentando que los doctores César Gaviria y Horacio Serpa conocieron lo sucedido en Santafé de Ralito; sin embargo, es cierto que fueron informados, pero sólo de lo relacionado con las gestiones para “salvar su vida”, más no de la reunión en la que se suscribió el documento y menos del contenido del mismo, pues el ex Presidente afirmó que por esa razón le preguntó “porque no le había comentado lo de la firma del documento”, a lo que le respondió “que a eso no le dio mucha importancia.”

        

La lógica enseñan entonces, que el doctor López Cabrales, si tan grave consideraba lo acontecido en Ralito, debía de darlo a conocer a su jefe inmediato. No obstante, al igual que todos, calló con respecto al tema y guardó el silencio esencial que todo acuerdo por fuera de la ley requiere para su consumación.” 

 

7.5. Así pues, de acuerdo a los argumentos analizados, la Corte Suprema de Justicia no ignoró pruebas ni omitió su valoración. No dejó da dar por probado hechos o circunstancias que emergen ‘clara y objetivamente’ de las pruebas aportadas al proceso. Por tanto la sentencia acusada tampoco violó el debido proceso de Juan Manuel López Cabrales con base en el segundo cargo presentado en la acción de tutela.

 

8. La Corte Suprema de Justicia no desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional y penal sobre exclusión de las pruebas ilícitas

 

8.1. El tercer cargo que se argumenta en la acción de tutela presenta en contra de la sentencia del Corte Suprema de Justicia que impuso una pena a Juan Manuel López Cabrales, es que la decisión contenida en ella implica un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y penal que advierte que las pruebas ilícitas deben ser excluidas del acervo probatorio, y que ninguna decisión puede tomarse con base en ellas. Para la tutela, la sentencia acusada desconoce abiertamente el unificado y reiterado precedente aplicable al caso.

 

8.2. Como se dijo previamente [ver apartado 6 de la presente sentencia], el Pacto de Ralito no es una prueba que sea claramente ilícita y que, por tanto, le estaba vedado a la Corte Suprema emplearla para fundar sus razonamientos y sus decisiones. En tal medida, el supuesto según el cual la jurisprudencia acerca de la exclusión de pruebas ilícitas sencillamente no era aplicable al caso concreto.

 

8.3. La Corte Suprema no contradijo la jurisprudencia existente. No reconoció como lícita una prueba que ella misma considerara que había sido obtenida por constreñimiento y fuerza. No decidió que la prueba en efecto era ilícita, sino que en todo caso, se consideraría y no la excluiría del proceso. La sentencia acusada no contradice la jurisprudencia aludida por el accionante, por el contrario, la confirma al decidir que sí va a considerar y valorar el Pacto de Ralito con respecto a Juan Manuel López Cabrales, porque estima probado en el expediente que actuó “libremente y obró de acuerdo con esa situación.”

 

8.4. No viola entonces la Corte Suprema de Justicia el derecho al debido proceso de Juan Manuel López Cabrales por desconocer algún precedente aplicable.”

2.5. Para la Sala Plena, vistas las anteriores consideraciones, es claro que la sentencia acusada no incurre en las violaciones al debido proceso que alega el apoderado del señor López Cabrales, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto.[24]

 

2.5.1. No hay una violación al debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”, tal y como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional.[25] No existe incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, que haga ininteligible la decisión adoptada,[26] ni se contradice abiertamente o carece por completo de fundamentación. Si bien el análisis de los argumentos y razones presentadas no llevó a la Sala de Revisión de la Corte Constitucional a los resultados que el accionante pretendía, y los mismos no fueron analizados de la manera que él esperaba, no se dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

 

2.5.2.  Los casos en los que la Corte Constitucional ha anulado una sentencia por haber desconocido o valorado inadecuadamente pruebas en sede de revisión, son casos graves en los que se desconoció abiertamente algún documento o cualquier otro tipo de medio probatorio, con consecuencias directas sobre la persona.[27] Este no es el caso de la solicitud bajo estudio, pues en esta oportunidad las pruebas y los hechos alegados si fueron considerados.

Como dijo la Sala de Revisión en su sentencia, el accionante no alega que el juez dejó de atender a una prueba que de forma clara demuestre que él fue obligado a firmar y, luego, a callar la firma del llamado Pacto de Ralito.

