A053-11


República de Colombia

Auto 053/11

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-De ser revocado proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Competencia de la Sala Plena

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Mínimo de diligencia en la argumentación

 

RECURSO DE SUPLICA-No es oportunidad para corregir o modificar demanda rechazada

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-Identificación de tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en similares circunstancias

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA EN MATERIA DE PROHIBICION A CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES PARA CONTRATAR PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES-Rechazar por no controvertir y falta de argumentación

 

 

 

Referencia: expediente D-8377

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 3 de febrero de 2010, dictado por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia

 

Demandante: Jorge Augusto Gómez Ricardo

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Jorge Augusto Gómez Ricardo, en calidad de Contralor de Cundinamarca, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 330 de 1996, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”, norma que a continuación se transcribe subrayándose el texto de los apartes acusados:

 

ARTÍCULO 15. PROHIBICIONES. Las Contralorías Departamentales no podrán contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal. Igualmente, no podrán destinar recurso alguno para atender actividades que no tengan relación directa con el control fiscal. La violación de lo dispuesto en este artículo será causal de mala conducta.”

 

2.- El actor fundamenta su demanda en la vulneración de los artículos 1º, 13, 150, 158, 209 y 308 de la Constitución Nacional, la cual explica apoyado en las razones que se sintetizan a continuación:

 

2.1. El concepto de autonomía territorial -protegido constitucionalmente- debe primar en cuanto al manejo de los recursos propios, de manera tal que el legislador debe procurar expedir normas sin limitaciones para los entes territoriales.

 

2.2. En cuanto al principio de unidad de materia, la Ley 330 de 1996 fue expedida en desarrollo del artículo 308 constitucional, contexto dentro del cual la prohibición planteada, en su artículo 15, no tenía cabida.

 

2.3. La norma acusada establece una discriminación y desigualdad frente a las contralorías departamentales, teniendo en cuenta que las labores asignadas a la Contraloría General de la República son iguales a las asignadas a las contralorías departamentales, municipales y distritales, por lo que deben ser ejercidas en igualdad de condiciones.

 

3.- Por medio del Auto del 12 de enero de 2011, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el articulo 2º del Decreto 2067 de 1991, concluyendo que la construcción argumentativa “parte de las opiniones que tiene el actor sobre el ‘deber ser’ de la autonomía territorial en cuanto al manejo presupuestal de las contralorías departamentales, así como su opinión de que las competencias de las contralorías departamentales y las que adelanta la Contraloría General de la República -la cual desarrolla su función fiscal sobre todo el territorio nacional- son iguales, apartándose del postulado constitucional contenido en el artículo 308 superior que expresamente habilita al legislador para limitar los gastos de funcionamiento de contralorías departamentales, sin que llegue a demostrar por qué el límite impuesto por las normas acusadas lesiona el texto constitucional.”

 

En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado; quien, encontrándose dentro del término, presentó escrito de corrección de la demanda, el día 18 de enero de 2011.

 

4.- Al examinar el memorial, el Magistrado Sustanciador observó que se mantuvieron idénticos los fundamentos del escrito de corrección a los expuestos en la demanda de inconstitucionalidad y expone que “en la corrección de la demanda no se aportó ningún elemento nuevo de convicción que le permita integrar un verdadero cargo, en la medida que se presentan idénticos argumentos a los desarrollados en la demanda inicial de inconstitucionalidad, sin que se advierta esfuerzo alguno por parte del actor en precisar la razón por la cual el impedimento de contratar servicios con terceros que están en cabeza de personal de planta, según lo señalado por el artículo 308 Superior que faculta al legislador para limitar los gastos de funcionamiento de las contralorías departamentales, lesiona los derechos de autonomía territorial o de igualdad.”

 

Consecuentemente, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de la referencia, mediante Auto del 3 de febrero de 2011, por estimar que no se logró dar cabal cumplimiento a los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia

 

5.- Encontrándose dentro del término, el día 10 de febrero de 2011, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto de Rechazo; el cual sustentó con los argumentos que se exponen a continuación:

 

5.1. Se intentó adecuar el escrito de subsanación de la demanda a las reglas definidas por la Corte, sin cambiarlo o modificarlo, ya que “de acuerdo a las normas procedimentales universalmente aceptadas y ejercidas en derecho, el juez debe declarar inadmisible la demanda cuando la misma no reúna los REQUISITOS MÍNIMOS DE CARÁCTER FORMAL (Art.85 de C.de P.C.) mas no cuando se observen fallas de fondo, caso para el cual se debe proceder a rechazar la demanda de plano a fin de que se instaure”.

 

Es cierto que en la subsanación de la demanda no se aportó ningún elemento de convicción, nuevo o adicional, debido a que no existen otros argumentos y “la Corte no puede obligar al demandante a inventarse nuevas explicaciones en donde jurídicamente no caben.

