A047-11


Auto 047/11

Auto 047/11

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de nulidad deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación y por violación del debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad y legitimación para actuar

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hace tránsito a cosa juzgada

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE REFERENDO-Juicio abstracto de constitucionalidad de Ley 1354/09 y no establecimiento de responsabilidad individual de integrantes del Comité de promotores de la iniciativa popular legislativa en sentencia C-141/10

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE REFERENDO-Negar por pretender reabrir aspectos sobre competencia de la Corte Constitucional para ejercer control de constitucionalidad en C-141/10

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de febrero 26 de 2010 (Expediente CRF-003).

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”.

 

Peticionario: René Moreno Alfonso

 

Magistrado ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia C-141 de 2010.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso que culminó con la expedición de la sentencia C-141 de veintiséis de febrero de 2010.

 

1.     El Presidente de la República, el día ocho (08) de septiembre de 2009, envió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1354 del mismo año “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional” para que esta Corporación diera inicio a su control automático.

2.     Mediante Auto de primero (01) de octubre de 2009 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del proceso de la referencia y decretó la práctica de pruebas, para lo cual ordenó oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Fiscal General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia, al Procurador General de la Nación, al Secretario General de la Cámara de Representantes, al Secretario General del Senado, al Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, al Secretario de la Comisión Primera del Senado, al Presidente del Partido Cambio Radical, al  Presidente del Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U), al Presidente de la Cámara de Representantes y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República con el fin de que remitieran los documentos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad. Igualmente, por medio de Auto de octubre veinte (20) de 2009, se ofició al Gerente Nacional de la Imprenta Nacional para que remitiera a esta Corporación otros documentos relevantes. Debido a que algunos de los elementos probatorios solicitados no fueron allegados de manera oportuna, mediante Auto de nueve (09) de noviembre del mismo año se requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes y al Secretario General del Senado para que los aportaran.

3.     Allegadas las pruebas solicitadas, mediante Auto de  dieciocho (18) de noviembre del 2009 se ordenó la continuación del trámite del proceso. El expediente estuvo fijado en lista en la Secretaría General de la Corte Constitucional del veintitrés (23) de noviembre al cuatro (04) de diciembre, lapso en el cual se presentaron las intervenciones ciudadanas que aparecen relacionadas en un acápite posterior de esta providencia.

4.     Vencido el término de fijación en lista, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión celebrada el dieciséis (16) de diciembre de 2009 resolvió las solicitudes de recusación presentadas contra los Magistrados María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. En la misma fecha se ordenó abrir el trámite del incidente de recusación contra el magistrado Mauricio González Cuervo y se ordenó la práctica de pruebas. Mediante Auto-013 de tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) fue resuelto este incidente y se rechazó la recusación.

5.     El doce (12) de enero de 2010 el Procurador General de la Nación radicó el concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009.

6.     Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, se profirió la sentencia C-141 de 2010, en cuya parte resolutiva se consignó: Primero. Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad la Ley 1354 de 2009 “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”.

7.     En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante Edicto No.156, fijado en la Secretaría de la Corporación el día 5 de octubre de 2010 y desfijado el día 7 del mismo mes y año.

 

2. Solicitud de nulidad.

 

Mediante memorial radicado el día doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano René Moreno Alfonso en calidad de apoderado especial de Luís Guillermo Giraldo Hurtado, Cecilia Paz de Mosquera, Myriam Donato de Montoya, Gustavo Antonio Dajer Chadid, Juan David Ángel Botero, Álvaro de Jesús Velásquez Cock, Hediel Saavedra Salcedo y David Salazar Ochoa integrantes del Comité de Promotores de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 pide que se anule la sentencia de la referencia por las razones que a continuación se resumen.

 

En primer lugar afirma que no es aceptable que la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, haya establecido “responsabilidades individuales y/o colectivas que claramente son del resorte y competencia de otras autoridades”, máxime cuando se basó en “elementos de investigaciones parcialmente desarrolladas, con etapas probatorias inconclusas y cuyo ente investigativo finalmente resulta descalificado por falta de competencia, generadora de una nulidad absoluta en el proceso hasta el momento adelantado”. Al respecto indica que la Corte Constitucional, al evaluar la constitucionalidad de la actuación adelantada por el Comité de Promotores, durante el trámite de la iniciativa popular, acogió las conclusiones plasmadas en la Resolución 001 de 12 de noviembre de 2009, proferida por los tres conjueces escogidos por el Consejo Nacional Electoral el 12 de noviembre de 2009, sin embargo, la Resolución  0730 de 25 de agosto de 2009, con fundamento en la cual había sido designados dichos conjueces fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1].

 

Afirma que los conjueces asumieron competencia para investigar el Comité de Promotores “en violación de la Ley y la Constitución”, y que formularon cargos contra sus integrantes “sin competencia para ello”, lo que a su juicio “viola la garantía constitucional del debido proceso”, y que la Corte Constitucional acogió la providencia proferida por los conjueces “sin considerar que al momento de su decisión estaba y aún está pendiente la evaluación de los descargos, la práctica de algunas pruebas, se controvierten y no se encuentran desvirtuadas otras que obran en el proceso” y sin haber acopiado el juez constitucional directamente elementos probatorios ni haber citado a los integrantes del Comité de Promotores para que ejercieran el derecho de defensa hizo un “señalamiento claro y expreso de responsables y responsabilidades en la Sentencia C-141 de 2010”.

 

Sostiene que la Resolución No. 001 de noviembre 12 de 2009, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se formula pliego de cargos a los miembros del Comité Promotor, ha perdido su fuerza ejecutoria al quedar sin fundamento legal, por haber sido anulados por el Consejo de Estado algunos apartes del artículo 4 del reglamento del CNE relativo a la composición y reglamento de los conjueces.