 

2.5.3. Como lo ha señalado la jurisprudencia “[…] el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia”.[28] Los argumentos de la solicitud de nulidad presentada buscan que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo, no que se aplique una regla claramente aplicable al caso que se dejó de aplicar. Para el accionante, las normas legales que existen en el ordenamiento no fueron consideradas por la Corte Suprema de Justicia al tomar sus decisiones, al igual que las demás autoridades judiciales que han participado en el proceso, incluida la Sala de Revisión de la Corte Constitucional que dictó el fallo cuya nulidad se solicita. A su juicio, la sentencia debió elaborar un estudio al respecto que, al no realizarse, “constituye una violación del debido proceso que debe ser enmendada mediante declaratoria de nulidad”. Se trata pues, claramente, de un desacuerdo con las decisiones de fondo adoptadas por la sentencia acusada y no de un desconocimiento de los derechos al debido proceso del accionante en que hubiera incurrido la Sala de Revisión, a propósito del estudio del caso. 

 

3. La sentencia T-146 de 2010 no desconoció precedentes jurisprudenciales constitucionales aplicables

 

El accionante considera que la sentencia acusada desconoce los precedentes judiciales vigentes y reiterados aplicables. La Sala tampoco considera que este argumento sea de recibo

 

3.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que una Sala de Revisión viola el derecho al debido proceso y, en consecuencia, la sentencia que ha proferido debe ser declarada nula, cuando ha desconocido sin justificación la jurisprudencia constitucional vigente y aplicable al caso.[29] No le es dado a una Sala de Revisión desconocer o cambiar el precedente establecido y reiterado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.[30] Para que exista una violación al precedente jurisprudencial aplicable, se debe tratar de casos en los cuales se resuelve la misma cuestión, esto es, el mismo problema jurídico. Es por ello que se considera que no se ha incurrido en violaciones al debido proceso cuando se trata de decisiones judiciales previas que resolvieron casos distintos, con patrones fácticos diferentes, así uno y otro versen sobre materias relacionadas.[31]

 

3.2. La sentencia acusada no desconoce la jurisprudencia constitucional establecida y aplicable al caso. La regla según la cual los jueces deben excluir las pruebas ilícitamente obtenidas, no es atacada ni desconocida por la sentencia acusada.  

 

3.2.1. La sentencia SU-159 de 2002 tiene relación con el caso analizado en la sentencia T-146 de 2010, a propósito de uno de los tres problemas jurídicos estudiados en aquella ocasión.[32] Es cierto que el tercero de los problemas resueltos en aquella sentencia de unificación guarda relación temática con el del señor López Cabrales. Sin embargo, se trata de casos distintos, que resuelven problemas jurídicos disímiles, tensiones distintas. La sentencia se ocupa de analizar el efecto que tiene sobre las pruebas derivadas el que la prueba original hubiese sido ilícitamente obtenida. No se ocupa de establecer cuáles son las condiciones en las cuales una prueba puede ser considerada ilícitamente obtenida, en sí misma considerada. Dijo la sentencia SU-159 de 2002 al respecto,

 

Tercero, respecto de la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, los problemas jurídicos son múltiples y están estrechamente concatenados. Se procede a sintetizarlos y a responderlos someramente. La primera información que tuvo la Fiscalía General de la Nación de la ocurrencia de los hechos fue a través de una noticia periodística en la cual se transcribía una conversación telefónica entre dos ministros de Estado, interceptada por personas desconocidas, sin orden judicial previa. La Fiscalía solicitó al medio de comunicación que le remitiera las grabaciones telefónicas y, luego, inició la actividad investigativa. Se pregunta entonces la Corte: ¿Violan el derecho al debido proceso una resolución de acusación y una sentencia penal dictadas dentro de un proceso que se inició a partir de una noticia que divulgó una grabación ilícitamente obtenida por personas desconocidas? No. La Corte constata que la grabación no fue el fundamento de la resolución de acusación de la Fiscalía y que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia cuestionada sostuvo que la grabación era ilícita y no podía ser valorada como prueba. Así, la Sala Penal aplicó correctamente la regla de exclusión de la grabación telefónica obtenida con violación del debido proceso (apartado 4.3.2.1 del … fallo).