 

5.2. Lo que se busca es un pronunciamiento de fondo acerca de la prohibición establecida en el artículo 15 de la Ley 330 de 1996 que impide que los órganos de control territorial contraten mediante la celebración contratos de prestación de servicios, pero “NUNCA se ha dicho que el objeto de la demanda es buscar la inconstitucionalidad de la norma para ‘contratar servicios con terceros que están en cabeza de personal de planta’ como lo expresó el Magistrado Sustanciador.”

 

Al respecto, el desarrollo legal sobre la contratación de prestación de servicios prevé la utilización de esta modalidad de contratación, cuando la entidad lo requiera, a pesar de la existencia, en su planta de personal, de funcionarios en ejercicio de la misma actividad a contratar, siempre que este personal sea insuficiente (Decreto 2209 de 1998).  Lo anterior demuestra la discriminación y desigualdad para las Contralorías Departamentales, sin que exista una justificación lógica para efectuar esa excepción. Además, si es una situación especial, ha debido ser una prohibición para todos los órganos de control fiscal, sin diferenciación.

 

El acceso a la administración de justicia debe garantizar la verdadera aplicación de los principios constitucionales y legales del Estado Social de Derecho.  En consecuencia, ante la afirmación realizada en el Auto del 3 de febrero de 2011, de que “el solo hecho de que las contralorías departamentales deban desarrollar en su jurisdicción las mismas atribuciones de la Contraloría General de la Nación (sic) no es argumento suficiente para advertir una verdadera confrontación entre la norma legal y el derecho fundamental a la igualdad.”, no queda más que preguntarse “bajo qué criterios, estima el Magistrado Sustanciador, que se vulnera el derecho a la igualdad?”

 

6. Por todo lo expuesto, solicita a la Corte revisar y revocar el Auto del 3 de febrero de 2011, expedido por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez.

 

Adicionalmente, solicita que la demanda sea asignada a un nuevo magistrado sustanciador para que “proceda a tomar una decisión de fondo sobre la materia”.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1.- De manera preliminar, es necesario que la Sala Plena de esta Corporación se pronuncie sobre la solicitud del accionante de que la demanda sea asignada a otro magistrado para decisión de fondo. Ante esta petición, la Sala advierte que esa posibilidad no es jurídicamente viable, toda vez que, según el artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de esta corporación), que consagra el trámite de ese medio de impugnación, una vez decidido el recurso de súplica por la Corte “si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento”. Sólo en caso contrario, esto es, de ser revocado el auto que rechazó la demanda, “proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial”.  En consecuencia, en caso de que la decisión de la Sala Plena sea la de revocar el Auto del 3 de febrero de 2011, se continuará el proceso de constitucionalidad de la demanda radicada como D-8377, bajo la conducción del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez.

 

Una vez aclarado lo anterior, le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo fundándose en el hecho de que los argumentos presentados por el libelista carecen de la aptitud suficiente para configurar cargos de carácter constitucional.

 

2.- El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma, que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar “el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[1]. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[2].

 

3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Magistrado Sustanciador, por medio del Auto del 3 de febrero de 2011, rechazó la demanda de la referencia, por considerar que no se logró dar cabal cumplimiento a los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación.

 

4.- El demandante, oportunamente, interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo, en el que, además de realizar un recuento de las actuaciones del presente proceso constitucional, argumentó lo siguiente:

 

4.1. En estos casos debe aplicarse la norma contenida en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil en cuanto señala que el análisis de admisibilidad de una demanda recae sobre los requisitos formales y no de contenido. Por lo que no era posible cambiar o adicionar el contenido de la demanda, mediante el escrito de subsanación, dado que la primera contenía los elementos de convicción necesarios para demostrar que existe una flagrante violación constitucional.

 

4.2. Alega que la prohibición, contenida en la norma acusada, es discriminatoria y vulnera el derecho a la igualdad de las contralorías departamentales, al no permitirles realizar contratación de prestación de servicios para actividades de planta.

5.- Ante el primer argumento manifestado por el recurrente, la Sala advierte que la norma de procedimiento civil invocada no se ajusta al régimen procedimental de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional. En efecto, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, al presentar una demanda de inconstitucionalidad, ésta debe cumplir con los requisitos formales relacionados en su Artículo 2º.[3]  En cuanto a la exigencia prevista en su numeral 3º, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia[4] de esta Corporación, las razones que fundamentan los cargos deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Así ha sido expuesto claramente en la Sentencia C-1052 de 2001[5], entre otras, al indicar que dicha exigencia constituye una carga mínima de argumentación para el actor que busca evitar un fallo inhibitorio. En consecuencia, cuando la demanda no cumpla con alguno de estos requisitos, se inadmitirá y en caso de no ser subsanada, se rechazará.

 

En el caso examinado, es dentro de esta valoración, que el Magistrado Sustanciador controvierte los cargos y, mediante el Auto del 12 de enero de 2011, concede tres días para su corrección al estimar que carecían de especificidad, pertinencia y suficiencia. Mediante Auto del 3 de febrero de 2011, se rechazó la demanda bajo la consideración de que no se realizaron las correcciones adecuadamente.  Advierte la Corte que, en realidad, los defectos advertidos al demandante no fueron subsanados, por cuanto éste se limita a resumir, como así lo afirmó, los argumentos expuestos en el libelo inicial, adicionándolos en una forma que no alcanza a subsanar la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia previamente exigidas, persistiendo, por el contrario, en interpretaciones subjetivas, que se originan de su propio entendimiento sobre el alcance de la preceptiva acusada. 