 

Cita los siguientes apartes de la sentencia C-141 de 2010 en los que a su juicio se materializa la vulneración del derecho al debido proceso de los integrantes del Comité de Promotores:

 

"3.4.1.3. Razones por las cuales se estiman violados los principios de transparencia, pluralismo político e igualdad. La importancia de la financiación de las campañas de los mecanismos de participación ciudadana.

 

En principio, se podría pensar que los integrantes del Comité de Promotores incurrieron en dos clases de irregularidades diferenciables: (i) servirse de una Asociación particular para cumplir labores que según la LEMP le son propias, en especial, el recaudo de los recursos económicos, y (ii) desconocer los topes máximos generales e individuales. Sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que ambas situaciones son indisolubles: el recaudo de contribuciones para la campaña por parte de la Asociación buscaba eludir, a su vez, las prohibiciones en materia de superación de topes electorales, individuales y globales. Tal maniobra se pretendió abrigar con un ropaje jurídico, recurriendo, como se ha explicado, a contratos de mutuo y de mandato.

 

Pues bien estas actuaciones del Comité de Promotores configuran no sólo violaciones a la LEMP sino que afectan los principios constitucionales de transparencia del sistema democrático y de pluralismo político como se expondrá a continuación”

 

(…)

 

"Violación del principio de transparencia en  el caso concreto

 

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente. la Corte encuentra que se vulneró el principio de transparencia por cuanto (i) el recaudo de recursos económicos se adelantó por intermedio de una organización privada no autorizada por la LEMP para ello; (ii) se acudió a diversas maniobras (contratos de mandato v de mutuo) para tratar de ocultar la unidad de gestión y de propósitos que siempre existió entre el Comité de Promotores y la Asociación Primero Colombia; (…)

 

"En conclusión, el Comité de Promotores del referendo se sirvió de una Asociación particular, que siempre controló, para adelantar labores que según la LEMP le eran propias, en concreto, las atinentes a la financiación de la campaña para la recolección de los apoyos ciudadanos necesarios para tramitar una reforma constitucional. Lo anterior configura una maniobra para burlar los mandatos constitucionales y de la LEMP encaminados precisamente a que tales procesos sean realmente transparentes y claros, y que, en definitiva, no se lesionen principios constitucionales.

 

Esta situación está íntimamente ligada con la trasgresión de la regulación y de los principios constitucionales que rigen la financiación de las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, tales como los de transparencia y pluralismo político. Se tiene así, que de conformidad con los artículos 97 y 98 de la LEMP, para la campaña de la iniciativa legislativa popular se aplican los topes globales e individuales que fije el CNE, los cuales en el año 2008 ascendían a la suma de $ 3'349.743 para los aportes individuales y de $ 334'974.300 como límite global de gastos. Ahora bien, en la campaña de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 (i los integrantes del Comité de Promotores gastaron durante la campaña de recolección de apoyos a la iniciativa de reforma constitucional una suma global que supera más de seis (6) veces lo autorizado por el CNE; y (ii) existieron aportes individuales superiores hasta en casi treinta (30) veces lo permitido, contribuciones además realizadas, en este último caso, a una organización no facultada para ello por el legislador estatutario, como es el caso de la Asociación Colombia Primero. Estas actuaciones además de suponer una trasgresión de los mandatos de la LEMP vulneraron los principios constitucionales de trasparencia porque en general toda la actuación fue dirigida a burlar los mandatos legales y constitucionales y de pluralismo porque permitió contar con recursos ilimitados para privilegiar o favorecer la propuesta de reelección presidencial.

 

Las irregularidades en la financiación de la campaña de la iniciativa legislativa ciudadana, previamente detalladas, acarrean la inconstitucionalidad del procedimiento legislativo, pues como antes se señaló esta etapa hace parte del trámite de a ley convocatoria a un referendo constitucional y por lo tanto tienen como directa consecuencia la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 (subrayas añadidas por el solicitante).

 

Sostiene el ciudadano Moreno que el artículo 241 constitucional limita la competencia de la Corte Constitucional, cuando se trata del trámite de una ley convocatoria a un referendo constitucional, al examen del procedimiento legislativo y no al trámite de la iniciativa legislativa ciudadana, considera por lo tanto que el examen adelantado por este tribunal no podía abarcar el estudio de la validez de las actuaciones adelantadas por los promotores de la iniciativa ante las autoridades que conforman la Organización Electoral en Colombia, es decir, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, “pues la Corte amplia sus funciones al conocimiento de asuntos de competencia de otras autoridades y realmente no entra a estudiar la validez de las actuaciones adelantadas por los promotores de la iniciativa ante la Organización Electoral, sino que asume como válidos los resultados parciales de lo instruido por el CNE; lo que nos lleva a observar que es el juez o autoridad competente quien directamente debe instruir el proceso, lo que comprende el recaudo y aporte de pruebas, su controversia por las partes, aceptación de las que se consideren pertinentes y valoración de las mismas, para no vulnerar las formas propias de cada juicio.”

 

Concluye por lo tanto el ciudadano Moreno que “los miembros del Comité Promotor, son considerados responsables por la Corte Constitucional en la Sentencia C-141 de 26 de febrero de 2010, por la comisión de una serie de irregularidades en el trámite del Referendo Constitucional de Iniciativa Ciudadana, que presuntamente violan la Ley y la Carta Política, antes de haber sido vencidos y declarados culpables por autoridad o juez competente, vulnerándose de manera manifiesta el derecho a que se presuma su inocencia mientras no concluyan las investigaciones en curso y se profiera un fallo definitivo en su contra.”

 

Afirma que del mismo modo resultaron afectados, por una parte el derecho de defensa porque a los integrantes del comité promotor la sentencia C-141 de 2010 les imputa una serie de irregularidades violatorias de la Constitución y de la Ley, en especial de las leyes 130 y 134 de 1994 “con base en pruebas discutibles, controvertidas y trasladadas de otro proceso, sin haber ofrecido oportunidad de audiencia y de defensa a los mismos” y por otra parte el principio de non bis in idem porque han sido investigados por los mismos hechos por el Consejo Nacional Electoral “en relación con la financiación de la campaña de recolección de apoyos ciudadanos para promover un referendo constitucional, por la posible violación de topes, sin que hasta la fecha con el material probatorio recaudado, sea posible evidenciar responsabilidad alguna del Comité promotor”.