 

Se alega además que de la grabación ilícita se derivaron otras pruebas que fueron valoradas en la resolución de acusación y que no fueron excluidas en la sentencia, tales como las declaraciones de los dos Ministros a un medio de comunicación en las cuales reconocen que la conversación, en efecto, sucedió, así como los testimonios de una(s) secretaria(s) que confirmaron la existencia de llamadas telefónicas entre los dos ministros, una de las cuales fue la ilícitamente grabada. Entonces, es preciso preguntarse lo siguiente: ¿Están dichas pruebas afectadas por la ilicitud de la grabación y, por ende, han debido ser excluidas expresamente del acervo probatorio? No. Las pruebas mencionadas no son realmente derivadas de la grabación ilícita sino resultado de fuentes independientes a la misma y separadas de ella, v.gr., declaraciones autónomas de cada Ministro voluntariamente divulgadas y una inspección judicial decretada por la Fiscalía al Ministerio de Comunicaciones. Como no son pruebas derivadas de la grabación ilícita, no se les comunica a ellas la nulidad de dicha grabación (apartado 4.3.2.2 del … fallo). Ahora bien, en gracia de discusión cabe analizar otro problema: ¿en caso de que dichas pruebas fueran también ilícitas, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no haber sido excluidas del acervo probatorio? No. Según la jurisprudencia reiterada de esta Corte para que la no exclusión de pruebas ilícitas configure una vía de hecho por defecto fáctico que dé lugar a la anulación de una sentencia se requiere que éstas tengan tal grado de trascendencia que hayan sido determinantes para fundar la acusación y la condena. En este caso, dichas pruebas no sólo no fueron determinantes sino que obran en el expediente otras pruebas valoradas por la Sala Penal y cuya suficiencia para fundar la sentencia condenatoria no ha sido ni cuestionada ni desvirtuada (apartado 4.3.2.2 del … fallo). Esta Corte también analizó si todas las pruebas del acervo, sin nexo alguno con la grabación ilícita, no podían ser valoradas por la Sala Penal en conjunto con aquellas pruebas que –en gracia de discusión– podrían ser consideradas ilícitas por ser derivadas de dicha grabación. Es preciso responder el siguiente interrogante: ¿La no exclusión de unas pruebas, en gracia de discusión, ilícitas derivadas que forman parte del acervo probatorio conformado por muchas otras pruebas válidas y pertinentes hace que la sentencia sea nula? No. Esta Corte subraya que el artículo 29 inciso último de la Constitución claramente sanciona de nulidad únicamente a la prueba obtenida ilícitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio dentro del cual ésta se encuentre ni a la resolución de acusación y a la sentencia basadas en dicho acervo conformado por numerosas pruebas válidas e independientes en sí mismas determinantes (apartado 4.2.1 del … fallo).

 

Es claro pues, que los patrones fácticos analizados en las sentencias SU-159 de 2002 y T-146 de 2010 son diferentes y plantean problemas jurídicos distintos.

 

3.2.2. La sentencia T-916 de 2008 tuteló el derecho al debido proceso de una persona a la que se le estaba adelantando un juicio civil con pruebas ilícitamente obtenidas; con violación al derecho a la intimidad de su correspondencia (correos electrónicos), esto es, un ámbito de protección reconocido expresamente en una regla constitucional. Al respecto, dijo la sentencia,

 

Para la Sala, la circunstancia de que exista consentimiento entre personas, en este caso entre cónyuges como lo puso de presente el togado, para utilizar la misma cuenta de correo electrónico, además de no encontrarse probada, no es una razón suficiente para darle validez o eficacia probatoria a los mensajes de datos aportados al proceso judicial, pues el artículo 15 Superior, es preciso en indicar, que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y sólo podrán ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. […][33]

 

En la sentencia T-916 de 2008, la cuestión versaba, ante todo, en la oportunidad procesal en la cual podía cuestionarse la licitud de una prueba. El primer problema jurídico en cuestión se planteó en los siguientes términos,

 

¿Procede la acción de tutela para buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados el señor Cesar Augusto Henao Vásquez, cuando aún se encuentra en curso el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, iniciado por Margarita María Silva Gaviria?[34]

 

El segundo problema jurídico fue planteado en los siguientes términos,

 

¿Vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la decisión adoptada por la Jueza Once de Familia de Medellín, el 30 de julio de 2007, que a su vez no fue revisada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, el 24 de agosto de 2007, por considerar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y que dispuso no acceder a la objeción formulada por el apoderado de la parte demandada, respecto de los correos electrónicos allegados por el apoderado de la demandante, para demostrar la configuración de la causal primera del artículo 154 del Código Civil[35], en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, adelantado por Margarita María Silva Gaviria?[36]

 

Los patrones fácticos analizados en las sentencias T-916 de 2008 y T-146 de 2010 son diferentes y plantean problemas jurídicos distintos.

 

3.2.3. Menos aún se puede considerar que la sentencia T-146 de 2010 se desconocieron precedentes establecidos en sentencias de constitucionalidad en las que se consideraron casos en abstracto, sobre el alcance del margen de configuración del legislador.