 

6.- El segundo argumento del recurrente gira en torno a que el legislador no estaba habilitado para limitar a las contralorías departamentales la posibilidad de contratar la prestación de servicios personales, toda vez que la autonomía de las entidades territoriales debe corresponder a un criterio uniforme que, por expresa disposición legal y constitucional, se aplica a todas las entidades.

 

En efecto, las observaciones de inconstitucionalidad propuestas por el demandante reducen la acusación al simple hecho de destacar que es discriminatorio el restringir a las contralorías departamentales celebrar contratos de prestación  de servicios, sin exponer los motivos o razones suficientes por los cuales considera hay violación al derecho a la igualdad.

En relación con la correcta estructuración de un cargo de inconstitucionalidad, por el desconocimiento del principio de igualdad, la jurisprudencia constitucional[6], ha señalado que la carga argumentativa se acrecienta y, por tanto, es necesario identificar un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en similares circunstancias. Esta Corporación ha indicado que no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13 superior, sino que resulta imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida, toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.”[7]

 

Cabe advertir que esta Corporación ha manifestado que el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del derecho a la igualdad. Por tanto, no es suficiente que para sustentar la demanda se hagan juicios genéricos, sino que es necesario presentar las razones por las cuales las situaciones son asimilables y sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario. Ha dicho la Corte: “No es el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación de discriminación.” [8]

 

Por ello, no es suficiente para estructurar un cargo de inconstitucionalidad, por la vulneración del citado principio, que se asevere que cierta norma es discriminatoria, sino que, además, se debe explicar por qué el trato diferente no es admisible desde el punto de vista constitucional. O, de otra forma, siendo diferentes, se debe justificar por qué motivo merecen igual tratamiento

 

por la ley.  Si bien es cierto que, el demandante afirma que las contralorías del orden departamental, al no poder contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de funciones que estén a cargo de los empleados de planta, reciben un trato más severo que las contralorías del orden distrital, municipal y nacional,  no explica la razón por la cual las contralorías, de todo orden, se encuentran en circunstancias similares con respecto a la contratación de personal y, por tanto, deberían recibir el mismo trato por parte de la legislación.

De lo expuesto se deriva que la demanda presentada no satisface los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia debido a que carece de la idoneidad necesaria que da lugar al juicio de constitucionalidad, particularmente, al no estructurar adecuadamente el cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no obstante lo que se aduce en el escrito de súplica.

 

7.- Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador, que el ciudadano Jairo Andrés Godoy Murcia, en representación de Jorge Augusto Gómez Ricardo (Expediente D-8377) no corrigió el libelo en los términos indicados en el auto del 12 de enero de 2011, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Así, se resolverá, confirmando el auto impugnado.

 

8.- Adicionalmente, el recurrente no controvierte las razones que llevaron al magistrado sustanciador a ordenar el rechazó de la demanda, es decir, el actor no controvierte el fundamento jurídico del Auto del 3 de febrero de 2011.

 

En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído que rechazó la demanda de la referencia debe confirmarse en su integridad, por cuanto, además de que los fundamentos jurídicos no fueron controvertidos por el accionante, los mismos tienen pleno fundamento constitucional.

 

No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMAR el Auto del 3 de febrero de 2011 dictado por el Magistrado Sustanciador, Juan Carlos Henao Pérez, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, identificada con el número de radicación   D- 8377, presentada por el ciudadano Jorge Augusto Gómez Ricardo, contra el artículo 15 de la Ley 330 de 1996, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

No firma

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Auto 196 de agosto 27 de 2002.

[2] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 236 de 2010 (M.P.Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (M.P.Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (M.P.Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.

[3] El Articulo 2º del Decreto 2067 de 1991 dispone: Las demandas en la acciones publicas de inconstitucionalidad se presentaran por escrito, en duplicado y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

[4] Cfr. Corte Constitucional,  Sentencias C-402/1999, C-1052/2001, C-980/2005 C-100/2007, C-028/2009, entre otras.

[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Ver en este sentido, entre otras, las Sentencias: C-427 de 2009 (M.P.Mauricio González Cuervo), C-264 de 2008 (M.P.Clara Inés Vargas Hernández), C-402 de 2007 (M.P.Manuel José Cepeda Espinosa), C-715 de 2006 (M.P.Álvaro Tafur Gálvis), C-707 de 2005 (M.P.Jaime Córdoba Triviño), C-1115 de 2004 (M.P.Rodrigo Escobar Gil).

[7] Ver Sentencia C- 381 de 2008 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-308 de 2009 (M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-264 de 2008 (M.P.Clara Inés Vargas Hernández) y C-171 de 2004 (M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra).