A052-11


Auto 052/11

Auto 052/11

(16 de marzo; D.C.)

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

LEY SOBRE DERECHOS DE AUTOR-Régimen de autorización supletiva por el Estado en caso de no existir contrato entre autores o asociaciones de autores y usuarios o hayan dejado de tener vigencia legal

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A CODIGO PENAL EN MATERIA DE VIOLACION A DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y CONEXOS-Rechazar por impertinente

 

 

 

Referencia: Expediente D-8335

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del doce (12) de enero de dos mil once (2011), proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, por medio del cual se rechazó la demanda correspondiente.

 

Demandante: Lilia Isabel Peralta Mendieta

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Lilia Isabel Peralta Mendieta demandó la inexequibilidad parcial del artículo 271 del Código Penal. La norma demandada es la siguiente:

 

“Artículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

[…]

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

[…]

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

[…]”

 

2. En criterio de la accionante, la disposición acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, pues desconoce el debido proceso, específicamente el principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad penal, porque describe equivocadamente la conducta delictiva de ausencia de autorización previa y expresa del titular del derecho correspondiente para efecto de difusión, exhibición, comunicación, ejecución, representación pública, utilización y explotación de obras literarias y artísticas.

 

3. A través del auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), la Magistrada Sustanciadora, Dra. María Victoria Calle Correa, inadmitió la demanda.

 

4.  La demandante presentó escrito de corrección el 30 de noviembre de 2010. El Despacho sustanciador dictó auto del 12 de enero de 2011 en el cual rechazó la demanda, con base en  los siguientes  argumentos:

 

“Este despacho considera que la ciudadana Lilia Isabel Peralta Mendieta no corrigió las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión de su demanda. En efecto, la demandante no logra justificar aún por qué considera que las normas demandadas son violatorias del principio de legalidad penal. Ciertamente, la ciudadana dice en sus memoriales que los numerales cuestionados criminalizan un comportamiento autorizado por otras normas –por ejemplo civiles- del ordenamiento colombiano. Pero no dice de un modo suficiente qué la lleva a concluir que esos comportamientos autorizados por normas de otros ramos, no son también autorizados por la legislación penal, la cual en el encabezado del artículo 271 establece precisamente una salvedad cuando los comportamientos tipificados se realizan en los casos exceptivos previstos en la ley, dentro de los cuales podría estar el caso señalado por la demandante como autorizado:

 

“[a]rtículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en principio de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes: […]” (Subrayas añadidas).

 

6. El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 6º, inciso 2°, preceptúa: “Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo 2º, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”;

 

5. Mediante informe de la Secretaría General de esta Corporación con fecha del 20 de Enero de 2011, se manifiesta que durante el término de ejecutoria la ciudadana demandante, presentó recurso de súplica contra el auto del  12 de enero de 2011. En dicho escrito, la actora insistió que la demanda cumplía con los requisitos necesarios para ser admitida y que los argumentos para rechazarla fueron vagos y ambiguos. Señaló también que se presenta una colisión evidente entre el artículo 271 (parcial) del Código Penal y el artículo 29 de la Constitución Política.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del doce (12) de enero de dos mil once (2011) proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Problema jurídico-constitucional.

 

Consiste en establecer si de la demanda contra el artículo 271 (parcial) del Código Penal y posterior corrección se pueden desprender cargos de inconstitucionalidad. 

 

Para resolver el anterior problema jurídico se expondrán en primer lugar los criterios establecidos en reiterada jurisprudencia de esta Corporación respecto a los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad en los términos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En segundo lugar se confrontaran dichos requisitos con los argumentos de la demanda y su corrección.

 

3. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

 

3.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener (i) [e]l señalamiento de las normas acusadas inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) [e]l señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) [l]as razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) [c]uando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) [l]a razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

3.2. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional[1] ha precisado el contenido del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 estableciendo como requisitos de admisibilidad de una demanda: i) la precisión del objeto demandado; ii) el concepto de violación; iii) la determinación de las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda.

 

3.3. Con respecto a la identificación del objeto, es necesario que el demandante señale y transcriba las disposiciones acusadas de inconstitucionalidad[2].