 

3.2.3.1. En la sentencia C-591 de 2005 la Corte Constitucional estudió varias normas de la Ley 906 de 2004. Entre otras cosas, estudio la constitucionalidad de dos reglas procesales penales: la cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos (artículo 232) y la de “nulidad derivada de la prueba ilícita” (artículo 455). En esta ocasión se reiteró la sentencia SU-159 de 2002 y se retomaron varias de sus consideraciones. La Sala resolvió entre otras cosas:  

 

“11. Declarar EXEQUIBLE el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

 

12. Declarar EXEQUIBLE el artículo 232 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, salvo la expresión “directa y exclusivamente”, que se declara INEXEQUIBLE.

 

13. Declarar EXEQUIBLE el artículo 455 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado”.[37]

 

Las razones de la constitucionalidad tienen que ver por tanto, con la aplicación de la regla de exclusión de pruebas ilícitamente obtenidas en registros y allanamientos,[38] por una parte, y de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, por otra parte.[39]

3.2.3.2. En la sentencia C-210 de 2007, por su parte, con ocasión de otra demanda en contra de varios artículos de la Ley 906 de 2004, entre ellos el 232, la Sala Plena reiteró su jurisprudencia y consideró que “una vez evaluada por el juez la ilicitud o ilegalidad de la prueba, la Constitución señaló un efecto jurídico claro para aquella que ha sido obtenida con violación del debido proceso: su invalidez y, en consecuencia, su inmediata exclusión de la investigación o del proceso penal, pues se trata de suprimir las actuaciones que nunca nacieron a la vida jurídica y restablecer las cosas al estado anterior a la violación de la Constitución. Así, la prueba ilícita no produce ningún efecto jurídico y menos puede demostrar hechos relevantes en el proceso debido penal”.[40]  

 

3.2.4. En la sentencia T-146 de 2010 de la Sala Primera de la Corte Constitucional se decidió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no violó el derecho al debido proceso del señor Juan Manuel López Cabrales, de acuerdo con los cargos presentados por él, pues (i) no valoró ni fundó su decisión en pruebas ilícitas que ha debido excluir antes de fallar; (ii) no dejó de incluir pruebas aportadas al proceso que sí ha debido considerar antes de fallar, por el impacto que tendrían en la decisión; (iii) ni dejó de seguir abiertamente un unificado y reiterado precedente. Además, decidió que (iv) tampoco viola sus derechos por haberlo juzgado en un proceso de única instancia, sin recurso ante el superior jerárquico. En consecuencia, se confirmará la decisión de segunda instancia que, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia de negar la tutela. En ningún lugar la sentencia decide, por ejemplo, que se podría haber fundado una decisión judicial en una prueba ilícitamente obtenida, que esta podría no haber sido excluida, o que ésta sólo podría haber sido presentada en un momento del proceso. Menos aún, se establecen reglas en uno u otro sentido acerca de las pruebas derivadas de una prueba ilícitamente obtenida. Así pues, la sentencia T-146 de 2010 no desconoce las sentencias SU-159 de 2002, C-591 de 2005, C-210 de 2007 ni la T-916 de 2008.

 

4. Conclusión

 

De acuerdo con las consideraciones, la Sala considera que la sentencia T-146 de 2010 no incurrió en una violación al derecho al debido proceso del señor Juan Manuel López Cabrales y, por lo tanto, negará su solicitud de nulidad de dicha sentencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  Negar la nulidad de la sentencia T-146 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Dejar sin efectos los autos del 17 de junio y 24 de agosto de 2010, mediante los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió negar por improcedente la nulidad y desestimar el recurso de súplica, interpuestos por Juan Manuel López Cabrales mediante apoderado.

 

Tercero.- Comunicar por Secretaría General la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

A LOS AUTOS 019 Y 045 DE 2011

 

 

 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA CUAL SE NIEGA LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS T-965 DE 2009 Y T-146 DE 2010

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de las Sentencias T-965 de 2009 y T-146 de 2010

 

Problema jurídico planteado en la sentencia: (i) ¿un juez de la República viola el derecho constitucional al debido proceso, al haber fundado su decisión en una prueba que la persona afectada acusa de inconstitucional e ilegal -y que por tanto se ha debido excluir-, aun cuando el juez respectivo considere la cuestión, la analice y, por último, llegue a la decisión contraria y diga que la prueba no es inconstitucional? (ii) ¿un juez de la República viola el derecho al debido proceso de una persona, al tomar una decisión con base en una 'valoración' de las pruebas que se acusa de 'arbitraria', por cuanto niega el hecho que la persona afectada considera que 'surge clara y objetivamente de la prueba', a pesar de que la autoridad judicial no lo considere así?

