A070-11


República de Colombia

Auto 070/11

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

RECURSO DE SUPLICA-No es oportunidad para corregir o modificar demanda rechazada

 

PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO-Exención

 

PRINCIPIOS DE EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD-Aplicación de la ley tributaria en el tiempo

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA EN MATERIA TRIBUTARIA DE CONTROL Y COMPETITIVIDAD-Admitir demanda de Ley 1430/10

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA EN MATERIA TRIBUTARIA DE CONTROL Y COMPETITIVIDAD-Rechazo parcial por falta de especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

 

 

Referencia: expediente D-8396

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 4 de febrero de 2011, dictado por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia

 

Demandante: Luís Fernando Jaramillo Duque

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo Nº.05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Las normas demandadas

 

El ciudadano Luis Fernando Jaramillo Duque presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 (parcial), 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, norma que a continuación se transcribe y se subraya el texto de los apartes acusados:

 

ARTÍCULO 8º.  SANCIÓN POR VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE UNA EXENCIÓN. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del artículo 1o de la Ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.

 

Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.

 

Vencido el término de repuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, a través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

 

Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años.

 

ARTÍCULO 21. PROCESO DE MODERNIZACIÓN DE LA DIAN. La DIAN continuará su proceso de modernización tecnológica con el fin simplificar y disminuir los procedimientos requeridos para cumplir las obligaciones tributarias formales y sustantivas.

 

PARÁGRAFO. El proceso de modernización tecnológica de la DIAN no podrá ser superior a dos (2) años, después de entrada en vigencia la presente ley.

 

ARTÍCULO 48. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

 

Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

 

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.

Las autoridades territoriales podrán adoptar estas condiciones especiales en sus correspondientes estatutos de rentas para los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia conservando los límites de porcentajes y plazo previstos en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

 

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción empezará a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.

 

No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 1º de las Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

 

PARÁGRAFO 2º. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta diez (10) meses.

 

2.- La demanda

 

El actor fundamenta su demanda en la vulneración de los artículos 6, 13, 58, 83, 121, 136, 158 y 363 de la Constitución Nacional, la cual explica apoyado en las razones que se sintetizan a continuación:

 

·       El legislador plantea una norma ambigua con lo dispuesto por el último inciso del artículo 8º, dado que permite 2 interpretaciones, a saber: a) fijar un término de prescripción a la acción sancionatoria y b) señalar un periodo de aplicación retroactiva. La primera interpretación se descarta, debido a que el Estatuto Tributario regula la prescripción de la facultad para imponer sanciones. La segunda interpretación es inconstitucional dado que al ser una sanción de carácter tributario, no puede aplicarse con retroactividad.

 

·       La orden de modernización tecnológica, contenida en el artículo 21, es una medida administrativa que rompe el principio de unidad de materia tributaria.

 

·       La condición especial de pago establecida en el inciso primero del parágrafo del artículo 48 desconoce el principio de seguridad jurídica al permitir que nuevos incumplimientos revivan las obligaciones condonadas mediante la norma acusada.

 

·       El beneficio de obtener descuentos consagrado en el inciso tercero del parágrafo del artículo 48 establece un criterio discriminatorio para con los deudores que se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago suscritos con fundamento en la Ley 1066 de 2006 y en la Ley 1175 de 2007.

 

3.- La inadmisión

 

Por medio del Auto del 4 de febrero de 2011, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el articulo 2º del Decreto 2067 de 1991, concluyendo que las razones que conforman el concepto de la violación no cumplen con las condiciones de razonabilidad de los cargos previstos en la ley.

 

El Magistrado sustanciador consideró que cuando el actor se limita a formular los cargos a partir de su propia interpretación de la norma, la demanda es inepta.

 

Al respecto, manifestó que la construcción argumentativa de la demanda “parte de opiniones del actor en la que resulta evidente que confunde el concepto de sanción tributaria con el de condición para ere beneficiario de una exención tributaria. Así, en principio, la exención supone que una norma impositiva en la que se define un hecho imponible que normalmente da origen al nacimiento de una obligación tributaria, ordena que bajo ciertos parámetros dicha obligación no se produzca, en ese orden el actor no logra establecer por qué resulta inconstitucional que el legislador condicione la exención o el beneficio a que el contribuyente no ha incumplido acuerdos de pago anteriores o a que se abstenga de incurrir en nuevas moras. En tal caso, el perder el beneficio por estar incurso en tales causales previamente definidas, no resulta per se inconstitucional”.

