A049-11


Auto 049/11

Auto 049/11

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CONSEJO DE ESTADO-Revisión de la Sala Plena

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Vulneración del derecho de defensa y debido proceso por falta de vinculación de parte o tercero con eventual interés

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Avocar conocimiento en sentencia T-887/07 por falta de vinculación al Consejo de Estado

 

 

Referencia: expediente T-1646105

 

Solicitud de cumplimiento de la sentencia T- 887 de 2007 de la acción de tutela instaurada por Luís Enrique Nieto Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D.

 

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales  legales, ha proferido el presente auto.

 

I.      Antecedentes

 

1.    El señor Luís Enrique Nieto Romero laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Mediante resolución No. 110 del cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002), sin motivación alguna fue desvinculado del servicio.

 

2.    El accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo que lo retiró del servicio, proceso que por reparto correspondió a la Sección Segunda- Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Daniel R. Palacios. El día quince (15) de junio de dos mil seis (2006) se decidió de fondo el asunto y se resolvió denegar las pretensiones de la demanda radicada bajo el No. 2002-6226, lo anterior bajo el argumento de que el acto administrativo de insubsistencia no requiere de motivación alguna. Estimo que:

 

“La Sala estima que la causal de nulidad que esgrime la parte demandante proveniente de la falta de motivación del acto acusado, no tiene fundamento jurídico por cuanto en virtud del ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, en el que la motivación está implícita, relativa al mejoramiento del servicio, la administración no está obligada a emitir explicaciones sobre sus decisiones, por lo mismo, se presume que tuvieron como fundamento el cumplimiento de los cometidos estatales”.

 

3.    Ante la improcedencia del recurso de apelación, el accionante interpuso acción de tutela. Argumentó que la sentencia proferida por este Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en relación con la obligatoriedad de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se declara la insubsistencia de los funcionarios nombrados en provisionalidad.

 

4.    La Corte Constitucional mediante sentencia T- 887 de 2007 revocó la decisión dictada el día quince (15) de junio de dos mil seis (2006) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó que:

 

(…) Por el contrario, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela debido a que desconoció el precedente jurisprudencial sentado en numerosos y concordantes fallos de tutela en materia de violación del derecho de acceso a la justicia por la ausencia de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se desvinculan funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

 

Y seguidamente ordenó:

 

“Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Luis Enrique Nieto Romero. En su lugar, se AMPARARÁ el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida el 15 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el accionante.

 

Tercero. ORDENARLE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, de inicio a la adopción de las medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre el expediente radicado 2002- 6223, cuyo demandante es el señor Luis Enrique Nieto Romero, siendo demandada la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. (…)”

 

5.    El día treinta y uno (31) de enero de dos mil ochos (2008) la Sección Segunda Subsección D, dando cumplimiento a la sentencia anterior, profirió una nueva providencia en la cual niega nuevamente las pretensiones del demandante, argumentó de que el acto de desvinculación no necesita motivación toda vez que se presume estar amparado en el mejoramiento del servicio.

 

6.    El accionante interpuso recurso de apelación del cual conoció al Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, M.P Victor Hernando Alvarado. Esta Corporación  en sentencia del 23 de noviembre de 2010 confirmó la decisión de primer grado.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

De acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, las peticiones relacionadas con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato deben, por regla general, ser tramitadas ante el juez que en primera instancia conoció de la tutela, el cual es competente incluso para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas por la esta Corporación en sede de revisión. Así se señaló en el Auto 136A de 2002[1]:

 

“(…) la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia. //Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.

 

Es necesario resaltar las diferencias existentes entre las actuaciones necesarias para alcanzar el cumplimiento de la decisión adoptada por el juez y el incidente de desacato. Se trata entonces de dos mecanismos diferentes, los cuales pueden interponerse de manera independiente. El incidente de desacato es una de las formas más extremas por medio de las cuales, por petición de la parte interesada, se puede lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia, consiste en un instrumento disciplinario de creación legal que se fundamenta en los artículos 52 y 27 del decreto 2591 de 1991. De otro lado, el cumplimiento se fundamenta en los artículos 23 y 27 del referido decreto, este puede ser de oficio, impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Además, constituye una garantía constitucional por lo que debe tramitarse obligatoriamente.

 

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la jurisprudencia Constitucional ha consagrado la competencia excepcional de la Corte para conocer de solicitudes de cumplimiento. De esta manera se ha tenido en cuenta que: “…la jurisprudencia constitucional también ha indicado que hay casos en los que, de manera excepcional, le corresponde a la Corte adelantar directamente el incidente de desacato, respecto de las providencias proferidas en sede de revisión. Estás excepciones se presentan “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[2], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[3]

 

2. Análisis del caso concreto

 

El señor Luís Enrique Nieto Romero toda vez que fue desvinculado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante acto administrativo que adolece de motivación, razón por la cual interpuso acción de nulidad y restablecimiento de derecho, la cual fue fallada en forma desfavorable por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En consecuencia, instauró acción de tutela en contra de la referida sentencia, la cual fue decidida por la Corte Constitucional de manera favorable en sentencia T-887 de 2007, la Corte ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia que siga los lineamientos sentados por la esta Corporación en relación a la motivación del acto administrativo que retira del servicio a las personas nombradas en provisionalidad.

 

En cumplimiento de dicha sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) profirió una nueva providencia en la cual reiteró su negativa y expuso los mismos argumentos, decisión que fue apelada y confirmada por el Consejo de Estado. Por último, el accionante interpuso solicitud de cumplimiento.

 

En el caso concreto, se avoca el conocimiento del asunto. Dicha determinación se fundamenta en el Acuerdo 05 de 1992, reglamento interno de la Corte Constitucional, que en su artículo 54A consagra:

 

“Revisión de la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela de lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.

 

Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le Corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir  de la Sala de Selección de marzo de 2009. (…)”

 

El caso objeto de estudio fue puesto en conocimiento de la Sala Plena de la Corte, la cual el día veinte tres (23) de febrero de dos mil once (2011) decidió que la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional debía conocer de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T- 887 de 2007 de la acción de tutela instaurada por Luís Enrique Nieto Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D.

 

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y en armonía con los artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil que han reconocido que la falta de vinculación de una parte o tercero con eventual interés en el proceso genera una irregularidad que acarrea una vulneración de los derechos de defensa y debido proceso; empero, esta irregularidad es saneable y permite la convalidación incluso en sede de revisión. [4]

 

Por esta razón es necesario vincular al Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, entidad que el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) profirió sentencia por medio de la cual confirma la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca D, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luís Enrique Nieto Romero contra la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca (CAR).

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Avocar conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T- 887 de 2007 de la acción de tutela instaurada por Luís Enrique Nieto Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D.

 

Segundo. Disponer que, a través de la Secretaría General de esta Corporación se corra traslado al Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B del contenido de la solicitud de cumplimiento interpuesta por el señor Luís Enrique Nieto Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, exponga los criterios que a bien tenga en relación con los hechos sometidos al conocimiento. Para tales efectos, la Secretaria General enviará copias de todo lo actuado al Consejo de Estado Sección Sección Segunda Subsección B.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado 

 

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009 y A-313 de 2009.  En el mismo sentido en la sentencia T-458 de 2008, esta Corte indicó: “(…) Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

 

[3] Auto 352 de 2010.

[4] Cf. Auto 099A de 2006, Auto 170 de 2005, Auto 073A de 2005.