 

Indica que los miembros del Comité de Promotores “orientaron su accionar en concordancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 067 de de 30 de enero 2008 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que expresamente estableció lo siguiente: “En el caso de los referendos constitucionales, la campaña comenzará a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Constitucional que declare exequible la ley que convoca el referendo”. Entiende por lo tanto que nunca adelantaron una campaña y que por lo tanto se aparta de la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia según la cual “(iii) Existen dos campañas distintas sometidas a regulaciones diferentes. Una tercera postura, derivada de una interpretación sistemática de la Constitución y de las leyes estatutarias pertinentes, y que será acogida por la Corte, apunta a señalar que (i) existen dos campañas diferentes: una primera, para la iniciativa legislativa popular; una segunda, para la realización del referendo constitucional propiamente dicho; (ii) cada una de ellas está sometida a regulaciones distintas en materia de financiación, acceso a medios de comunicación y publicidad.”[2]

 

Luego hace referencia a lo que a su juicio constituyen una serie de irregularidades relacionadas con la publicación de la sentencia C-141 de 2010, consistentes en que en la página web de la Corte Constitucional fue publicada la siguiente nota aclaratoria:

 

La Corte Constitucional informa que, no obstante haberse publicado en nuestro portal web, la Sentencia C-141/10 surtirá el trámite ordinario de notificación mediante edicto previsto en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991.

Dicho edicto se fijará en la Secretaría General de la Corte a la 8:00 a.m. del día 5 de octubre de 2010, fecha en la cual también se comunicará a los Magistrados que salvaron o aclararon el voto para que dentro de los cinco (5) días siguientes presenten por escrito, las razones de su salvamento o aclaración de voto.

De esta forma a partir del 13 de octubre de 2010, se podrá consultar la citada sentencia, con los salvamentos y aclaraciones, en el índice temático de la Relatoría.

 

Aclara que la sentencia C-141 de 2010, fue comunicada mediante boletín de prensa y notificada por edicto fijado en la Secretaría de la Corporación el día 5 de octubre de 2010 y desfijado el día 7 del mismo mes y año. A su juicio esta actuación procesal surtida por la Corte Constitucional vulnera el procedimiento señalado en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1.991 en los siguientes aspectos: (1) notificó la sentencia por edicto sin incluir las aclaraciones y salvamentos de votos correspondientes y (2) extralimitó el tiempo señalado para notificar la decisión después de ser aprobada la misma.

 

Formula una causal adicional para sustentar su solicitud de nulidad: Considera que la Corte Constitucional en su sentencia dio plena validez a pruebas parciales, pues el procedimiento administrativo adelantado por el Consejo Nacional Electoral aún no ha finalizado y mediante auto A-231 de agosto 24 de 2010, el Magistrado Ponente dentro de la investigación administrativa, ordenó la práctica de algunas pruebas adicionales para el esclarecimiento de los hechos.

 

Finalmente, indica que, de una interpretación sistemática e integral de la Ley 130 y 134 de 1.994, se desprende que el Consejo Nacional Electoral no fija de manera discrecional los topes para las campañas electorales, sino que  debe ajustarse a las disposiciones legales y debe incrementarlos anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Narra que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 0033 del 25 de enero de 2.005 y en el artículo 1° numeral 5, fijó  los montos máximos de dinero privado que se podían invertir para ese año, en las campañas de participación ciudadana del orden nacional en la suma de $22.155.000.000. Pero que al año siguiente expidió la Resolución N.° 0082 del 26 de enero de 2006, mediante la cual fijó los topes máximos para ese año y en el artículo 1° numeral 4°, fijó los montos máximos de dinero privado que se podían invertir para ese año, en las campañas de participación ciudadana del orden nacional en la suma de $303.350.379.00 y señalo que para el año de 2005 el índice de Precio al Consumidor (IPC) tuvo un incremento del 4.85% de acuerdo con certificación expedida el 12 de enero de 2006 por la coordinadora del banco de datos del DANE.

 

Considera que el Consejo Nacional Electoral debió aplicar el incremento del IPC al monto máximo de $22.155.000.000., establecido en la Resolución N.° 0033 del 25 de enero de 2005, y no fijar “el extraño e inexplicable monto máximo de TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($303.350.379.00), que errónea o arbitrariamente fijo el CNE para ese año desconociendo la Ley.”

 

Considera que a partir de entonces el Consejo Nacional Electoral siguió fijando de manera errada el tope de los aportes de personas privadas a las campañas electorales y que al aplicar los reajustes señalados en el artículo 39 de la Ley 130 de 1.994, al valor inicial de $22.155.000.000,00 fijados por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 33 de enero 25 de 2.005, se tendría un monto para el año 2.008 de $27.618.619.323 y no el monto máximo señalado en la Resolución 0067 de 2.008, por valor de $334.974.388.

 

Concluye que “el Consejo Nacional Electoral estableció irregularmente y a su arbitrio el tope máximo de dinero privado que se puede invertir en las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, vulnerando las normas para la fijación de las cuantías y' sus incrementos anuales, al romper los principios de razonabilidad y proporcionalidad por decisión subjetiva y arbitraria en la Fijación de cuantías, que desfasaron los topes máximos de apoyos permitidos a montos que no guardan relación con la medida del IPC” y que por lo tanto “no puede existir violación manifiesta de los topes individuales y globales establecidos para una campaña de iniciativa legislativa popular para la convocatoria a un referendo constitucional, cuando éstos han sido fijados irregularmente por el Consejo Nacional Electoral.”

