A069-11


República de Colombia

Auto 069/11

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

RECURSO DE SUPLICA-No es oportunidad para corregir o modificar demanda rechazada

 

DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Titular puede convenir libremente la autorización del uso de su creación u obra y la correspondiente remuneración/DERECHOS DE AUTOR-Ejercicio de la autonomía privada

 

DERECHOS DE AUTOR-Autorización previa y expresa del titular para ejecución pública de obra musical

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA SOBRE DERECHOS DE AUTOR-Rechazar por falta de especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

 

 

Referencia: D-8357 y D-8358 (Acumulados)

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 9 de diciembre de 2010, dictado por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia


Demandantes: Diana Milena Díaz Agudelo

                      Lilia Isabel Peralta Mendieta


Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Las normas demandadas

 

De una parte, la ciudadana Diana Milena Díaz Agudelo presentó demanda de constitucionalidad contra el artículo 158 de la  Ley 23 de 1982, por considerar que viola, de manera directa, los artículos 1º y 95 de la Carta Política, radicada con el número D-8357.

 

De otra parte, la ciudadana Lilia Isabel Peralta Mendieta presentó demanda de constitucionalidad contra los artículos 3º, 12 y 76 de la  Ley 23 de 1982, por considerar que viola, de manera directa, el artículo 95 de la Carta Política, radicada con el número D-8358.

 

Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del día 16 de noviembre de 2010, resolvió acumular los referidos expedientes y, en consecuencia, las demandas se deben tramitar conjuntamente para ser decididas en la misma sentencia, bajo el número D-8357.

 

2.- La demanda

 

Las ciudadanas fundamentan su demanda de inconstitucionalidad en las razones sintetizadas a continuación:

 

2.1. En relación con el Expediente D-8357, la accionante formula cargos contra el artículo 158 de la  Ley 23 de 1982 por vulneración de los artículos 1º y 95 de la Constitución Política.

 

A su juicio, las disposiciones son inconstitucionales por cuanto al otorgar facultades de autorización previa y expresa, para la ejecución pública de las obras, al titular de los derechos de autor, se estaría predicando un ejercicio absoluto de esa propiedad privada que contradice el principio constitucional, consagrado en el artículo 95 Superior, según el cual el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades.

 

En esa medida, estima que “[l]as concesiones omnímodas que las normas atacadas conceden a los titulares de estos derechos para ejercer las facultades exclusivas de autorizar previa y expresamente los usos de esa propiedad y de aprovecharlas con fines de lucro; entregan a su titular un usufructo absoluto de esos derechos de autor, sin consideración a las consecuencias sociales derivadas de su ejercicio y sin entregarle responsabilidades sobre dicha actividad de explotación económica”.

 

De otra parte, afirma que “[l]os textos impugnados al establecer que el uso de las obras debe ser autorizado previa y expresamente por el titular del derecho patrimonial, violan el artículo 1 de la constitución sobre prevalencia del interés general sobre el particular, porque no consulta el interés público en acceder al uso de las obras con la protección del derecho de autor como propiedad intelectual constitucionalmente protegida”.

 

Hace referencia expresa a la sentencia C-833 de 2007[1], al abordar el fenómeno de la internacionalización y la confluencia de intereses en un solo acto de comunicación pública de una obra artística (compositor, intérprete, editor emisora de radiodifusión, establecimiento comercial y audiencia).

 

2.2. Respecto del Expediente D-8358, la demandante formula cargos contra los artículos 3º, 12 y 76 de la Ley 23 de 1982, por vulneración del artículo 95 de la Constitución Política.

 

Como sustento de su argumento, expone que “[l]os textos impugnados violan entonces, la aludida norma Superior, porque admiten concesiones absolutas a los titulares de derechos patrimoniales de autor, que en esencia, es un derecho de propiedad inmaterial o intelectual”.  Al respecto, la accionante concluye que “es evidente que las normas impugnadas, al otorgar al titular del derecho de propiedad sobre los derechos de autor, facultades absolutas y exclusivas, no consultan el interés publico en acceder al uso de las obras sobre las cuales recaen esos derechos, con la necesidad de protección constitucional de dichas prerrogativas”.

 

3.- La inadmisión

 

3.1. Por medio del Auto del 23 de noviembre de 2010, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda radicada con D-8357, por estimar que los cargos contra el artículo 158 de la Ley 23 de 1982 incumplían con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, concluyendo que la construcción argumentativa encaminada a demostrar “la forma en que las disposiciones demandadas vulneran los postulados constitucionales, parte de las opiniones que tiene la actora sobre la prevalencia del interés general, sobre el interés publico y la lectura que hace de la sentencia C-833 de 2007, no logra concretar por qué razón el requerimiento de un consentimiento previo y expreso del titular del derecho de autor lesiona el artículo 95 Superior, pues la sola y reiterada afirmación de que se privilegia el interés general sobre el particular, no constituye per se ningún cargo.”