 

De igual manera, el Magistrado sustanciador estimó que “el actor construye un cargo a partir de su apreciación personal, al afirmar que la función de modernización de la DIAN es exclusiva del ejecutivo y que no incumbe al legislativo establecer directrices sobre las misma. Esta sola apreciación no resulta suficiente para derivar una vulneración del artículo 158 Superior”.

 

En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado; quien, encontrándose dentro del término, presentó escrito de corrección, el día 11 de febrero de 2011, en el que afirma subsanarla y, además, retiró el cargo respecto al inciso 3º del parágrafo del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010.

 

4.- Las razones del rechazo

 

Al examinar el memorial, el Magistrado Sustanciador observó que se mantuvieron idénticos los fundamentos del escrito de corrección a los expuestos en la demanda de inconstitucionalidad y expone que “en la corrección de la demanda no se aportó ningún elemento nuevo de convicción que le permita integrar un verdadero cargo, en la medida que se presentan idénticos argumentos a los desarrollados en la demanda inicial de inconstitucionalidad, sin que se advierta esfuerzo alguno por parte del actor en precisar la razón por la cual las condiciones impuestas por el legislador para ser destinatario de un beneficio tributario son inexequibles, más cuando tales condiciones tienen por finalidad prevenir nuevas moras del contribuyente, si se tiene en cuenta que precisamente uno de los propósitos de las exenciones en tanto instrumentos económicos es modificar los hábitos o conductas de los agentes generadores.”

 

Consecuentemente, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de la referencia, mediante Auto del 24 de febrero de 2011, por estimar que no se logró dar cabal cumplimiento a los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia

 

5.- El recurso de súplica

 

Encontrándose dentro del término, el día 3 de marzo de 2011, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto de Rechazo; el cual sustentó con los argumentos que se exponen a continuación:

 

5.1. Afirma que en el escrito de corrección se subsanó la demanda de la siguiente manera: Se retiró el cargo respecto al inciso 3º del parágrafo del artículo 48, se adicionó el cargo respecto al artículo 21 y se complementó el cargo respecto al inciso 1º del artículo 48.

 

Manifiesta el actor que no realizó comentarios o aclaraciones sobre los cargos respecto al último inciso del artículo 8º, toda vez que el Magistrado Ponente “no opuso reparos a su argumentación en ninguno de los autos, lo que se puede probar con su simple lectura”.

 

5.2. Reitera que el argumento adicionado al cargo contra el artículo 21 de la Ley 1430 de 2010 consiste en que la disposición acusada es una norma reglamentaria, que carece de carácter sustancial o procesal, y, por el contrario, es un acto propio de la administración de la entidad que no requiere de orden del órgano legislativo, ni de plazo para su cumplimiento.

 

Por lo tanto, aduce que su motivación de la demanda no parte “de una interpretación subjetiva de la disposición legal, sino de su valoración objetiva que revela su contenido normativo como una orden inconstitucional por ser ajena a las funciones del legislativo, violatoria de las disposiciones enunciadas en el escrito de corrección de la demanda”.

 

5.3. En cuanto al cargo de inconstitucionalidad contra el inciso primero del parágrafo del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, el demandante reafirma su razonamiento en cuanto a que la disposición acusada pretende revivir una obligación extinguida debido al “pago real de la deuda”, lo cual constituye una violación al artículo 6º Superior, en cuanto a que al momento de incurrir en la mora (hecho generador de la pérdida del beneficio), la obligación tributaria se encuentra extinguida.

 

6. Por todo lo expuesto, solicita a la Corte revisar y revocar el Auto del 24 de febrero de 2011, expedido por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo fundándose en el hecho de que los argumentos presentados por el libelista carecen de la aptitud suficiente para configurar cargos de carácter constitucional.

 

El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma, que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar “el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[1]. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[2].

 

2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Magistrado Sustanciador, por medio del Auto del 24 de febrero de 2011, rechazó la demanda de la referencia, por considerar que no se logró dar cabal cumplimiento a los requisitos de especificidad[3], pertinencia[4] y suficiencia[5], establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación.

 

3.- A continuación, la Sala Plena analizará los argumentos presentados por el demandante en el recurso de súplica.