 

En virtud de las razones anteriormente expuestas solicita el ciudadano Moreno que se declare la nulidad de la Sentencia C- 141 de 26 de febrero 2010 “en cuanto a las irregularidades en que incurrió, que vulneran el derecho fundamental a un debido proceso y consecuentemente el derecho de defensa de los miembros del Comité de Promotor de la Ley Convocatoria a un Referendo Constitucional por la presunta violación manifiesta de los topes individuales y globales establecidos para una campaña de iniciativa legislativa popular”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.- Competencia

 

Según señala el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Con fundamento en ese artículo la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[3]. Además ha determinado que en estos casos, la nulidad deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con la solicitud planteada por el ciudadano René Moreno Alfonso contra la sentencia C-141 de 26 de febrero de 2010.

 

2. Verificación del requisito de oportunidad

 

La solicitud de nulidad presentada es oportuna. En efecto, de conformidad con la certificación de la Secretaría General de la Corte Constitucional la sentencia C-141 de 2010 fue notificada por medio de Edicto número 156 del cinco (5) de octubre 2010, fijado a las 8 a. m. y desfijado el día siete (7) de octubre de 2010 a las 5:00 p. m. La solicitud de nulidad fue radicada el día doce (12) del mismo mes y año en la Secretaría General de la Corte Constitucional, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se desfijó el edicto mediante el cual se notificó la sentencia.

 

3. Legitimación activa para solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad.

 

En cuanto hace a la legitimación, los peticionarios alegan que algunos de ellos resultaron afectados por la decisión adoptada en la sentencia que atacan, debido a que dicha providencia supuestamente les endilga responsabilidades individuales en su calidad de miembros del Comité de Promotores de la iniciativa popular que dio origen a la Ley 1354 de 2009.

 

Sobre el particular la Corte ha considerado que la legitimación para solicitar la nulidad de sus sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el proceso[4].

 

Así, ha sostenido esta Corporación:

 

La alegación consistente en haber sido afectado por la decisión adoptada en la providencia que se cuestiona no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados.

 

Así pues, en caso de que se declare la exequibilidad, la ley o el acto legislativo que fueron examinados seguirán aplicándose y cuando se declare la inexequibilidad ello no podrá hacerse en lo sucesivo y todos deberán acatar la decisión, tal y como haya sido adoptada,  con independencia de que la situación particular resultante de la decisión proferida les sea favorable o desfavorable. En últimas, es lo mismo que ocurre con la ley y con toda normatividad que tenga carácter general, abstracto e impersonal.

 

Esa obligatoriedad que se impone a todos impide aceptar el criterio de afectación particular como motivo para dar por cumplido el requisito de legitimación, pues, fuera de lo expuesto, esa afectación tendría que ser verificada y la Corte no podría hacerlo sin erosionar el carácter obligatorio general y la fuerza vinculante de sus sentencias de constitucionalidad (negrillas añadidas).[5]

 

Como ha argumentado esta Corporación, las causales que pueden dar origen a la nulidad de la sentencia tienen su origen en la providencia misma o en el proceso de su concreta adopción y no en situaciones posteriores relativas a las consecuencias de lo decidido, lo cual explica que sólo las partes y los intervinientes sean los legitimados para solicitar la nulidad, mas no quienes resulten movidos por circunstancias que eventualmente puedan presentarse después de pronunciada la sentencia[6].

 

Igualmente se debe tener en cuenta que en el marco del proceso de constitucionalidad los ciudadanos tiene oportunidad de intervenir e impugnar o coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, de lo que se desprende que quienes efectivamente hacen uso de tal derecho político tiene posteriormente la posibilidad de solicitar la nulidad “pues abrir la posibilidad a cualquiera que manifieste un interés con posterioridad a la sentencia no significa cosa distinta a propiciar una controversia pública sobre lo decidido, controversia que la Corte tendría que resolver y que, si fuera equitativa, también debería incluir a todos aquellos que se consideraran beneficiados por la sentencia cuestionada.”[7]

 

En conclusión, la acción de inconstitucionalidad y la oportunidad de intervenir en el proceso son derechos políticos que puede ejercer cualquier ciudadano, no obstante la posibilidad de solicitar la nulidad es excepcional por las razones previamente consignadas. Cabe observar, adicionalmente, que la regulación de los procesos ante la Corte no prevé ninguna oportunidad posterior a la sentencia para que la ciudadanía vuelva a intervenir y lo efectivamente regulado tiene que ver con el efecto general y obligatorio de las sentencias que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada[8].

 

De conformidad con las reflexiones previas los ciudadanos Cecilia Paz de Mosquera, Myriam Donato de Montoya, Gustavo Antonio Dajer Chadid, Juan David Ángel Botero y Álvaro de Jesús Velásquez Cock carecen de legitimación para solicitar motu propio la nulidad de la Sentencia C-141 de 2010, pues no intervinieron en el proceso.

 

Los ciudadanos Luis Guillermo Giraldo Hurtado y Hediel Saavedra Salcedo intervinieron en el proceso de constitucionalidad de la referencia, por lo tanto se les reconoce legitimación para presentar la solicitud de la nulidad objeto de estudio en la presente providencia.

 

4. Los cargos de nulidad formulados por el apoderado de los peticionarios.

 

En esta oportunidad, corresponde a la Corte Constitucional establecer si, tal como lo afirma el solicitante, en la sentencia C-141 de 2010 se incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso de los integrantes del Comité de Promotores de la iniciativa ciudadana que dio lugar a la Ley 1354 de 2009 que acarree la declaratoria de nulidad de la citada providencia.