 

3.4. En relación al concepto de violación, o bien a las razones por las cuales el demandante considera que la norma demandada contraviene la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es necesario que el demandante señale, no solo la normatividad constitucional que se considera violada, sino que indique los “elementos materiales del texto constitucional que son relevantes y que resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan”[3]. Asimismo la jurisprudencia ha evidenciado de manera reiterativa la necesidad de que la acción pública de inconstitucionalidad cumpla con “las exigencias de claridad, certeza, especificad, pertinencia y suficiencia”[4]. Con respecto a estos requisitos, en el Auto de Sala Plena A-032 de 2005, la Corte reiteró la jurisprudencia anterior en esta materia, señalando lo siguiente:

 

“[L]os cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar.  Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional – distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.

 

En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo”. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

 

La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales” que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.  En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

 

En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

 

        Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[5]” (Cursivas y negrillas del texto).

 

3.5. Finalmente, el tercer elemento que ha evidenciado la Corte en el análisis del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, es la exigencia que se le hace al demandante en el sentido de que señale las razones por las cuales considera que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda. En este punto es necesario tener en cuenta que la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que “cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda[6][7].

 

4. Los cargos formulados por la demandante y su relación con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación.

 

4.1. La demandante señala que el artículo 271 (parcial) del Código Penal modificado por el artículo 2º de la Ley 1032 de 2002, atenta contra el artículo 29 de la Constitución Política, porque describe de manera equivocada y ambigua la conducta delictiva relacionada con la ausencia de autorización previa y expresa del titular de las obras artísticas, contradiciendo la normatividad civil en esta materia y sin especificar los casos en los que la falta de autorización legal, acarrea consecuencias penales. La actora señala que el artículo demandado va en contravía de disposiciones civiles como la de autorización estatal para utilización lícita de obras literarias o artísticas descrito en el parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”.  Lo anterior se traduce en una violación del principio de legalidad penal y de estricta tipicidad:

 

“La descripción de los textos impugnados resulta equívoca y ambigua al castigar la falta de autorización del autor o titular como generadora de sanción penal, porque en la legislación civil colombiana, el mismo Estado autoriza la utilización de las obras literarias y artísticas sin la autorización de esas personas

 

[…] Luego entonces, los textos acusados se encuentran mal tipificados, porque el Estado no puede autorizar a una persona para el uso de las obras sin necesidad de la aquiescencia de su titular por la vía civil y al mismo tiempo, castigarla penalmente por la falta de esta autorización

 

[…] La violación del debido proceso es evidente, porque implica que las personas no pueden conocer con exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos por la ley penal respecto del uso de las obras literarias y artísticas”.

 

4.2. El argumento anteriormente reseñando, es reiterado en el escrito de corrección sólo contra los fragmentos subrayados de los numerales 2 y 5 del artículo 271 del Código Penal. Adicionalmente, la actora señala que la salvedad del artículo 271 del Código Penal en el sentido de que incurrirá en las conductas delictivas quien las efectúe “salvo las excepciones previstas en la ley”, no contempla dentro de dichas excepciones el régimen de pago supletorio del artículo 73 de la ley 23 de 1882:

 

“[P]orque realizar las conductas que se castigan por las normas demandadas, a través del régimen de pago supletorio señalado en el parágrafo del artículo 73 de la ley 23 de 1982, no se encuentra en ninguna de las excepciones consagradas en la ley 23 de 1982, como tampoco en alguno de los demás conjuntos normativos, nacionales o supranacionales, que establezcan excepciones en materia de utilización de obras causantes de derechos patrimoniales de autor”.

 

Es preciso señalar que el escrito de corrección reitera lo que se había planteado inicialmente en la demanda, pero enfatizando la contradicción entre la disposición demandada y el articulo 73 de la Ley 23 de 1982. Asimismo el escrito de corrección transcribe apartes de la Ley sobre Derechos de Autor y de la Decisión Andina 351 de 1993 con el ánimo de demostrar que en dichas disposiciones no se contempla como excepción legal el régimen de pago supletorio del parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982.

 

4.3. Visto lo anterior, la Corte considera que la demanda ha identificado el objeto sobre el que versa la acusación y ha señalado las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para realizar el juicio de constitucionalidad. Sin embargo, la demanda carece de algunos de los requisitos de admisibilidad indicados por la jurisprudencia de la Corte, en relación con las razones por las cuales se considera que la disposición demandada, vulnera la Constitución Política.