 

El Magistrado sustanciador consideró que “el solo razonamiento de que el consentimiento previo y expreso del titular del derecho de autor para la ejecución pública de su obra atenta contra el interés general resulta vago y ambiguo, pues no se deduce de él un verdadero cargo susceptible de revisión en sede constitucional, al no existir otras razones objetivas que permitan una confrontación cierta entre el texto legal y el texto constitucional.”

 

3.2. En consecuencia, se concedieron tres (3) días para que las actoras procedieran a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado. Encontrándose dentro del término, la accionante Diana Díaz Agudelo presentó escrito de corrección de la demanda radicada con D-8357, el día 29 de noviembre de 2010.

 

En el escrito de corrección, la ciudadana afirma subsanar la demanda presentada, por medio de las razones que se sintetizan a continuación:

 

·          Desiste del cargo por violación al artículo 1º de la Constitución Política.

·          Solicita que la Corte se pronuncie sobre la violación al artículo 95 Superior. Lo anterior, en razón a que la demandante considera que, en el auto inadmisorio, el magistrado sustanciador no se pronunció sobre el cargo referido. Manifiesta que “se inadmitió, sin analizar el primer argumento de la misma, como era la violación del artículo 95 de la Carta Política”. En consecuencia, reiteró lo señalado en el libelo de la demanda, en cuanto a la vulneración al artículo 95 Superior.

 

4.- Las razones del rechazo

 

Al examinar el memorial, el Magistrado Sustanciador observó que en la corrección de la demanda no se aportó ningún elemento nuevo de convicción que le permita integrar un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Al respecto expone que “en la corrección de la demanda se mantienen idénticos los fundamentos que fueron expuestos en la demanda inicial de inconstitucionalidad, sin que se advierta esfuerzo alguno en precisar la razón por la cual la solicitud de autorización previa y expresa del autor para el uso de sus obras en establecimientos abiertos al público contraría el ordenamiento constitucional y, se constituye en un derecho absoluto que desconoce el interés general.  En ese orden, persiste la deficiencia en la construcción argumentativa encaminada a demostrar de manera cierta, clara, especifica, pertinente y suficiente una vulneración al ordenamiento constitucional.”

 

Consecuentemente, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de la referencia, mediante Auto del 9 de diciembre de 2010, por estimar que no se logró dar cabal cumplimiento a los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.  Sobre el particular, se indicó en el auto de rechazo:

 

“La actora mantiene su apreciación subjetiva frente al régimen de protección de los derechos patrimoniales de autor, al considerarlo como un mecanismo injusto e inequitativo, pero no logra estructurar un verdadero cargo frente a lo que considera la imposición de un derecho absoluto.

(…)

 

En el presente caso, la actora no acredita de qué manera la medida regulatoria que reprocha se torna en un derecho absoluto, irracional o desproporcionado frente al ordenamiento superior, pues precisamente, la Corte señaló en las sentencias C-833 de 2007 y C-519 de 1999 que las nuevas tecnologías y el entorno digital permiten reivindicar la gestión colectiva de los derechos, ya que el titular individualmente considerado, no está en capacidad de brindar licencias de esta índole, lo que traería como consecuencia que se haría nugatorio el derecho de los titulares, a la vez que se negaría a los usuarios un procedimiento lícito para acceder a las obras y prestaciones. De esta forma, la misma regulación presenta soluciones para efectos de hacer posible que el autor otorgue su consentimiento de manera previa y expresa a través de mecanismos colectivos de representación.”

 

5.- El recurso de súplica

 

Encontrándose dentro del término, el día 15 de diciembre de 2010, la demandante Diana Milena Díaz Agudelo (D-8357) interpuso recurso de súplica contra el Auto de Rechazo. También radicó, 2 ejemplares idénticos al documento inicial, los días 16 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011.

El recurso lo sustentó con los siguientes argumentos:

 

5.1. La ciudadana advierte que la demanda acumulada (D-8358) fue rechazada sin que se le notificara tal providencia por Internet. Afirma que solo se publicó la inadmisión de esta radicación, lo cual vulnera el debido proceso de ese accionante.

5.2. Alega que tanto en el auto inadmisorio, como en el Auto de rechazo, el Magistrado sustanciador guardó silencio frente al cargo por violación del Artículo 95 de la Constitución Política. En consecuencia, no se puede endilgar falta de esfuerzo en precisar las razones del cargo, dado que no fue cuestionado en las providencias del Magistrado sustanciador.