 

Las razones esgrimidas por el solicitante para fundamentar la petición de nulidad son las siguientes:

 

1.     Mediante la sentencia C-141 de 2010, la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, declaró la responsabilidad individual y colectiva de los integrantes del Comité de Promotores, lo que a su juicio constituye una vulneración al debido proceso porque (a) la Corte Constitucional carecía de competencia para examinar el trámite de la iniciativa ciudadana y la actuación del Comité de Promotores, (b) la Corte tuvo como fundamento para establecer la responsabilidad la Resolución 001 de 12 de noviembre de 2009, proferida por los tres conjueces escogidos por el Consejo Nacional Electoral el 12 de noviembre de 2009, pero esta resolución quedó sin efectos porque la Resolución  0730 de 25 de agosto de 2009, con fundamento en la cual había sido designados dichos conjueces fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado[9], (c) la Corte Constitucional se basó en “elementos de investigaciones parcialmente desarrolladas, con etapas probatorias inconclusas y cuyo ente investigativo finalmente resulta descalificado por falta de competencia, generadora de una nulidad absoluta en el proceso hasta el momento adelantado” y (d) los integrantes del Comité de Promotores no pudieron ejercer su derecho defensa en el trámite del control abstracto de constitucionalidad adelantado por la Corte Constitucional.

 

2.     Hubo irregularidades en la notificación de la sentencia C-141 de 2010.

 

3.     En la sentencia C-141 de 2010 no se tuvo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral estableció irregularmente y a su arbitrio el tope máximo de dinero privado que se puede invertir en las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, vulnerando las normas para la fijación de las cuantías y sus incrementos anuales.

 

Antes de abordar el estudio de las razones expuestas por el demandante se hará una breve referencia a la excepcionalidad de declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.

 

4. Carácter excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada, que las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de sus fallos sólo están llamadas a prosperar ante la existencia de circunstancias excepcionales, pues, en principio, las providencias proferidas por esta Corporación en ejercicio de su función de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), es decir, “cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares[10], cuya permanencia dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta en “razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política[11], que justifican “que los dictados de la Corte gocen de una estabilidad superlativa[12].

 

En ese sentido el artículo articulo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que[13]:

 

“Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

De acuerdo con el inciso primero “las sentencias de la Corte son, en principio, inimpugnables[14], lo cual quiere decir que los fallos que profiere la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo “en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales[15].

 

No obstante, esta disposición debe interpretarse sistemáticamente, pues en todo caso podrá solicitarse y decretarse la nulidad “cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que vulneren el debido proceso”, circunstancia a la que alude el inciso segundo de la disposición antes transcrita. Por lo tanto, quien alega una nulidad, debe demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso[16]; es decir, debe tratarse de una vulneración significativa y trascendental, con repercusiones sustanciales, respecto de la decisión adoptada. Estas nulidades deben alegarse antes del fallo respectivo.

 

En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque ni las normas constitucionales ni el Decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Carta Política, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento de adoptar a decisión se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe en el caso de las sentencias de constitucionalidad a los eventos de violación del principio de publicidad, a la falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley para adoptar una decisión[17], a la violación del principio de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva[18], o a graves errores procedimentales[19], casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Lo anterior no significa que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.

 

Con base en lo anterior, la Corte abordará el estudio de las causales de nulidad esgrimidas por el peticionario contra la sentencia C-141 de 2009.

 

5.- Análisis de los cargos de nulidad invocados

 

El punto central de la argumentación esgrimida por los solicitantes es que la sentencia C-141 de 2010 es nula porque les endilgó responsabilidad (no especifican de que naturaleza) como integrantes del Comité de Promotores de la iniciativa popular que dio origen a la Ley 1354 de 2009, sin haber sido convocados al proceso y sin haber podido ejercer su derecho de defensa.

 

Sobre este punto particular cabe aclarar que los solicitantes parten de una perspectiva errónea, pues específicamente en la sentencia antes mencionada se consigna textualmente que el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la actuación adelantada durante el trámite de la iniciativa legislativa popular que dio origen a la Ley declarada inexequible de la Corte Constitucional no tiene tales efectos:

 

Cabe recordar igualmente que en distintos autos emitidos durante el trámite de este proceso[20] se rechazó expresamente la procedencia de la figura de la  prejudicialidad en el control abstracto de constitucionalidad por las razones que se reiteran a continuación:

 

1.      En primer lugar, el Decreto 2067 de 1991 no contempla la prejudicialidad, de ahí que esta figura no sea expresamente aplicable en los procesos de control constitucional.

2.      En segundo lugar el proceso de control constitucional tiene un carácter autónomo frente a otros procesos judiciales, y esta autonomía radica en el objeto y la naturaleza del control abstracto de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas, proceso que no pretende establecer responsabilidades penales o disciplinarias por la infracción de la normatividad vigente, sino un pronunciamiento con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposición sometida a examen constitucional.

3.      La Corte Constitucional ejerce un control concentrado sobre los actos normativos enunciados en el artículo 241 constitucional y en el ejercicio de esta competencia no pueden interferir otras corporaciones judiciales.

4.      Los breves plazos del proceso de control constitucional también son un argumento en contra de la prejudicialidad, porque, de admitirse ésta, resultaría afectada la economía y celeridad procesal.

 

En todas las providencias se concluye que “[l]o anterior no significa que los elementos probatorios recabados en otras actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole o las providencias proferidas por otras autoridades judiciales no sean relevantes en el examen de las leyes sometidas al estudio de esta Corporación, la cual valorará su implicación en el asunto objeto de decisión, dentro de la autonomía propia para el ejercicio de sus competencias en el marco de un proceso de control de constitucionalidad”[21] (negrillas originales).

 

En esa medida, el pronunciamiento de la Corte Constitucional dista de tener los efectos que señala el solicitantes, y precisamente como la finalidad de la sentencia en comento no era establecer la responsabilidad individual de los integrantes del Comité de promotores, sino realizar el juicio abstracto de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, sus integrantes no debían ser llamados al proceso para que ejercieran el derecho de defensa.

 

Máxime si se tiene en cuenta que una participación en este sentido desnaturalizaría el proceso de control de constitucionalidad de una ley convocatoria a un referendo constitucional que se convertiría entonces en un proceso de carácter disciplinario o penal, lo que resulta ajeno totalmente a las competencias de la Corte Constitucional.

