A056-11


Auto 056/11

Auto 056/11

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE PERSONA NATURAL CON EL ESTADO-No obligación de acreditar afiliación a salud y pensión/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE PERSONA NATURAL CON EL ESTADO-Obligación del contratista de afiliación al sistema de seguridad social y cotización al sistema general de pensiones

 

ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CONTRA PARTICULARES Y ALCALDIA-Aclarar parte resolutiva de sentencia T-204/10

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T- 204 de 2010.

 

Expediente T-2399587, T-2408617, T-2449266, T-2460634, T-2461892 y T-2464105, acumulados.

 

Acciones de tutela presentadas por Nini Johanna Martínez Velásquez y Sandra Milena Sánchez Posada,  Martha Celis Pinillos, Ana María Manzanares Méndez, Lady Lorena Morales Arias, Wuendy Johanna Pacheco González y Estefani Alcázar Pinto.

 

Solicitante: Bogotá D.C. (Secretaría de Gobierno, Alcaldía Local de Teusaquillo,  Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo).

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D. C., marzo veintiocho (28) de dos mil once (2011).

 

I. ANTECEDENTES

 

En escritos presentados el 3 de marzo del año en curso, los servidores públicos del Distrito Capital de Bogotá, Luz Mary Rincón Romero, Jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Gobierno, en representación de ésta, de la Alcaldía Local de Teusaquillo y del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo, y Juan Carlos Almonacid Martínez, en calidad de Alcalde Local de Teusaquillo, solicitaron a la Corte la aclaración de la sentencia T-204 de marzo 23 de 2010, de la cual fue ponente el Magistrado que ahora cumple igual función.

 

Pretenden los peticionarios que esta corporación señale la normatividad mediante la cual se ampararía la afiliación de la señora Ana María Manzanares Méndez al sistema de seguridad social, puesto que el Distrito Capital carece de competencia para afiliarla en los términos que ordena la sentencia mencionada, por corresponder esta obligación al contratista vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, de acuerdo con los artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993 y 23 de la Ley 1150 de 2007, modificatorio del inciso 2° y el parágrafo primero del artículo 41 de la precitada Ley 80 de 1993.

 

II. CONSIDERACIONES

 

En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que por regla general no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la corporación, para el caso en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le ha sido asignado por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

No obstante lo anterior, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencia, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

“ART. 309.- Modificado. D. E. 2282/89, art.1°, num.139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y de tutela, la Corte ha señalado (auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra):

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”

 

Realizado el análisis de la parte resolutiva y de la motivación del fallo que se solicita aclarar, observa esta corporación que es, en efecto, procedente la aclaración de la sentencia T-204 de 2010, al resultar ambiguo su contenido, en cuanto su entendimiento puede ir en dirección contraria a que el contrato de prestación de servicios celebrado con entidad estatal, que se encuentra consagrado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no genera relación laboral ni prestaciones sociales, por lo que no corresponde al contratante afiliar al contratista al sistema de seguridad social, como sí lo establece la Ley 100 de 1993 para trabajadores con vínculo laboral.

 

Al respecto se precisa indicar que, (i) la Corte mediante sentencia C-739 de septiembre 10 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño, declaró exequible, por los cargos entonces formulados, el artículo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995, según el cual “las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a 3 meses”; (ii) el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispone que para la celebración, renovación o liquidación de contrato con entidades del Estado, se requiere el cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones, etc., siendo deber del ente contratante verificar que la afiliación al sistema de seguridad social sea efectiva, dejando las constancias del caso; (iii) el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, consagró para el contratista la obligación de cotizar al sistema general de pensiones, norma declarada exequible, por los cargos analizados, en sentencia C-760 de agosto 10 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; y (iv) el inciso 1° del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 establece que para efectos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tratándose de cotizaciones en contratación no laboral, corresponde a la parte contratante verificar la afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud, cuya nulidad fue denegada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de agosto 19 de 2004, C. P. Ligia López Díaz                 (Expediente N° 13707).

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. ACLARAR que la frase “la afilien al régimen de seguridad social y paguen los aportes adeudados”, contenida en el párrafo cuarto del numeral    8. 3. de la sentencia T-204 de marzo 23 de 2010 (expediente T-2449266), se contrae a la verificación por parte del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo – Alcaldía Local de Teusaquillo del cumplimiento de la obligación legal del contratista de afiliarse al sistema de seguridad social y de pagar los aportes correspondientes.

 

Segundo. ACLARAR que la frase “la afilie al régimen de seguridad social y pague los aportes adeudados”, contenida en el inciso segundo del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-204 de marzo 23 de 2010, se contrae a la verificación por parte del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo – Alcaldía Local de Teusaquillo del cumplimiento de la obligación legal del contratista de afiliarse al sistema de seguridad social y de pagar los aportes correspondientes.

 

Tercero. INFORMAR a los interesados que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y Comuníquese,

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General