A073-11


Auto XXX

AUTO 073/11

(Abril 27; Bogotá D.C.)

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Gozan de estabilidad superlativa

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia constitucional y legal

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Denegar por hacer referencia a situaciones particulares en sentencia C-916/10

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-916 del 16 de noviembre de 2010, presentada por Samir Alberto Bonnet Ortiz. Expediente D-8137.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide mediante el presente auto  la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Samir Alberto Bonnet Ortiz contra la sentencia C-916 del 16 de noviembre de 2010.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Samir Alberto Bonnet Ortiz, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40 numeral 6° y 242 numeral 1° de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 488 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, 151 (parcial) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 (parcial) del Decreto 3135 de 1968 y 102 (parcial) del Decreto 1848 de 1969.

 

Mediante auto de 26 de mayo de 2010 se admitió la demanda, se dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto y se ordenó comunicar la iniciación del correspondiente proceso acorde con las normas constitucionales. En la misma providencia se invitó a varias entidades públicas y privadas, así como a representantes de varias Facultades de Derecho, con el fin de que, si resultaba de su interés, emitieran su opinión sobre la demanda. 

 

2. Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, el 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, se dictó la sentencia C-916 de 2010, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones respecto de los cargos de la demanda:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para conocer de la demanda presentada contra el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- DECLARAR ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-072 de 1994 que declaró exequibles el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE,  la expresión “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados.

 

3. La providencia fue notificada mediante edicto el día 17 de enero de 2011 y desfijada el 19 de enero del mismo mes y año, según consta en informe secretarial del 26 de enero de 2011.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2011, el señor Samir Alberto Bonnet Ortiz solicitó a la Corte que declare la nulidad de la sentencia C-916 de 2010 aduciendo dos motivos que se resumen a continuación:

 

1. La demanda no cuestiona la existencia de la institución de la prescripción laboral y de seguridad social, sino únicamente desde el momento que inicia el término de la misma; en otras palabras no se cuestiona la constitucionalidad de la prescripción como institución, sino el momento de su inicio, esta es la razón por la cual no se demandaron los artículos integralmente sino parcialmente en las expresiones relativas al inicio del término. Sin embargo, según el solicitante, la Corte no estudió el tema del inicio del término y decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-072 de 1994, providencia en la que se analizó la constitucionalidad de la prescripción.

 

2. Considera errado que la Corte haya argumentado que la expresión demandada “no posee identidad propia y carece de contenido univoco; esto es no se entiende que es lo que se cuenta desde que la obligación es exigible. En conclusión, es indispensable formular la proposición completa”. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: i) Primero, porque según el peticionario, la Corte cambió su pretensión, como si lo que éste estuviera alegando fuera la inconstitucionalidad de la prescripción, cuestión que llevó a la Corporación a estarse a lo resuelto en la sentencia C-072 de 1994; ii) Segundo, porque la cuestión era determinar si el momento de inicio del término de prescripción en Colombia es constitucional o no, asunto que valía la pena discutir en la medida en que la actual realidad social y la Constitución Política, ordenan un cambio en este sentido; iii) Porque en la sentencia C-072 de 1994 en ningún momento se discutió ni estudió el tema del inicio del término de prescripción y también porque la normativa invocada como violada, era parcialmente diferente a la alegada en la sentencia C-072 de 1994, especialmente en el Preámbulo y los artículos 25, 48 y 93 de la Constitución Política, y 12 numeral 2 del Convenio 95 de la OIT de 1949 ratificado por la Ley 54 de 1962; iv) Finalmente señala que se violó el debido proceso porque la Corte resolvió algo diferente de lo pedido, desconociendo la pretensión y las razones de la violación, contrario al principio de congruencia.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

1.1. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales que adopta la Corte Constitucional, al ser expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales del control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso.  En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[1].

 

1.2. No obstante lo anterior, el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[2].

 

El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

De este mandato se desprenden varias consecuencias, la primera de las cuales consiste en que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”.[3]

 

Debido a que las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional adquiriendo carácter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares,  la nulidad procedería únicamente cuando se presenten circunstancias especiales o extraordinarias[4]. Son razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los principios consagrados en la Constitución Política, las que justifican que tales decisiones gocen de “estabilidad superlativa”.[5]

 

Dentro de las circunstancias excepcionales que determinan la procedencia de las solicitudes de nulidad, se encuentran tanto las actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse sentencia, como también las irregularidades presentadas en la misma sentencia, situaciones que de ser comprobadas deben ser declaradas en cualquier etapa del proceso[6].

 

1.3. Con relación a las solicitudes de nulidad que se presentan luego de dictada la sentencia, la jurisprudencia ha señalado los requisitos que debe cumplir una declaratoria de esta naturaleza. Dichos requisitos han sido recogidos entre otros por el Auto 353 de 2010 y se citan a continuación[7]:

 

3.1.1. Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[8] (Subrayado fuera de texto)”[9].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte.  Esta conclusión es particularmente importante en relación con las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes. Ello debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.  Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrán ser hábiles para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad.  En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún, modifique el sentido del fallo.