 

Al margen de lo anterior los miembros del Comité de Promotores hubieran podido intervenir en el trámite del control oficioso adelantado, como efectivamente hicieron dos de ellos, para exponer las razones por las cuales consideraban que la actuación adelantada se ajustaba a la Constitución y a la ley, sin que esto pueda entenderse como una intervención dirigida a demostrar su ausencia de responsabilidad individual sino a defender la constitucionalidad de la ley sometida a control.

 

Otro de los argumentos invocados para fundamentar la solicitud de nulidad consiste en que supuestamente la Corte Constitucional tuvo como fundamento para establecer la responsabilidad la Resolución 001 de 12 de noviembre de 2009, proferida por los tres conjueces escogidos por el Consejo Nacional Electoral el 12 de noviembre de 2009, la que habría quedado sin efectos e la Resolución  0730 de 25 de agosto de 2009, con fundamento en la cual habían sido designados dichos conjueces, fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Al respecto cabe señalar que, si bien la Resolución 001 de 12 de noviembre de 2009 aparece reseñada en la sentencia de la referencia, eso no significa que haya servido de base a la Corte Constitucional para adoptar su decisión sobre la actuación adelantada durante el trámite de la iniciativa legislativa popular, por el contrario la sentencia C-141 de 2010 se aparta notablemente de la postura defendida en el citado acto administrativo en lo que hace relación con la existencia de límites generales a la financiación de este tipo de campañas. Además durante el trámite del control oficioso de la Ley 1354 de 2009 fue recaudado abundante material probatorio que fue valorado y apreciado por este Tribunal de manera independiente y autónoma.

 

Entonces, al margen de la discusión sobre si tal acto administrativo está en firme o ha perdido fuerza ejecutoria en virtud de la declaratoria parcial de nulidad del artículo 4º de la Resolución 0730 de 2009, es claro que no sirvió de fundamento a la decisión adoptada por la Corte Constitucional, razón por la cual tampoco esta llamada a prosperar la solicitud de nulidad por está razón.

 

Por otra parte, parece entender el solicitante que existe una especie de “prejudicialidad” entre la investigación que adelanta el Consejo Nacional Electoral y la decisión que debía adoptar la Corte Constitucional en torno a la constitucionalidad de la ley 1354 de 2009 y que por lo tanto esta Corporación no se podía pronunciar mientras no hubiera concluido dicha investigación sobre la violación de la regulación relacionada con la financiación de la iniciativa popular legislativa. Esta postura fue rechazada de manera expresa por la Corte Constitucional en los Autos 296 y 303 de 2009 proferidos durante el control de constitucionalidad de la citada Ley[22].

 

Ahora bien, los restantes cargos formulados por el apoderado de los solicitantes se dirigen a reabrir aspectos relacionados con la competencia de la Corte Constitucional cuando ejerce el control de constitucionalidad de las leyes convocatorias a un referendo constitucional que ya fueron zanjados en la sentencia C-141 de 2010 y que no pueden ser reabiertos mediante una solicitud de nulidad.

 

En efecto, sobre la competencia de la Corte Constitucional para examinar el trámite de la iniciativa ciudadana y la actuación del Comité de Promotores hay extensas consideraciones vertidas en la citada decisión, al igual que sobre los topes globales y la competencia para su fijación en cabeza del Consejo Nacional Electoral (considerandos 1.6.2 y 3.4.1.2 de la sentencia C-141 de 2010).

 

Finalmente, el peticionario no explica porqué las supuestas irregularidades ocurridas con ocasión de la notificación de la sentencia C-141 de 2010 acarrearían la nulidad de la misma.

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad de la Sentencia C-141 de 2010, formulada por el ciudadano Rene Moreno Alfonso en calidad de apoderado especial de Luís Guillermo Giraldo Hurtado, Cecilia Paz de Mosquera, Myriam Donato de Montoya, Gustavo Antonio Dajer Chadid, Juan David Ángel Botero, Álvaro de Jesús Velásquez Cock, Hediel Saavedra Salcedo y David Salazar Ochoa

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese junto con el expediente.

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

AL AUTO 047/11

 

 

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ LA PETICIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-141 DE 2010.

 

 

Referencia: Expediente CRF-003

 

Problema jurídico planteado en la sentencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de febrero 26 de 2010

 

Motivo del salvamento: Es evidente que persiste el desconocimiento del principio de soberanía popular a través de la imposición de límites irrazonables y desproporcionados a la democracia participativa y deliberativa.

 

 

Salvo el voto en el Auto A-047 de 2011, acogida por la mayoría de esta Corte, dado que, si bien el recurso de nulidad no reúne los requisitos excepcionales que la jurisprudencia constitucional ha señalado para que el mismo pueda prosperar, también es evidente que persiste el desconocimiento del principio de soberanía popular a través de la imposición de límites irrazonables y desproporcionados a la democracia participativa y deliberativa.

 

1. ANTECEDENTES

 

El Presidente de la República, el día ocho (08) de septiembre de 2009, envió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1354 del mismo año "Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional" para que esta Corporación diera inicio a su control automático. Mediante Auto de primero (01) de octubre de 2009 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del proceso de la referencia y decretó la práctica de pruebas, para lo cual ordenó oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Fiscal General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia, al Procurador General de la Nación, al Secretario General de la Cámara de Representantes, al Secretario General del Senado, al Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, al Secretario de la Comisión Primera del Senado, al Presidente del Partido Cambio Radical, al Presidente del Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U), al Presidente de la Cámara de Representantes y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República con el fin de que remitieran los documentos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad. Igualmente, por medio de Auto de octubre veinte (20) de 2009, se ofició al Gerente Nacional de la Imprenta Nacional para que remitiera a esta Corporación otros documentos relevantes.