 

4.4. La demanda carece de certeza ya que en algunos apartes realiza afirmaciones que no son ciertas y más bien parecen corresponder a meras suposiciones o apreciaciones parciales y subjetivas de la demandante. En efecto, allí se estima que la conducta señalada en el artículo 279 del Código Penal está descrita de manera equivocada y ambigua porque se contradice con la legislación civil y, específicamente, con el parágrafo del artículo 73 de la ley 23 de 1982 que contempla el régimen de autorización supletiva por parte del Estado. La demandante interpreta el artículo demandado en el sentido de que sólo queda exento de responsabilidad quien ha obtenido autorización directamente del titular de los derechos.

 

Lo anterior no es cierto porque el artículo del Código Penal que se acusa, prevé excepciones legales en relación con la conducta que se tipifica. Dicho artículo no establece que todos los que representen, ejecuten, o exhiban públicamente, usen o exploten obras teatrales o musicales incurrirán en la conducta punible, porque en su encabezado señala la existencia de  “excepciones previstas en la ley”, por lo que en esos casos no se estará incurriendo en una violación de los derechos patrimoniales de autor.

 

Precisamente el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, contempla en su parágrafo, un mecanismo autorizado por la Ley sobre Derechos de Autor que consiste en el régimen de autorización supletiva por parte del Estado en el caso en el que no exista contrato entre autores o asociaciones de autores y usuarios, o hayan dejado de tener vigencia legal. Tal y como lo establece la sentencia C-519 de 1999 que analizó la constitucionalidad del artículo 73 de la Ley 23 de 1982, se trata de un mecanismo, que entra a regir solamente cuando la voluntad entre las partes no existe o no ha sido manifestada, ha buscado la protección de los derechos de autor, en desarrollo del artículo 61 de la Carta Política. De esta forma, la Ley ha creado una medida que entra a operar solamente de manera subsidiaria, pues tiene vigencia únicamente ante el silencio de las partes concernidas, y con el fin de velar por el respeto al carácter patrimonial inalienable de los derechos de autor. Es en realidad un mecanismo que tiende a lograr la justicia, pues evita que haya un enriquecimiento sin causa por parte del usuario de la obra”.

 

4.5. Asimismo, el cargo de inconstitucionalidad no es ni específico ni pertinente porque no precisa la contradicción con la Constitución Pólítica, y porque la demanda y su corrección se orientan a comparar dos disposiciones legales de igual jerarquía, la disposición penal que se demanda y el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, y no a establecer la contradicción entre la norma que se demanda y el precepto constitucional. La demandante centra su argumentación, en el hecho de que el artículo 271 del Código Penal es ambiguo porque se contradice con otras disposiciones legales como la contenida en el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 en la que se regula la autorización estatal por vía supletiva de la voluntad del autor o titular de la obra literaria o artística. Por su parte, el escrito de corrección, se empeña en demostrar que la excepción que establece la disposición demandada, no incluye el régimen de la autorización estatal, pero no precisa la argumentación sobre la contradicción de fondo entre la norma demandada y al Constitución Política. 

 

Es claro entonces que en este caso, de la demanda no se argumenta a fondo la contradicción entre la Constitución Política y la norma demandada, y la demanda no constituye un reproche de naturaleza constitucional, sino un mero cotejo de dos disposiciones legales. En otras palabras, el cargo de inconstitucionalidad es impertinente porque no tiene naturaleza constitucional sino se basa en argumentos legales. 

 

4.6. Por todo lo anterior, la Sala Plena confirmará el auto del doce (12) de enero de dos mil once (2001), emitido por el Despacho de la Dra. María Victoria Calle Correa, en el cual se rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia. 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la  Magistrada María Victoria Calle Correa, el doce (12) de enero de dos mil once (2011), por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por la ciudadana Lilia Isabel Peralta Mendieta.

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No interviene

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] C-1052 de 2001.

[2] C-491 de 1997, C-1052 de 2001.

[3] C-1052 de 2001

[4] Entre otros, Auto 081 de 2010, Auto 032 de 2005, C-1052 de 2001, C-142 de 2001

[5] ibídem.  Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.

[6] Cfr. Corte Constitucional Auto 024 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.  En esta oportunidad la Sala Plena consideró que el error cometido por el demandante a la hora de señalar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su escrito aludiendo al numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente contra la naturaleza de la acción que se ejerce. Se dijo allí: La decisión que tomó la Corte al resolver favorablemente el recurso de súplica presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le había rechazado la demanda en contra del en contra del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, se basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía  (En esta oportunidad se consideró que un error mecanográfico  en la trascripción de la norma que establecía la competencia de la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad suficiente para inadmitir la demanda).

[7] C-1052 de 2001