 

3.1. Esta Corporación advierte que le asiste razón al recurrente en cuanto señala que en el Auto inadmisorio del 4 de febrero de 2011, ni en el Auto de Rechazo del 24 de febrero de 2011, el Magistrado sustanciador realizó consideración alguna sobre la admisibilidad del cargo por violación al Artículo 363 Superior, dirigido contra el último inciso del artículo 8 de la Ley 1430 de 2010. Es decir, guardó silencio respecto de su adecuada o inadecuada formulación o estructuración, lo que hace suponer que dicho cargo era apto para su estudio.

 

En efecto, del texto de la demanda[6] se extrae que, a juicio del actor, la norma acusada es “abiertamente inconstitucional” al disponer que la sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años, lo cual vulnera el artículo 363 Superior, por cuanto regula hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Afirma que el precepto demandado “rige para las situaciones y hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, le es aplicable el principio de irretroactividad de la ley tributaria según el cual esta empieza a regir a partir de su expedición y promulgación, lo cual es garantía para la protección de las situaciones jurídicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de una determinada normatividad. Así las cosas, la ley no puede ordenar efecto retroactivo a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior, ya sea porque no tenían consagrada sanción de carácter tributario (como es el caso que no ocupa) o porque esta era más benigna. Si de hecho lo hace, viola los arts. 58 y 83 de la Constitución que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe y la confianza legítima o debida, íntimamente vinculada a este (…)”.

 

Al respecto, ha sostenido esta Corporación que para el diseño, establecimiento, administración, manejo y utilización de la exención[7] el Congreso debe atenerse a los postulados constitucionales, que conforman la esfera tributaria desde sus diferentes ángulos, a saber: “1) principios del derecho tributario;  2) iniciativa legislativa para establecer exenciones del orden nacional; 3)  autonomía territorial en materia fiscal; 4) protección y límites en relación con los tributos territoriales; 5) igualdad frente a las cargas públicas. Y claro, atendiendo siempre a la consonancia que reclaman los derechos fundamentales, las políticas económicas, fiscales, sociales y ambientales, los planes de desarrollo y la ejecución presupuestal histórica que en lo pertinente guarde relevancia”. [8]

 

Dentro de estos principios tributarios, se encuentra el consagrado en el inciso segundo del artículo 363 de la Constitución Política. Este principio que rige para la aplicación de la ley tributaria en el tiempo, establecido por razones de seguridad jurídica, implica la imposibilidad de señalar consecuencias tributarias a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están consolidadas para el momento en que la ley entra en vigencia, salvo que estas consecuencias resulten favorables al contribuyente.[9]

En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que la argumentación expuesta para el cargo contra el artículo 8 (último inciso) de la Ley 1430 de 2010 es suficiente dado que, aunque no logra prime facie convencer de la inconstitucionalidad de la norma, si despierta una duda mínima al respecto, la cual deberá ser despejada en la sentencia que producirá la Corte a partir de un análisis más extenso y profundo del asunto materia de debate. Lo cual presupone que la demanda debió admitirse, por lo menos en relación con dicha censura, la cual, se reitera, en su formulación, no fue objeto de ningún reparo.

 

3.2. Ahora bien, en cuanto a los argumentos de inconstitucionalidad contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010, resumidos en los numerales 5.2. y 5.3. del acápite de antecedentes de esta providencia, la Sala Plena de esta Corporación considera que del expediente (folios 40, 41 y 59) se desprenden suficientes elementos de juicio para no atender lo alegado por el recurrente.

 

En efecto, en ambas providencias, tanto en el Auto inadmisorio del 4 de febrero de 2011, como en el Auto de Rechazo del 24 de febrero de 2011, el Magistrado sustanciador analizó las razones de inconstitucionalidad, alegadas por el demandante contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010. Particularmente, como fundamento para su rechazo, considero:

 

“En su escrito de corrección a la demanda, nuevamente el demandante insiste en exponer que respecto del articulo 21 de la Ley 1430 de 2010 el legislador vulneró el principio de unidad de materia (artículo 158 de la C.P.) al regular una cuestión administrativa de la DIAN, como su proceso de modernización  en una norma de carácter tributario. De paso insiste en lo que considera una intromisión del legislativo en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (artículo 121 de la C.P.), pues a su juicio solo al ejecutivo, en especial, al ministerio de Hacienda y Crédito Público, le corresponde señalar el término de la provisión presupuestal para adelantar su proceso de modernización. En cuanto al inciso 1º del parágrafo del artículo 48, el actor señala que el condicionar la exención que permite el pago del 50% el capital debido por los impuestos y sus respectivos intereses a que dentro de los dos años siguientes no se incurra en mora en otros impuestos, vulnera el articulo 6º superior, por cuanto no puede revivirse una deuda que ya ha sido extinguida por pago, dado que las autoridades [sic] solo pueden ser responsables ante las autoridades por infringir la ley, ello porque los incumplimientos futuros no guardan conexidad con la obligación ya extinguida. (…)

 

(…) en la corrección de la demanda no se aportó ningún elemento nuevo de convicción que le permita integrar un verdadero cargo, en la medida que se presentan idénticos argumentos a los desarrollados en la demanda inicial de inconstitucionalidad, sin que se advierta esfuerzo alguno por parte del actor en precisar la razón por la cual las condiciones impuestas por el legislador para ser destinatario de un beneficio tributario son inexequibles, mas cuando tales condiciones tienen por finalidad prevenir nuevas moras del contribuyente, si se tiene en cuenta que precisamente uno de los propósitos de las exenciones en tanto instrumentos económicos es modificar los hábitos o conductas de los agentes generadores. El actor, nuevamente, parte de opiniones respecto de lo que él asume como la imposibilidad de revivir obligaciones extinguidas por ‘pago’, pero no demuestra la inconstitucionalidad de la norma respecto del porcentaje de la deuda que no fue pagada sino condonada bajo ‘condición’.

 

Tampoco logra el actor demostrar una consistencia en el cargo por vulneración al principio de unidad de materia a partir de su apreciación personal, al afirmar que la función de modernización de la DIAN es exclusiva del ejecutivo y que no incumbe al legislativo establecer directrices sobre la misma. Esta sola apreciación no resulta suficiente para derivar una vulneración del artículo 158 Superior.”

 

Como surge de la lectura de lo transcrito, no se encuentra ningún argumento dirigido a demostrar que los textos normativos demandados (Arts. 21 y 48 [parágrafo-parcial] Ley 1430 de 2010) violan la Constitución como lo exige el artículo 2º numeral 3º del Decreto 2067 de 2000. En este punto, la Corte reitera que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación las razones que fundamentan lo cargos que se presentan en la demanda de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En el caso presente, es dentro de esta valoración, que el Magistrado Sustanciador controvierte los cargos y, mediante el Auto del 4 de febrero de 2011, concedió tres días para su corrección. Al no realizar las correcciones adecuadamente, mediante Auto del 24 de febrero de 2011, se rechazó por no haber logrado reunir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

4.- Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador, que el ciudadano Luis Fernando Jaramillo Duque no corrigió el libelo en los términos indicados, es decir, no logró estructurar adecuadamente los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010, de manera tal que reúnan los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia (auto del 4 de febrero de 2011), razón por la que procede, respecto de ellos, el rechazo parcial de la demanda, conforme con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

5.- Por las anteriores consideraciones, la Sala revocará el numeral primero del auto del veinticuatro (24) de febrero de 2010 mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, para en su lugar, admitirla parcialmente respecto del cargo por violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010 y confirma la decisión sobre su rechazo  en relación con los cargos formulados contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la misma.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el numeral primero del auto del veinticuatro (24) de febrero de 2011, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

Segundo: ADMITIR la demanda, en relación con el cargo dirigido contra el último inciso del artículo 8 de la Ley 1430 de 2010, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, prosigue el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado Sustanciador inicial, quien emitirá las ordenaciones pertinentes.

 

Tercero.- CONFIRMAR la decisión sobre el rechazo de la demanda, en relación con los cargos formulados contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

No firma

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Auto 196 de agosto 27 de 2002.

[2] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 236 de 2010 (M.P.Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (M.P.Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (M.P.Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.

[3] “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[4]  “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[6] a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibidem.

[5]  “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Ibidem

[6] Expediente D-8396, folios 3 al 9.

[7] Sobre la naturaleza de la exención tributaria, en sentencia C-952 de 2007, ha dicho la Corte: “De manera tal que, en cualquier evento, la exención debe ensamblarse constitucionalmente en una relación de medio a fin que sea compatible con la primacía del interés general sobre el particular.  De lo cual se sigue lógicamente que, la exención tributaria, en cuanto ruptura del deber general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, debe estar plenamente justificada.  Una posición en contrario resulta lesiva de los postulados superiores que rigen el tributo, y por tanto, de la esencia misma del Estado Social de Derecho.”

[8] Corte Constitucional. Ver sentencia C-1107 de 2001 citada en la sentencia C-952 de 2007.

[9] Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-485 de 2003, C-1251 de 2001, C-782 de 1999,       C-006 de 1998 y C- 549 de 1993.