 

Debido a que algunos de los elementos probatorios solicitados no fueron allegados de manera oportuna, mediante Auto de nueve (09) de noviembre del mismo año se requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes y al Secretario General del Senado para que los aportaran. Allegadas las pruebas solicitadas, mediante Auto de dieciocho (18) de noviembre del 2009 se ordenó la continuación del trámite del proceso. El expediente estuvo fijado en lista en la Secretaría General de la Corte Constitucional del veintitrés (23) de noviembre al cuatro (04) de diciembre, lapso en el cual se presentaron las intervenciones ciudadanas que aparecen relacionadas en un acápite posterior de esta providencia.

 

Vencido el término de fijación en lista, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión celebrada el dieciséis (16) de diciembre de 2009 resolvió las solicitudes de recusación presentadas contra los Magistrados María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. En la misma fecha se ordenó abrir el trámite del incidente de recusación contra el magistrado Mauricio González Cuervo y se ordenó la práctica de pruebas. Mediante Auto-013 de tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) fue resuelto este incidente y se rechazó la recusación. El doce (12) de enero de 2010 el Procurador General de la Nación radicó el concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009.

 

Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, se profirió la sentencia C-141 de 2010, en cuya parte resolutiva se consignó: Primero. Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad la Ley 1354 de 2009 "Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional". En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante Edicto No. 156, fijado en la Secretaría de la Corporación el día 5 de octubre de 2010 y desfijado el día 7 del mismo mes y año.

 

FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO

 

Respetuosamente, me aparto de la decisión de la Sala reiterando las consideraciones expuestas en el salvamento de voto que presentó el suscrito Magistrado a la sentencia C-141 de 2010, oportunidad en la que manifesté mi inconformidad respecto de la falta de aplicación de una interpretación favorable al principio democrático en caso de duda sobre la aplicación de preceptos subconstitucionales. Además considero que el análisis de los vicios de competencia debe llevarse a cabo con posterioridad a la reforma constitucional y no previamente, como en dicha ocasión lo hizo la Sala.

 

En primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que las solicitudes de nulidad contra las Sentencias proferidas por sus Salas o en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, sólo están dirigidas a prosperar bajo la existencia de circunstancias excepcionales y específicas.

 

Lo anterior por cuanto, en principio, las providencias proferidas por esta Corporación en ejercicio de su función de control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 CP.), es decir, cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares", [23]cuya permanencia dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta en "razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política",[24]que justifican "que los dictados de la Corte gocen de una estabilidad superlativa."[25]

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: "Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso. "

 

Sin embargo, el sentido y alcance de esta disposición debe interpretarse sistemáticamente, pues el hecho de que contra el contenido de las decisiones que dicta la Corte no sea posible presentar recurso alguno, "no niega la posibilidad de impugnar algunas de sus sentencias "cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que vulneren el debido proceso, circunstancia a la que alude el inciso segundo ".[26] En estos casos, se tendrá que "dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será imprescindible, en guarda de la integridad y primacía de la Carta, declarar la nulidad en que se hubiere incurrido"[27], con el objeto de dar prevalencia a los principios constitucionales.

 

Es por ello que se ha considerado que no cualquier circunstancia dentro del trámite de los asuntos que compete conocer a la Corte configura razón suficiente para iniciar un incidente de nulidad, pues éste es un remedio jurídico que sólo procede ante "situaciones especialísimas y excepcionales (...) que muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales - que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991-, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso"[28].

 

De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha recalcado que la solicitud de nulidad no es el escenario para reabrir el debate constitucional que ya se produjo en la sentencia, y por tanto, no son admisibles los argumentos dirigidos a cuestionar el fondo del asunto.

 

En el presente asunto, no concurren los requisitos suficientes para la prosperidad de la solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de 2010. Sin embargo, estimo necesario reiterar nuevamente dicha providencia (que origina la solicitud de nulidad resuelta mediante el presente auto) desconoce ampliamente el principio democrático y asfixia en el formalismo la actividad del Congreso de la República.

 

En efecto, tal como lo expuse abundantemente en el salvamento de voto a la sentencia C-141 de 2010, mi inconformidad fundamental radica en la irrazonabilidad de los límites impuestos a la democracia participativa y deliberativa prevista en nuestra Constitución, que implicó el desconocimiento del principio de soberanía popular, sin que existieran razones constitucionales o legales para ello.

 

En lo que concierne a los vicios formales, la sentencia que originó el presente auto truncó la actividad del Congreso de la República como escenario natural de la democracia, ahogándolo en un formalismo contrario a su dinámica propia, e impidiendo con ello la efectividad del principio de participación, para que los colombianos se expresaran en las urnas a fin de indicar si debía o no modificarse la Constitución. En efecto, en este aspecto las decisiones de la Corte se fundaron en la interpretación de normas de rango sub constitucional, hecha en el sentido más desfavorable posible a los intereses de la democracia y de la deliberación pública. A mi juicio, un recto criterio interpretativo ha debido ser el contrario: cuando una norma procedimental admite varias interpretaciones y ella regula mecanismos de participación, la interpretación que debe prevalecer es aquella que es favorable a la posibilidad de que el pueblo, titular de la soberanía, delibere y participe en la adopción de las decisiones que le conciernen. En suma, estimo que en lo referente a los vicios formales, ha debido adoptarse un criterio de interpretación normativa en pro de la democracia.

 

Finalmente, tal y como senté mi posición en aquella oportunidad respecto de los vicios de competencia, nuevamente estimo que, pese a que la Corte tenía facultades para verificar si la reforma constitucional introducida por el pueblo sustituía o no la Constitución, estimo que las mismas no se activaban antes de que se produjera la reforma de la Carta por la vía del referendo, sino con posterioridad a la adopción de la misma por el pueblo en las urnas.

 

Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 24 de junio de 2010, Expediente 110010328000200900051-00., M. P. María Nohemí Hernández Pinzón.

 

[2] Página 228 Sentencia C-141 de 2010 Corte Constitucional.

 

[3] Auto 08 de 1993, tesis reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997.

[4] Auto 029 de 2009 reiterado en el Auto 281 de 2010.

[5] Auto 281 de 2010 Fundamento jurídico 8.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8]  Empero en el Auto 281 de 2010 se sostuvo que en virtud de la comunicación del auto admisorio de la demanda de inconstitucionalidad  que podrá ser enviada a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración de la norma (Art. 11 Decreto 2067 de 1991), se “abre la posibilidad de que el Congreso de la República, por intermedio de sus dignatarios o de quienes hayan ejercido funciones directamente orientadas a la expedición de leyes o actos reformatorios de la Constitución, como por ejemplo, haber tenido la iniciativa o haber sido ponentes, puedan solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad, como una expresión adicional de la colaboración entre el tribunal constitucional y el órgano que, por excelencia, ejerce la representación, cuyo interés, por lo demás le asiste en cuanto autor de la normatividad evaluada por la Corte”.

 

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 24 de junio de 2010, Expediente 110010328000200900051-00., M. P. María Nohemí Hernández Pinzón.

 

[10] Cfr Auto 016 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Gálvis. Incidente de nulidad contra la sentencia T-973 de 1999 (En esta oportunidad el argumento central para afirmar que contra la sentencia T-973 de 1999 no procedía la declaratoria de nulidad solicitada, por el presunto cambio de jurisprudencia, consistió en que en la T-972 de 1999 no se desconoció la jurisprudencia establecida en la sentencia C-074 de 1996 “toda vez que, en ejercicio de la autonomía judicial que ostentaban los magistrados que componían la Sala de Revisión Sexta para decidir en ese momento el asunto puesto a su consideración, retomaron los criterios establecidos en esta sentencia para sustentar su decisión por estimarlos coherentes, ajustados y suficientes para decidir el caso sub examine, sin introducir reformas o innovaciones jurisprudenciales, es decir, sin apartarse de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en esa ocasión”).

[11] Auto 013 de 1997.

[12] Ibíd. Auto 013 de 1997.

[13] Precisamente sobre el particular, en auto de 10 de marzo de 1999, se dijo por esta Corporación que: "3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manea excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean; bien se trata de procesos de constitucional en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneran el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1886, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía”

[14] Cfr. Auto 082 de 2000.

[15] Cfr. Ibíd. Auto 082 de 2000.

[16] Por razones de seguridad jurídica, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corporación ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” (Auto 033 de 22 de junio de 1995).

[17] Ver auto de21 de junio de 200 por el cual se declara nula la sentencia C-642 del mismo año.

[18] Ver auto 091 de 2000 por el cual se declara la nulidad de la sentencia C-993 del mismo año.

[19] Ver Auto 119 de 2004 por el cual se declara la nulidad de la sentencia C-700 del mismo año.

[20] Autos 296 y 303 de 2009.

[21] Ibidem.

[22] Se sostuvo en el Auto A293 de 2009:

“1.   En primer lugar el Decreto 2067 de 1991 no contempla la figura de la prejudicialidad ni regula la excepción de pleito pendiente, de ahí que esta figura no sea expresamente aplicable en los procesos de control constitucional.

2.     En segundo lugar el proceso de control constitucional tiene un carácter autónomo frente a otros procesos judiciales, y esta autonomía radica en el objeto y la naturaleza del control abstracto de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas, proceso que no pretende establecer responsabilidades penales o disciplinarias por la infracción de la normatividad vigente, sino un pronunciamiento con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposición sometida a examen constitucional.

3.     La Corte Constitucional ejerce un control concentrado sobre los actos normativos enunciados en el artículo 241 constitucional y el ejercicio de esta competencia no depende del actuar de otras Corporaciones Judiciales.

4.     Los breves plazos del proceso de control constitucional también son un argumento en contra de la prejudicialidad, porque de admitirse esta podría convertirse en una herramienta que atenta en contra de la economía y celeridad procesal.”

 

[23] Cfr. Auto 016 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Incidente de nulidad contra la sentencia T-973 de 1999 (En esta oportunidad el argumento central para afirmar que contra la sentencia T-973 de 1999 no procedía la declaratoria de nulidad solicitada, por el presunto cambio de jurisprudencia, consistió en que en la T-973 de 1999 no se desconoció la jurisprudencia establecida en la sentencia C-074 de 1996 "toda vez que, en ejercicio de la autonomía judicial que ostentaban los magistrados que componían la Sala de Revisión Sexta para decidir en ese momento el asunto puesto a su consideración, retomaron los criterios establecidos en esta sentencia para sustentar su decisión por estimarlos coherentes, ajustados y suficientes para decidir el caso sub examine, sin introducir reformas o innovaciones jurisprudenciales, es decir, sin apartarse de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en esa ocasión").

[24]  Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (La Corte deniega la Solicitud de nulidad de la Sentencia T-566 de 1996, pues no encontró fundados los argumentos del peticionario en la medida en que la sentencia objeto de estudio no varió la jurisprudencia establecida en otras providencias -SU-342 de 1995, SU-511 de 1995 y 599 de 1995- ya que correspondía a una situación de hecho diferente).

[25] Ibíd. Auto 013 de 1997.

 

[26] Auto 319 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Solicitud nulidad sentencia C-1064 de 2001

[27]Cfr., entre muchos, los autos 022A de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Solicitud de nulidad de la sentencia C-155 de 1998); 022 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero (solicitud de nulidad contra la sentencia T-014 de 1999); 007 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (solicitud de nulidad contra la sentencia T-898 de 1999; 016 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis (solicitud de nulidad de la Sentencia T-973 de 1999).

[28] Cfr. Auto 033 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-396 de 1993 (en el asunto sometido a consideración de la Corte en aquella oportunidad, el peticionario pretendía obtener, mediante la solicitud de una nulidad parcial -que se basaba en un supuesto cambio de jurisprudencia-, la modificación de la parte resolutiva de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, "sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad").