A068-11


Auto 068/11

Auto 068/11

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-Surte efectos en el caso concreto

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Debe adoptar medidas necesarias para que el fallo se cumpla y conocer de incidentes de desacato por desconocimiento de órdenes dadas

 

ACCION DE TUTELA DE MENOR DISCAPACITADO DESPLAZADO CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Tribunal Superior para que adelante gestiones para garantizar cumplimiento de sentencia T-755/09

 

 

Referencia: Cumplimiento de lo resuelto en la Sentencia T- 755 de 2009.

 

Demandante: Sandra Milena Mendoza

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).

 

El suscrito Magistrado procede a dictar el siguiente auto con el fin de oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, el cumplimiento de lo resuelto en la Sentencia T-755 el trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. La señora Sandra Milena Mendoza en representación de su hijo menor Santiago Mendoza, demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la ayuda humanitaria de emergencia permanente, a la ayuda para la estabilización económica y a la aplicación de los derechos a la salud en su condición de niño discapacitado, vulnerados por Acción Social al no suministrarle la ayuda humanitaria de emergencia prevista en la Ley 387 de 1997, y una vivienda digna.

 

1.2. En el escrito de tutela la accionante sostuvo:

 

1.2.1. Que ella y su familia son desplazados oriundos de la vereda la Forest, corregimiento de El Centro, Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander.

 

1.2.2. Que su hijo tiene seis (6) años de edad y sufre de parálisis cerebral: “Hipoacusia Neurosensorial, bilateral, trastorno hipercinético de la conducta”.

 

1.2.3. Que se encuentran inscritos en Acción Social, y que habiendo solicitado la ayuda  humanitaria de emergencia, ésta se le reconoció sólo por tres meses y prorrogada por tres (3) meses más.

 

1.3.  En atención a lo anterior, la accionante solicitó que se le prorrogara el derecho de acceder a la  Ayuda Humanitaria de Emergencia, toda vez que ha recibido tres (3) meses de arriendo, tres (3) mercados y una prórroga, pero su situación no ha mejorado.

 

1.4. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conoció del asunto y en la Sentencia T-755 del veintisiete (27) de octubre de 2009 con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, resolvió:

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que, a su vez confirmó la de primera instancia proferida el trece (13) de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, y en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales, a la vivienda digna y a la prórroga a la  Ayuda Humanitaria de Emergencia.

 

SEGUNDO: ORDENAR  a Acción Social entregar las prórrogas para la Ayuda Humanitaria de Emergencia, a la señora Sandra Mendoza, madre del niño Santiago Mendoza, hasta tanto esté en capacidad de autosostenerse.

 

 TERCERO: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA dar prioridad en la adjudicación de la vivienda a la familia de  Sandra Milena Mendoza,  dadas sus especiales condiciones.

 

1.5. Pese a lo anterior, en escrito allegado a este despacho el 23 de febrero de 2011, la accionante manifestó que la Agencia Presidencial no ha tomado ninguna medida para dar cumplimiento al fallo de tutela.

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que  las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”(Negritas fuera de texto original).

 

2.2. Corresponde al juez de primera instancia, conforme a las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, bien sea en el caso en que la decisión es tomada por el juez de segundo grado, o cuando es tomada por la Corte Constitucional en sede de revisión. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

 

(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.” (Negrita fuera del texto original).

 

2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación oficiará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, para que adelante todas las gestiones para garantizar el cumplimiento de la Sentencia T-755 de 2009 y presente un informe sobre el particular, en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: OFICIAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, para que realice las gestiones que garanticen el cumplimiento de la Sentencia T-755 de 2009 proferida por la Sala Sexta de Revisión e informe a esta Corporación, en un término que no podrá ser superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto, las actuaciones adelantadas para dicho fin.

 

SEGUNDO: ORDENAR copia del presente auto al peticionario de la solicitud de la referencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General