 

Motivo del Salvamento: Se desconoció no sólo el principio de favorabilidad penal por no dar aplicación inmediata a un cambio procedimental con efectos sustantivos, sino también la garantía de juez imparcial.

 

 

Salvo el voto en los Autos 019 y 045 de 2011, por las razones jurídicas que a continuación presento y que en su momento fueron expuestas en la Sala Plena de la Corporación.

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1.  De la Sentencia T-965 de 2009:

 

El actor considera que la corporación accionada, incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico ya que no era competente para adelantar la investigación penal en su contra, por el delito de concusión, debido a que, para la fecha de los hechos imputados estaba separado de las funciones de Representante a la Cámara, razón por la cual según el actor, sólo la Fiscalía General de la República era la competente para adelantar la investigación penal. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo por considerar que el proceso penal se encontraba en curso y por lo mismo, el debate jurídico sobre la competencia debía plantearse al interior del mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el fallo y en su lugar concedió el amparo solicitado.

 

La Sala se pronuncia sobre la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, la figura del fuero constitucional para el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno al mantenimiento de su competencia para el juzgamiento de los congresistas, se encuentra que la Sala Jurisdiccional del Concejo Superior de la Judicatura, actuó como si se trata de una tercera instancia ya que examinó si era o no razonable la posición de la Corte Suprema, mas no examinó si se incurrió en un error manifiesto, se concluye que no hubo vulneración al debido proceso, además porque el actor por separase temporalmente del cargo no perdió su investidura como Congresista.

 

1.2.  De la Sentencia T-146 de 2010:

 

El actor fue encontrado culpable del delito de concierto para delinquir agravado, debido a que figura como parte en el "pacto de ralito", considera que la corporación acusada incurrió en vía de hecho debido a cuatro errores, 1) haber incluido dentro del acervo probatorio una prueba ilícita, que ha debido excluirse del proceso, 2) haber dejado de valorar pruebas que daban por probados hechos que no fueron aceptados por la Corte Suprema, 3) haber desconocido los precedentes unificados y reiterados en la materia, y 4) habérsele imputado una conducta y atípica y haberlo juzgado mediante un proceso de única instancia. La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre, la competencia de esta Corporación para conocer acciones de tutela en casos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se aclara que un juez de la república no viola el derecho al debido proceso mediante una providencia judicial cuando, prima facie, su lectura de las reglas aplicables y de las pruebas aportadas se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia no tiene que excluir como ilegales e inconstitucionales, pruebas que, razonablemente no tienen tal condición, la Corte Suprema no valoró arbitrariamente las pruebas aportadas al proceso del actor, ni dejó de dar por probado un hecho que emerge clara y objetivamente de las pruebas del proceso, tampoco desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional y penal sobre exclusión de pruebas ilícitas, por último no se violaron los derechos del actor al ser juzgado en un proceso de única instancia, por lo tanto se decide no acceder a la protección de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO

 

En las sentencias T-965 de 2009 y T-146 de 2010, las Salas Primera y Segunda de Revisión de la Corte Constitucional dejaron de valorar un asunto de extrema relevancia constitucional, como es la negativa de la Corte Suprema de Justicia a garantizar el derecho a la revisión en segunda instancia de los fallos condenatorios que se profieren en contra de cualquier persona, independientemente de su calidad de aforados. Como se desprende de los artículos 29 de la Constitución, 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-2-h del Pacto de San José, y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existe un derecho fundamental a la doble instancia respecto de las sentencias condenatorios penales. Este derecho es de titularidad universal; ni la Constitución ni los instrumentos del bloque de constitucionalidad admiten excepciones a su aplicación. En consecuencia, cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a conocer de los recursos de apelación que son interpuestos contra las decisiones condenatorias que dicta en primera instancia, incurre en una violación directa de la Constitucional. Las salas Primera y Segunda de Revisión dejaron de analizar este hecho de suma relevancia constitucional y que debió conducir a la tutela del derecho al debido proceso de los excongresistas Iván Díaz Mateus y Juan Manuel López Cabrales.

