A062-11


AUTO SALA PLENA

Auto 062/11

 

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho del ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter técnico procesal/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechaza por existencia de cosa juzgada constitucional e incompetencia de la Corte Constitucional

 

RECURSO DE SUPLICA-Termino de interposición

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA AL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Rechazar por pretender enmendar inactividad y revivir oportunidad procesal

 

 

Expediente D-8430.

 

Recurso de súplica contra el auto de marzo 8 de 2011, mediante el cual el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3°, 8°, 9°, 12, 30, 47 y 66 (parciales) del Decreto Ley 356 de 1994, “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.

 

Demandante: José Joaquín Gori Cabrera.

 

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., abril seis (6) de dos mil once (2011).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, atendidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante José Joaquín Gori Cabrera, contra el auto de rechazo de fecha marzo 8 de 2011, dictado por el Magistrado sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio dentro del proceso D-8430.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

 

1. El ciudadano José Joaquín Gori Cabrera, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presentó demanda contra el siguiente precepto (se subrayan los segmentos demandados):

 

“Decreto 356 de 1994

(febrero 11)

 

Diario Oficial No 41.220, de 11 de febrero de 1994

 

…   …   …

 

ARTÍCULO 3° PERMISO DEL ESTADO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.

 

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida”.

 

ARTÍCULO 8° DEFINICION. Se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, mediante la utilización de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 6 de este decreto.

 

ARTÍCULO 9° CONSTITUCION. Para constituir una empresa de vigilancia y seguridad privada se deberá solicitar autorización previa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, informando los nombres de los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de vida con las certificaciones académicas y laborales correspondientes, fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial de nivel nacional.

 

PARAGRAFO. La autorización para constituir la sociedad de vigilancia y seguridad privada deberá protocolizarse en la escritura de constitución y ésta en ningún caso obliga a conceder la licencia de funcionamiento”.

 

ARTÍCULO 12. SOCIOS. Los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana.

 

Parágrafo. Las empresas constituidas antes de la vigencia de este Decreto con socios o capital extranjero, no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros”.

 

ARTÍCULO 30. DEFINICION. Se entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas.

 

Parágrafo. Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo.

 

ARTÍCULO 47. DEFINICION. Para efectos del presente decreto, entiéndese por empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnológico distinto de las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de visión o escucharremotos, equipos de detección, controles de acceso, controles perimétricos y similares.

 

Estos servicios también podrán desarrollar actividades conexas como asesorías, consultorías e investigación en seguridad.

 

Sólo podrán ser socios de estas empresas las personas naturales.

 

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de estas actividades.

 

ARTÍCULO 66. DEFINICION. Se entiende por escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo único objeto social es proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada.

 

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad.

 

 

2. La demanda

 

Tal como aparece en el auto proferido en febrero veinticuatro (24) de 2011[1], corroborado con la información obrante en el expediente, para el ciudadano demandante “los preceptos acusados vulneran el Preámbulo así como los artículos 1, 2, 5, 9, 13, 25, 29, 83, 100, 150-8, 333 y 334 de la Constitución”.

 

Sin embargo, al analizar el contenido de la demanda, el despacho consideró que “no reúne los requisitos para ser admitida por cuanto… no se expone de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente el concepto de la violación, de modo que no se configura al menos un cargo de inconstitucionalidad que cumpla las exigencias mínimas anotadas” (f. 6).

 

En consecuencia, “con el ánimo de evitar un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda”, la inadmitió a fin de que “se subsanen las deficiencias anotadas y se configure al menos un cargo de inconstitucionalidad que cumpla con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia” (f. 9).

 

En el mencionado auto se aclaró, además que “una demanda de similares características contra las normas ahora acusadas fue inadmitida mediante Auto del 16 de julio de 2010 (expediente D-8191)”.

 

Por tanto, teniendo en cuenta el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador, advirtió al ciudadano que disponía de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que “proceda a corregir la demanda en los términos antes señalados, so pena de rechazo” (f. 10).

 

3. El rechazo

 

Posteriormente, la Secretaría de la Corte informó que “el proveído de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), fue notificado por medio de estado número 028 del veintiocho (28) de febrero de 2011. El término de ejecutoria (1, 2 y 3 de marzo de 2010), venció en silencio” (f. 54).

 

Por tanto, el Magistrado sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio, por auto de marzo 8 de 2011, rechazó la demanda de la referencia.

 

4. El recurso de súplica

 

El 14 de marzo del año en curso, dentro del término respectivo, el actor interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, explicando que su escrito cumple con las formalidades establecidas en la jurisprudencia “y el hilo conductor tal vez no le parezca adecuado a un letrado, pero sin duda un lego lo encontrará y seguirá con facilidad. La acción se encamina a sostener que las normas demandadas, frente a situaciones iguales, consagran tratamientos desiguales. Cosa que no es especulación sino proposición cierta, casi axiomática, tan real y existente como impedir que otras sociedades que no sean las de responsabilidad limitada, es decir, sociedades en comandita simple y por acciones o sociedades anónimas, ejerzan actividades de vigilancia y seguridad privada…” (f. 60).

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. La interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (artículo 40, numeral 6º superior), constituye uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos como mecanismo de participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, derecho que para su ejercicio requiere la presentación de las respectivas
“demandas de inconstitucionalidad”, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 1° de  la carta.

 

2. La demanda de inconstitucionalidad, actuación de carácter técnico-procesal con la cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado, exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, dirigidos a, (i) garantizar a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción; y (ii) facilitar el cumplimiento de las funciones judiciales para la definición del asunto correspondiente.

 

3. Habida consideración de que en la formulación de la demanda el actor  puede incurrir en defectos, el régimen procedimental de la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), impone el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que el accionante subsane los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término de tres días que para el efecto prevé el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Existen sin embargo, situaciones que, por su entidad, no permiten ser corregidas y obligan al juez constitucional a rechazar la demanda en el momento de decidir sobre su admisión, como la existencia de cosa juzgada constitucional sobre las disposiciones acusadas y la manifiesta incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre ellas, según lo dispone el inciso final del citado artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.   

 

4. Igualmente, con la inadmisión de la demanda se suspende el trámite regular de las diligencias y se concede al ciudadano la posibilidad de corregir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, las imprecisiones que presente la demanda. Al respecto, el citado inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 señala:

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…”

 

Por tanto, si el ciudadano deja transcurrir sin expresarse el lapso de los tres (3) días de que trata la norma, el Magistrado sustanciador debe rechazar la demanda.

 

Es decir, la causa del rechazo, así entendida, proviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de esa manera la oportunidad legal de depurar su formulación de inconstitucionalidad, por incumplir la carga procesal de corregir los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio. Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda.”[2]

 

Así, el objeto del recurso de súplica no es controvertir insustancialidades sino las consideraciones que sirvieron de base a la inadmisión, en donde se señalaron los errores que contenía la demanda de inconstitucionalidad y, fundamentalmente, impugnar los análisis que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo.

 

Cuando esta decisión obedece al silencio del actor durante el término para corregir la demanda, el recurso de súplica no está llamado a prosperar, en principio, pues éste no puede sustituir la oportunidad procesal brindada al accionante para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio. 

 

5. En el caso que nos ocupa, se observa que el actor no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda, dentro de la oportunidad legalmente conferida para ello, razón por la cual era procedente su rechazo.

 

En este orden de ideas, es claro entonces, que por esta vía no puede el ciudadano pretender enmendar su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdió, al obviar la carga procesal de corregir los errores que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio correspondiente.

 

Con base en estas consideraciones, la Corte confirmará el auto de marzo 8 de 2011, mediante el cual fue rechazada la demanda presentada por el ciudadano José Joaquín Gori Cabrera.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto de marzo 8 de 2011, mediante el cual fue rechazada la demanda presentada por el ciudadano José Joaquín Gori Cabrera.

 

En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto de inadmisión de la demanda, M .P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[2] Cfr. A-212 de agosto 9 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-272 de agosto 29 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-308 de  noviembre 21 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-028 de abril 15 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y A-041 de mayo 14 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis,  entre otros.