A058-11


Referencia: expediente ICC-963

Auto 058/11

(06 de abril; Bogotá D.C.)

 

 

Referencia: Expediente ICC-1673

Accionante: Luis Manuel Padilla Salazar.

Accionado:          Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Conflicto de competencia: suscitado entre la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponene: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

 

 

1.     Antecedentes.

 

1.1.    Hechos.

 

1.1.1.  El señor Luis Manuel Padilla Salazar, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

 

1.1.2.  Manifiesta que el Juzgado accionado negó la rebaja del 10% de su pena, la cual había solicitado con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Valledupar el día 14 de septiembre de 2010, confirmando la decisión de primera instancia.

 

1.1.3.  Señala que las autoridades accionadas desconocieron el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en un caso similar al suyo, violentando así sus derechos a la igualdad y al debido proceso. 

 

1.2.    Decisiones que originaron el conflicto.

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010 admitió la demanda y ordenó la notificación de las autoridades accionadas.  Posteriormente, en proveído del 22 de octubre de 2010, consideró que en el presente caso “el actor también cuestiona la mora en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en resolver el recurso de apelación, lo que impidió la ejecutoria de la sentencia proferida en su contra, la cual se envió a esta Corporación el 8 de junio de 2006 y fue decidida en proveído del 30 de marzo de2006 en virtud del recurso extraordinario interpuesto entre otros, por el sentenciado, dando lugar a que el fallo sólo quedara en firme en esa fecha, es claro que resulta involucrada con los hechos puestos de presente en el libelo demandatorio”.

 

1.2.2.  En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de esa Corporación.

 

1.2.3.  Efectuado nuevamente el reparto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 10 de noviembre de 2010, señaló que la tutela estaba dirigida contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad y que la “mención aislada de aquella Sala de Casación no era suficiente para decretar la nulidad, menos para de allí deducir que la competencia está radicada en la Sala de Casación Civil, porque en estricto sentido, no hubo ninguna censura contra el proceder de aquella máxima autoridad, la queja constitucional está dirigida contra las providencias que negaron la rebaja de pena, más no frente a la sentencia condenatoria, aparte de que la Sala de Casación Penal en este tema aún no ha comprometido su criterio”.

 

1.2.4.  Como consecuencia de lo anterior, ordenó la devolución del expediente a la Sala de Casación Penal y propuso conflicto de competencia

 

1.2.5.  La Sala de Casación Penal, en auto de fecha 22 de noviembre de 2010 aceptó el conflicto suscitado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que lo resolviera.

 

1.2.6.  La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en auto del 23 de febrero de 2011, consideró que la autoridad competente para resolver el conflicto de competencia suscitado era la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de esa jurisdicción.  En tal virtud, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación.

 

2.      Consideraciones.

 

2.1    Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

2.1.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

2.1.2 Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

2.2    Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

2.2.1 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.2.2 Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

2.2.3 Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)              Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)           Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)        Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)        Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

2.2.4 Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto de competencia planteado.

 

3.      Caso concreto.

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En este evento, la Sala de Casación Penal, después de avocar el conocimiento del caso, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que en la demanda de tutela se cuestionaba la mora en la que esa Sala había incurrido al resolver un recurso de extraordinario de casación dentro del proceso penal seguido contra el accionante. Por esta razón, consideró que estaba impedida para revisar, como juez constitucional, una actuación cumplida como juez ordinario.

 

En primer lugar, observa esta Sala que el señor Luis Manuel Padilla demanda las decisiones que negaron su solicitud de rebaja de su condena, dictadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, sin hacer cuestionamiento alguno sobre la sentencia condenatoria y mucho menos sobre la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 

 

En segundo lugar, para esta Corporación, en el mismo momento en que la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, radicó la competencia en ese órgano colegiado, la cual, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis[6] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte constitucional dejará sin efectos el auto de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado y se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Manuel Padilla Salazar contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  En consecuencia, se remitirá el expediente a dicha Sala de Casación para que continúe el trámite de la primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

4.      Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Luis Manuel Padilla Salazar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que continúe el tramite de la primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA                     MAURICIO GONZALEZ CUERVO

                     Magistrada                                                             Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      JORGE IVAN PALACIO PALACIO

                           Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                                 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.