 

Las Salas Primera y Segunda de Revisión también dejaron de estudiar la violación del principio favorabilidad penal en la que incurrió la Corte Suprema de Justicia, en los casos de los excongresistas Iván Díaz Mateus y Juan Manuel López Cabrales. En los procesos penales que se surtieron en la Corte Suprema de Justicia contra estos excongresistas, el alto tribunal se negó a dar aplicación inmediata a la sentencia C-545 del 28 de mayo de 2008, en la que se dispuso que en los procesos contra servidores aforados, deben separarse las etapas de instrucción y juzgamiento. Como consecuencia de esta negativa, la Corte Suprema desconoció no sólo el principio de favorabilidad penal por no dar aplicación inmediata a un cambio procedimental con efectos sustantivos, sino también la garantía de juez imparcial. Las salas de revisión no evaluaron este importante hecho y por esta razón sus decisiones también debieron revocarse en sede de nulidad.

 

Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folios 31a 70.

[2] La solicitud fue presentada por su apoderado, con base en los poderes otorgados ante el Notario 3° del Circuito de Montería el 24 de mayo de 2010 (Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folios 29 y 30).

[3] Auto del 17 de junio de 2010 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (MP Patricia Ladino Gaitán). Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folio 72.

[4] Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folio 71.

[5] El recurso de súplica fue desestimado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de 24 de agosto de 2010.

[6] Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folios 85 a 93 y 97. La comunicación al señor López Cabrales fue dirigida la dirección de un apartamento en el nororiente de la ciudad de Bogotá, pero de acuerdo con la constancia del notificador, el señor “no reside en el apartamento […] según los residentes actuales” (folio 94). El 3 de junio de 2010, la Corte Suprema de Justicia solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemado (folio 95), entidad que contestó que no había encontrado registro alguno del señor López Cabrales, el 4 de junio del mismo año (folio 96).

[7] El 26 de mayo de 2010 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca notificó la sentencia al apoderado, abogado Manuel Fernando Quinche Ramírez (Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folio 97.).

[8] Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería).

[9] Son numeroso los autos que, anualmente, dicta la Sala Plena, a propósito de solicitudes de nulidad de alguna de las sentencias proferidas por una de sus salas de revisión.

[10] Por ejemplo, en el Auto 103 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se consideró lo siguiente: “[…] la petición de nulidad fue presentada en oportunidad, pues el trámite de notificación de la sentencia por parte del juez de primera instancia se dio el 19 de enero de 2009 y la solicitud fue formulada el día 13 del mismo mes y año, es decir, con anterioridad al vencimiento del término estipulado para interponerla. En consecuencia corresponde el estudio de fondo de la petición de nulidad.

[11] En otras oportunidades, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con el fin de garantizar el acceso a la justicia de forma pronta y cumplida a toda persona, ha resuelto en un mismo Auto  (i) dejar sin efectos una decisión judicial que resolvió una cuestión que era competencia de la Corte Constitucional solucionar y, a la vez,  (ii) tomar una decisión de fondo sobre la cuestión en concreto que ha debido ser resuelta por la Sala. Ha ocurrido así, por ejemplo, en las oportunidades en las que se han decidido conflictos de competencia. Así, por ejemplo, en el Auto 347 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Corte resolvió:  (i) “dejar sin efecto el Auto del veintiuno (21) de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por el [accionante]” y  (ii) “ordenar que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el [accionante] contra la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL-y Glencore o Petrobrás para que inicie, de forma inmediata, el trámite de la acción de tutela de la referencia.”  En sentido similar pueden verse también, entre otros, el Auto 089 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y el Auto 159 de 2001 (MP  Marco Gerardo Monroy Cabra).

[12] Declaraciones rendidas el 18 de abril de 2007.

[13] Aníbal Ortiz, en declaración del 18 de abril de 2007, señaló que en Tierralta Mancuso impuso candidatos propios para dos periodos constitucionales sucesivos.

[14] Folio 187, cuaderno.

[15] Ídem.

[16] Declaración rendida ante la Corte el 23 de agosto de 2007, minuto 59:57 a 1:00:14.

[17] Declaración rendida ante la Corte el 22 de agosto de 2007, minuto 16:50

[18] Declaración de Rodrigo Tovar Pupo el 23 de agosto de 2007, minuto 1:32:00 y ss.

[19] Según Salvatore Mancuso, cuando se dice casa López, hay que entender que se refiere a Jesús María López. Declaración en audiencia pública ante la Corte.

[20] Declaración del 17 de agosto de 2007.

[21] Declaración de Salvatore Mancuso, audiencia pública del 26 de septiembre de 2008.

[22] Cfr., Sentencia de la Sala de Casación Penal,  radicado 20.929 del 13 de julio de 2005.