 

Reitera que la norma acusada vulnera el Artículo 95 Superior porque otorga al titular del derecho de autor “facultades de autorización previa y expresa, sin establecer responsabilidades sobre dicha actividad de explotación económica que consideren las consecuencias sociales derivadas de su ejercicio”.

 

Indica que si bien el Magistrado sustanciador señaló que el derecho de autor es una forma de propiedad intelectual, protegida constitucionalmente (Art.61), cierto es que esta propiedad no puede ejercerse en forma absoluta, en desconocimiento de las responsabilidades, exigidas para el ejercicio de los derechos y libertades (Art.95).

 

5.3. Adicionalmente, advierte que el Magistrado sustanciador le dio un alcance a la sentencia C-833 de 2007, que no se desprende de la misma. Expone que sus diferentes escritos presentados (demanda, corrección y recurso de súplica), contienen apartes transcritos textualmente de la sentencia referida, con el propósito de demostrar que, por ejemplo, en la ejecución pública de una obra musical confluyen diversos intereses (compositor, intérprete, editor emisora de radiodifusión, establecimiento comercial y audiencia), por lo tanto, se hace imperativo (para hacer efectivo el mandato constitucional de protección de los derechos de autor y conciliarlos intereses en juego) que el legislador acuda a mecanismos regulatorios de esos derechos exclusivos de autor. Explica que, bien ha señalado esta Corporación, en la mencionada sentencia:

 

“Entre tales medidas de orden público cabe mencionar, por vía de ejemplo, la regulación especial del derecho exclusivo de los autores con la previsión de que “en los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo …”[2] o la consagración de los derechos de los intérpretes o ejecutantes, en ciertas condiciones, como un derecho de remuneración de acuerdo con una tarifa única cuya distribución entre éstos y el productor del fonograma está prevista en la misma ley.[3]

 

Ante lo cual, aduce que el Magistrado sustanciador “le da un alcance a esa jurisprudencia que no se desprende de lo que señaló la Corte en dicho fallo de constitucionalidad, pues haciendo abstracción del citado pronunciamiento, habla de la regulación de esos derechos de autor, pero solo para justificar la autorización previa y expresa pregonada en la norma acusada, sin sopesar lo que la Corte señaló en relación a la regulación del derecho exclusivo de los autores, cuyo objeto constitucional es defender los derechos de autor como especie de propiedad intelectual constitucionalmente protegida, pero al mismo tiempo conciliar el interés de acceder al uso masivo de esas obras, intereses que la Corte, definió en dicho fallo como públicos”.

 

Por todo lo expuesto, solicita que se revoque el auto de rechazo y se admita la demanda de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo fundándose en el hecho de que los argumentos presentados por el libelista carecen de la aptitud suficiente para configurar cargos de carácter constitucional.

 

El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la explicación de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma, que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar “el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[4]. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a este Tribunal pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse.

 

En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[5].

 

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Magistrado Sustanciador, por medio del Auto del 9 de diciembre de 2010, rechazó la demanda de la referencia, por considerar que no se logró dar cabal cumplimiento a los requisitos de especificidad[6], pertinencia[7] y suficiencia[8], establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación.

 

3.- A continuación, la Sala Plena estudiará los argumentos presentados por la demandante en el recurso de súplica.

 

3.1. En cuanto a la falta de notificación del auto de rechazo para la demanda identificada con el expediente D-8358, esta Corporación advierte que en sesión de la Sala Plena, del día 16 de noviembre de 2010, se resolvió acumular los expedientes D-8357 y D-8358. En consecuencia, las demandas se tramitaron conjuntamente, bajo el número D-8357.

 

Por lo explicado, la demanda contra los artículos 3º, 12 y 76 de la  Ley 23 de 1982, presentada por la ciudadana Lilia Isabel Peralta Mendieta, quedó cobijada, tanto en el Auto inadmisorio del 23 de noviembre de 2010, como en el Auto de Rechazo del 9 de diciembre de 2010.

 

3.2. En relación con el argumento consistente en el silencio frente al cargo por violación del Artículo 95 de la Constitución Política, la Sala Plena de esta Corporación advierte que obran en el expediente (folios 12, 13, 18 y 19), suficientes elementos de juicio para no atender lo alegado por la accionante. En efecto, en ambas providencias, tanto en el Auto inadmisorio del 23 de noviembre de 2010, como en el Auto de Rechazo del 9 de diciembre de 2010, el Magistrado sustanciador analizó las razones de los cargos de inconstitucionalidad presentados por la señora Diana Milena Díaz Agudelo contra el artículo 158 de la  Ley 23 de 1982, el cual considera violatorio de los artículos 1º y 95 de la Carta Política (D-8357). 

 

En este punto, la Corte reitera que de acuerdo con su jurisprudencia las razones que fundamentan lo cargos que se presentan en la demanda de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En el caso presente, es dentro de esta valoración, que el Magistrado Sustanciador controvierte los cargos y, mediante el Auto del 23 de noviembre de 2010, concedió tres días para su corrección. Al no realizar las correcciones adecuadamente, mediante Auto del 9 de diciembre de 2010, se rechazó por no haber logrado reunir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

3.3. Ahora bien, que en cuanto al argumento de estar frente a una “vía de hecho” por motivar el rechazo en una interpretación errónea de la sentencia C-833 de 2007 por parte del Magistrado sustanciador, la Sala Plena observa que el Magistrado Henao consideró que la actora no acreditó de qué manera la medida regulatoria que acusa se torna “en un derecho absoluto, irracional o desproporcionado” frente al ordenamiento superior”.  En este sentido expuso en el Auto de rechazo (f. 19) que la Corte ha señalado en las sentencias C-833 de 2007 y C-519 de 1999 que las nuevas tecnologías y el entorno digital permiten reivindicar la gestión colectiva de los derechos, ya que el titular individualmente considerado, no está en capacidad de brindar licencias de esta índole.

 

La Corte ha manifestado que una vez sea definida por el orden jurídico la existencia de un derecho de autor, cada titular de derechos de autor o de derechos conexos puede convenir libremente la autorización del uso de su creación o su obra y la correspondiente remuneración. Al tratarse del ejercicio de la autonomía privada, es claro que se requiere un acuerdo de voluntades por virtud del cual, el titular del derecho autoriza a otra persona el uso o explotación del mismo, a cambio de una remuneración libremente convenida.

 

En ese contexto, los titulares de derechos de autor pueden acudir a distintas modalidades asociativas con el objeto de promover, proteger o gestionar de manera conjunta sus derechos. Es claro que dicha posibilidad se mantiene en el ámbito de la autonomía privada y, por consiguiente, remite a una gestión conjunta de los derechos individuales de cada uno de los participantes, sin que tales formas asociativas puedan autorizar genéricamente el uso de obras de las que no son titulares, ni realizar el recaudo de tarifas distintas de aquellas que voluntariamente se hayan convenido con los usuarios por la explotación de los derechos de los que son titulares.

 

Es dentro de este escenario que se interpretó la norma acusada, el que permite que el titular de un derecho de autor autorice previa y expresamente la ejecución publica de obra musical (Art.158 Ley 23 de 1982). En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación considera que lo manifestado en el Auto de Rechazo del 9 de diciembre de 2010 se adecuó al sentir y al alcance buscado por la Corte Constitucional en la referida sentencia[9].

 

4.-  Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador, que la recurrente, Diana Milena Díaz Agudelo, no corrigió el libelo en los términos indicados, es decir, no logró estructurar adecuadamente sus cargos, a fin de reunir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia (auto del 23 de noviembre de 2010), razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

5.- Por las consideraciones previas, esta Corporación encuentra que los cuestionamientos formulados, por el Magistrado Sustanciador, a las demandas presentadas son razonables, motivo por el cual el auto del 9 de diciembre de 2010 debe confirmarse en su integridad.  No obstante lo anterior, es claro que las accionantes cuentan con la posibilidad de presentar las demandas de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, íntegramente, el Auto del 9 de diciembre de 2010 dictado por el Magistrado Sustanciador, Juan Carlos Henao Pérez, por medio del cual rechazó las demandas de inconstitucionalidad, acumuladas con el número de radicación D-8357, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

No firma

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Corte Constitucional (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[2]    Parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982

[3]    Ley 23 de 1982, arts. 165 y ss. Sobre el particular el artículo 34 de la decisión 351 de la Comunidad Andina dispone: “ Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones. // Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada.”

[4] Auto 196 de agosto 27 de 2002.

[5] Auto 012 de 1992, Auto 091 de abril 9 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[7]  “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[6] a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibidem.

[8]  “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Ibidem

[9] Corte Constitucional (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se pronunció sobre la finalidad de una Sociedad de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos: “La legislación colombiana ha previsto la existencia de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos,  sujetas a unas precisas condiciones legales y con un régimen voluntario de afiliación, en armonía con los pronunciamientos de la Corte Constitucional conforme a los cuales, en el ordenamiento colombiano se permite que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas y que allí caben tanto la gestión individual como la  gestión colectiva de tales derechos”.  En dicha sentencia se declaró la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 27 de la Ley 44 de 1993, el cual señala: “ARTÍCULO 27. Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de su constitución, organización, administración y funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia”.