A071-11


Sala Sexta de Revisión

Auto 071/11

 

 

ACLARACION SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hace tránsito a cosa juzgada

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Rechazar por improcedente en sentencia C-403/10

 

 

 

Referencia: expediente D-7907

 

Solicitudes de aclaración de la sentencia C-403 de 2010

 

Actores: Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones y Avantel.

 

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver en el presente auto las solicitudes de aclaración interpuestas contra la sentencia C-403 de 2010, proferida por esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a través de apoderada, mediante escrito radicado en esta Corporación el 25 de noviembre de 2010, solicitó a la Corte Constitucional aclarar el alcance de la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados del artículo 22 numeral 4 de la Ley 1341 de 2009 contenida en la sentencia C-403 de 2010, con el propósito de que esta Corporación “indique de manera directa que las competencias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Televisión son las establecidas en la Ley, que la Comisión Nacional de Televisión al regular el servicio de televisión no puede regular los servicios de telecomunicaciones y que la CRC al regular los servicios de telecomunicaciones no puede regular la televisión radiodifundida. Por lo tanto, la televisión radiodifundida puede ser distinguida por el legislador de la televisión difundida por otras redes usando nuevas tecnologías. A partir de esta distinción, el ente regulador de una y otra puede ser diferente. Finalmente, que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, como autoridad técnica encargada por la Ley de la regulación del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tiene competencia para regular las redes de telecomunicaciones en un ambiente de convergencia tecnológica, con respeto a las competencias legales propias de la Comisión Nacional de Televisión.”

2. El Director de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) por escrito radicado en esta Corporación el 30 de noviembre de 2010, solicitó a la Corte Constitucional aclarar el alcance de la declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados de los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009, contenida en  la sentencia C-403 de 2010,  los cuales desarrollan los requisitos y las reglas para la concesión y explotación del espectro respectivamente, en el sentido que “los procesos de selección objetiva serán definidos por el Ministerio de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones según los criterios de pluralidad de interesados, continuidad en el servicio, interés general, y el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso.”

 

3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por intermedio de apoderado mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2010 requirió a esta Corporación, aclarar el alcance de la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 11, 22-4 y 72 de la Ley 1341 de 2009 contenida en  la sentencia C-403 de 2010, en los siguientes términos:

 

A. Respecto de la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009, pregunta a la Corte lo siguiente:

 

“1. Si es necesario que este Ministerio adelante procesos de selección objetiva para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico en  eventos en los que éste (el espectro) no resulta escaso, como por ejemplo para aplicaciones punto-punto y punto multipunto, o si en estos casos puede continuar aplicándose el procedimiento objetivo señalado en la Ley 671 de 2001, es decir, la asignación y utilización depende de la disponibilidad y el cuadro nacional de frecuencias.

 

2. Si es necesario que este Ministerio adelante procesos de selección objetiva para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico en redes de telecomunicaciones que no se suministran al público, es decir que son de uso exclusivo de la persona natural o jurídica, pública o privada que así lo solicita, o si en este caso puede continuar aplicándose el procedimiento objetivo señalado en la Ley 671 de 2001, es decir, que la asignación y utilización depende de la disponibilidad y el cuadro nacional de frecuencias.

 

3. En el punto 7.2.3. párrafo 5, señala la Honorable Corte Constitucional-refiriéndose a las contraprestaciones- que  “la obligación se produce una vez se materialice el vínculo contractual con el Estado. En otras palabras, la obligación de pagar el precio público se deriva de un contrato, donde los intervinientes son libres o no de entrar en determinado mercado …”  (subrayas fuera de texto). Al respecto, teniendo en cuenta que los permisos para el uso del espectro radioeléctrico son otorgados por este Ministerio mediante acto administrativo (licencia) y no mediante “contrato”, debe entenderse que efectivamente la Corte se está refiriendo a las licencias, máxime cuando en el numeral 4.2.3. de la sentencia C-403 de 2010 se señala con claridad meridiana que “… los regímenes de las Leyes 1341 de 2009, 80 de 1993 y 1150 de 2007 no son equiparables.”

 

B. Solicita a la Corte hacer claridad sobre “el ámbito de competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, en su calidad de autoridad reguladora técnica y especializada del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, frente al alcance de la parte resolutiva de la sentencia C-403 de 2010, en la cual se declaró tanto la inexequibilidad de la expresión “radiodifundida” del artículo 22 numeral 4 de la Ley 1341 de 2009 como la exequibilidad del artículo 22 numeral 4 de la citada Ley “en el entendido que en los casos en que una misma red sirva para la prestación de varios servicios de telecomunicaciones, la competencia de cada una de las entidades reguladoras se referirá sólo al servicio y a la tecnología que legalmente se le haya asignado”.

 

4. La representante legal de Avantel mediante escrito radicado en esta Corporación el 30 de noviembre de 2010, requiere la aclaración del aparte resaltado en negrita y subraya del extracto de la sentencia, que a continuación se transcribe, porque influye de manera directa en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que es el presupuesto sobre el cual la Corte establece la temporalidad de la asignación directa de espectro radioeléctrico en cuanto se refiere a la excepción de primacía de la continuidad del servicio:

 

“4. Primer cargo: Las excepciones al régimen de adjudicación de una banda electromagnética

 

4.2. Primera excepción: La asignación directa de la banda, cuando prime la continuidad del servicio, es inconstitucional cuando se prolonga en el tiempo indefinidamente.

 

Lo que no se deriva de la norma, bajo ningún supuesto constitucional, es la consolidación de una situación jurídica de manera permanente -como la adjudicación de una banda radioeléctrica- utilizando como excusa la prestación continuada del servicio,  salvo las excepciones mencionadas en el número (v) de la sección 4.1.2.1. de esta sentencia. En otras palabras, la contratación directa se presenta como la respuesta más eficaz frente a una hipotética situación de riesgo en la prestación de un servicio, pero no por ello se dejan de menguar derechos constitucionales fundamentales como la igualdad y la libre competencia –dispuestas en el artículo 75 Superior. Ello implica que las medidas excepcionales, deberán ser proporcionadas también en relación al riesgo mismo, y hacerse extensibles únicamente por el término estrictamente necesario, sin perjuicio de que la administración convoque un proceso público para garantizar no sólo la continuidad del servicio, sino también la adjudicación de los espacios radioeléctricos en condiciones de igualdad de oportunidades, una vez resuelto el problema que generó las condiciones que requirieron la intervención directa del Estado. (RFT)”

 

Avantel considera que el segmento resaltado es vago y en consecuencia pregunta a la Corte:

 

“- ¿Debe entenderse, en el escenario expuesto, que una vez desplegada la medida excepcional de asignación directa de espectro, corresponde al Ministerio de TIC iniciar un proceso de selección objetiva para la asignación directa de espectro, corresponde al Ministerio de TIC iniciar un proceso de selección objetiva para la asignación del mismo espectro?

 

- ¿Si el proveedor a quien se le aplicó la medida excepcional no resulta adjudicatario del espectro, dentro del proceso de selección objetiva, por ejemplo de subasta, cómo debe enfrentar nuevamente el problema o las condiciones que ponen en riesgo  la continuidad de su servicio?”

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Al tenor del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, por lo que carece de competencia para ejercer funciones consagradas por fuera del ámbito de sus atribuciones. De ésta manera, no es posible que resuelva consultas formuladas por los ciudadanos o aclare las sentencias que profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[1], dado el carácter jurisdiccional y no consultivo de esta Corporación. Al respecto la Corte ha sostenido:

 

“Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación, inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991”.[2]

 

2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, razón por la cual esta Corporación no puede emitir nuevos pronunciamientos al respecto.[3]

 

3. Por otra parte, en Sentencia C-113 de 1993,[4] esta Corporación declaró inexequible el inciso 3 del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.[5] Así mismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

4. De manera excepcional, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,[6] dentro del término de ejecutoria, a solicitud de parte o de oficio, de aquellos conceptos o frases que ofrezcan real motivo de duda, pero siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan directamente en ella.[7]

 

5. Que en el presente caso las solicitudes de aclaración fueron formuladas oportunamente, durante el término de ejecutoria de la Sentencia C-403 de 2010, es decir los días 26, 29 y 30 de noviembre de 2010.

 

6. No obstante, analizados los escritos presentados en esta oportunidad, la Corte encuentra que las solicitudes de aclaración de la Sentencia C-403 de 2010 son manifiestamente improcedentes, puesto que están dirigidas a que esta Corporación se pronuncie sobre consultas o aclaraciones que se originan en la interpretación y cumplimiento de sus fallos.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedente las solicitudes de aclaración formuladas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), la Agencia Nacional del Espectro, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones y Avantel respecto de la sentencia C-403 de 2010.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Autos  Nos. 021 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo);  074A  de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); 054 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis);  063 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Auto 054 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[3] Corte Constitucional, Auto 018 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[4] MP. Jorge Arango Mejía.

[5] Este aparte del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, establecía: “Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto."

[6] Código de Procedimiento Civil. “Artículo 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. // La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. // El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[7] Corte Constitucional, Autos 075A de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); 027A de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); 018 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); 124 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); 001A de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); 169 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); 067 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil); 267A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otros.