[23] Declaración en audiencia de junio 24, minuto 26:33.

[24] Las condiciones en que materialmente procede una solicitud de nulidad fueron recopiladas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), mediante el cual se resolvió negar la nulidad de la Sentencia T-757 del 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. Este Auto ha sido citado en varias ocasiones por la misma Sala Plena para presentar la jurisprudencia sobre la materia. Así, por ejemplo, en los Autos 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), 195 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 234 de 2009 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y 026 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[25] Estos criterios fueron establecidos por el Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), ocasión en la que se resolvió que era improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-396 de 1993. Estos criterios fueron reiterados, entre otros casos en el Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en este caso se resolvió negar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional aplicando los criterios citados.

[26] Ver al respecto: Corte Constitucional, Auto 091 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). En este caso se resolvió declarar la nulidad de la sentencia C-993 de 2000 y proferir una nueva sentencia, en la cual se guardara congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la aludida sentencia.

[27] Así, por ejemplo en el Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se decidió de la siguiente manera:  “No cabe duda, entonces, que la prueba en cuestión no fue valorada y además fue decisiva para denegar la solicitud de tutela impetrada por la Sra. Manrique Rozo mediante apoderado judicial. Ahora bien, resulta necesario aclarar que la falta de valoración probatoria no se debió a la negligencia de la Sala Octava de Revisión, sino que obedeció a que la mencionada prueba nunca fue allegada al expediente. En efecto, a pesar que el apoderado judicial de la actora presentó el cuatro (04) de marzo de 2008 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional copia de la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos proferidos por el Instituto de Seguros Sociales, mediante los cuales se liquidaba la mesada pensional de la Sra. Manrique Rozo, dicho escrito no fue anexado al expediente T-1.839.704 oportunamente. Sólo a raíz de la presentación de la solicitud de nulidad y ante el requerimiento expreso hecho por el Magistrado sustanciador de la sentencia T-656 de 2008 a la Oficial mayor de Tutela de la Secretaría General, la copia de la demanda de nulidad y restablecimiento fue finalmente enviada a su despacho el día veintiséis (26) de septiembre de 2008.

[28] Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[29] Con relación al precedente judicial, puede consultarse la sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la cual ha sido aplicada en el contexto de solicitudes de nulidad en varias ocasiones, entre ellas, en el Auto 208 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) y en el Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[30] Así, por ejemplo, en el Auto 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se decidió que “[…] no existía razón para que la sentencia T-168 de 2009 siguiera sosteniendo la tesis de la sentencia T-818 de 2007, según la cual es imposible observar el requisito de equivalencia del ahorro. Ello constituyó una modificación de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena por parte de una Sala de Revisión y, por tanto, una violación al debido proceso por falta de competencia que da lugar a nulidad pues según el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 todo cambio de jurisprudencia debe ser decido por la Sala Plena. En otras palabras, la nulidad surge como consecuencia de que no se tuvo como elemento de juicio en la sentencia T-168 de 2009 la existencia del decreto 3995 de 2008, lo que a su vez llevó a la Sala Octava de Revisión a desconocer de forma involuntaria pero sin justificación la jurisprudencia sentada por la Sala Plena en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.” Se resolvió declarar la nulidad de la sentencia en cuestión y ordenar que se profiriera una nueva sentencia. Sobre esta cuestión, ver también el Auto 325 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[31] Así, por ejemplo, en el Auto 074 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) la Corte Constitucional decidió que “[…] la Sala de Revisión no ignoró el precedente jurisprudencial que invoca el actor, por cuanto la acción de tutela sometida a su consideración no versaba sobre la forma en que debe liquidarse el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas con derecho al régimen de transición, sino sobre una situación diferente, la existencia o no de desacato en la actuación de un tribunal administrativo que decide sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”

[32] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil.) Los dos primeros problemas jurídicos analizados en esta ocasión fueron los siguientes: “Primero, respecto de la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, la cuestión principal a analizar es la siguiente: ¿Se puede considerar que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error sustantivo cuando en una sentencia decide aplicar una línea doctrinal en la apreciación de un delito que el peticionario considera equivocada? La Corte concluye que no porque la posición esbozada por el apoderado del peticionario hace eco de una posición dogmática minoritaria que en modo alguno adquiere una trascendencia tal como para concluir que los órganos judiciales demandados -al mantenerse en la línea dogmática y jurisprudencial consolidada- hayan incurrido en una vía de hecho. Tampoco está llamado a prosperar el argumento que ve una alteración en la adecuación típica debido a la exclusión del doctor Villamizar del juicio efectuado al petente por la Corte Suprema de Justicia, pues los términos de comparación y las normas aplicadas en uno y otro caso fueron las mismas. Adicionalmente el accionante alega que su conducta estaba justificada por cuanto cumplió la orden del Procurador General de abstenerse de escoger al adjudicatario mediante un sistema de azar. Este argumento tampoco prospera porque el Procurador no es su superior, los conceptos que éste profiere no son órdenes, y en cualquier caso el accionante al decidir sobre la adjudicación debía respetar la ley. (apartado 3.2.1. del presente fallo).  ||  Segundo, respecto de la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental, el punto a estudiar es si el juzgador desconoció los derechos del procesado al dejar de practicar unas pruebas solicitadas por su defensor.  La respuesta es negativa porque durante el proceso ordinario el imputado tuvo todas las posibilidades para exigir el cumplimiento de su solicitud o alegar ésta supuesta irregularidad, pero, sin embargo, decidió adoptar una actitud pasiva que el mismo juez reprochó en su momento (apartado 3.2.2. del presente fallo).

[33] Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2010 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[34] Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2010 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[35] La norma en cita dispone: “CAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio: // 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.”

[36] Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2010 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[37] Artículo 232. Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos. La expedición de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en este código, generará la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan directa y exclusivamente del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación.  ||  Artículo 455. Nulidad derivada de la prueba ilícita. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.”

[38]Ahora bien, la expresión legal cuya declaratoria de inexequibilidad se demanda desarrolla un caso específico de aplicación de la regla de exclusión, en materia de registros y allanamientos. En tal sentido el artículo 232 de la Ley 906 de 2004 dispone la invalidez de la diligencia de allanamiento y registro, y en consecuencia los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan directa y exclusivamente del registro carecerán de valor y serán excluidos de la actuación, cuando quiera que la orden expedida por el fiscal haya violando alguno de los requisitos esenciales previstos en el Código de Procedimiento Penal,  establecidos en la ley. […] De tal suerte, que si la orden de registro y allanamiento, expedida por el fiscal, se encuentra viciada por ausencia de alguno de los elementos esenciales anteriormente señalados, se generará la invalidez de la diligencia, y los elementos probatorios y evidencia física que dependan de ella carecerán de valor y se excluirán de la actuación y solo podrán ser utilizados para fines de impugnación.  ||  Pero, la disposición acusada dispone, que tan sólo aquellos elementos probatorios y evidencia física que dependan de manera directa y exclusiva de ella carecen de validez y serán excluidos de la actuación, con lo que se restringe el alcance del artículo 29 constitucional para los efectos del registro y allanamiento. En otras palabras, de conformidad con el artículo 29 Superior, cuando se efectúe un allanamiento o registro, con fundamento en una orden viciada, por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos para el efecto, es decir, con violación del debido proceso, por tratarse de una diligencia afectada de invalidez, todo elemento probatorio y evidencia física que allí se encuentre y sea obtenida en la misma queda contaminada, carece de validez y debe ser excluido de la actuación, y no solamente aquellas que dependan directa y exclusivamente.  ||  Ahora bien, si en la diligencia inválida, de acuerdo a lo considerado anteriormente, se encontraren elementos o evidencias materiales no vinculadas con el proceso pero que ameriten otra investigación penal, implicará el deber del funcionario que realiza la diligencia de ponerlos a disposición de la autoridad competente para el efecto, para que sean tenidos como evidencia material pero no como prueba de responsabilidad.  ||  En este orden de ideas, la Corte declarará exequible el artículo 232 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, salvo la expresión “directa y exclusivamente” que se declarará inexequible.

[39] Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Alfredo Beltrán Sierra): “Al respecto la Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto.  ||  En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso[39], sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y como sucede con las confesiones logradas mediante crímenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que adelantar procesos judiciales sin las debidas garantías, como lo es la exclusión de la prueba obtenida con violación a la integridad física del sindicado, “motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.”  ||  Sin lugar a dudas resulta inadmisible que pretenda hacerse valer durante la etapa de juicio oral una prueba obtenida mediante  grave vulneración de los derechos fundamentales del imputado, dado que el nuevo procedimiento establece un conjunto de controles a la actividad investigativa del Estado, encaminados a evitar tal clase de situaciones.  ||  Por las anteriores razones, la Corte declarará exequible, por el cargo analizado, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que se declarará la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial.

[40] Corte Constitucional, sentencia C-210 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Nilson Pinilla Pinilla).