 

El carácter excepcional, limitado y cualificado de la solicitud de nulidad de las sentencias de control de constitucionalidad ha sido reiterado por decisiones recientes de este Tribunal, las cuales enfatizan en que dicho fenómeno se estructura única y exclusivamente ante graves y objetivos defectos procedimentales que afectan, sin ninguna duda, la validez de la sentencia. Así por ejemplo, en el Auto 277/09 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), que resolvió la nulidad formulada contra la sentencia C-931/08, puso de presente que “[q]uien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[10]. || En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de (i) violación del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.(Subrayas no originales).

 

3.1.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias.[11]  Estos requisitos son: 

 

(i)                    La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[12];

 

(ii)                  En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[13]

 

3.1.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                    El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.

 

(ii)                  En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)               La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[14]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[15]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[16]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[17] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[18]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[19][20]

 

A este respecto debe resaltarse que para el caso particular de las sentencias de control de constitucionalidad, la exigencia de conservación del precedente se restringe a la compatibilidad formal entre las sentencia acusadas y aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.  Frente a las sentencias de revisión de tutela, los cambios de jurisprudencia recaen en el ámbito de la falta de competencia, conforme lo prevé el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, norma que asigna esa función a la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[21] 

 

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Estas condiciones agravadas encuentran sustento a la luz del ordenamiento superior, en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho, de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.

 

2.- Presupuestos formales de procedencia. Verificación del requisito de oportunidad. Caso Concreto

 

Antes de pasar a examinar el fondo de la solicitud de nulidad, la Corte debe determinar si ésta fue presentada dentro del término previsto, tal y como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia de la Corporación[22], es decir dentro de los tres días siguientes desde la fecha de la notificación del fallo (aplicación analógica del artículo 31, Decreto 2591 de 1991).

 

En el presente caso, la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Samir Alberto Bonnet Ortiz, fue recibida en la Secretaria de esta corporación el lunes 24 de enero de 2011 vía fax, es decir que se presentó en el término de los tres días siguientes a la notificación por edicto de la sentencia que fue desfijada el miércoles 19 de enero de 2011. Lo anterior significa que la solicitud fue presentada oportunamente, por lo que la Corte procederá a realizar su análisis de fondo.

 

3.- Presupuestos materiales de procedencia. Análisis de los cargos de nulidad

 

3.1.  Primera Pretensión. La Corte cambió su petición, como si lo que el solicitante estuviera alegando fuera la inconstitucionalidad de la prescripción, cuestión que llevó a la Corporación a estarse a lo resuelto en la sentencia C-072 de 1994. 

 

Al respecto debe manifestar esta Corporación  que la petición presentada en momento alguno se enmarca dentro de los presupuestos teóricos esbozados con anterioridad.  En efecto, el solicitante está inconforme por el hecho de que la Corte Constitucional se hubiere pronunciado respecto de la prescripción del artículo acusado en la demanda de constitucionalidad y que produjo como decisión estarse a lo resuelto en la Sentencia C-072 de 1994.  Dicha apreciación subjetiva del solicitante no demuestra ninguna de las causales de nulidad.  La Corte entendió con la demanda que se cuestionaba – en primer momento como se verá adelante – el término de prescripción anotado y por ende falló al respecto; descartando entonces la supuesta falta de congruencia.  Debe agregarse que la solicitud bajo estudio en momento alguno se constituye en un asunto grave, trascendental, significativo y ostensible que afecta la mencionada “estabilidad superlativa” de que gozan las sentencias de constitucionalidad.  Debe recordarse al solicitante que si considera que su enfoque no fue el que él esperaba, cuenta con la posibilidad de interponer de manera clara, cierta, precisa, pertinente y suficiente nuevamente una demanda de inconstitucionalidad con los argumentos que considere indispensables.

 

3.2. Segunda Pretensión. La cuestión era determinar si el momento de inicio del término de prescripción en Colombia es constitucional o no, asunto que valía la pena discutir en la medida en que la actual realidad social y la Constitución Política, ordenan un cambio en este sentido.

 

Debe recordar esta Corte que para que prospere la solicitud de nulidad, es necesario que el solicitante demuestre con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En otras palabras, el simple inconformismo del peticionario con respecto al fallo, no es suficiente para declarar la nulidad del mismo.

 

En este caso, el solicitante  manifiesta su inconformidad con la decisión pero no demuestra la violación al debido proceso. No es claro el argumento según el cual la Corte erró al considerar que la sola expresión “que se cuenten desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, no poseía identidad propia y carecía de contenido unívoco, razón por la cual decidió examinar toda la constitucionalidad del artículo y posteriormente estarse a lo resuelto sobre el mismo tema a la sentencia C-072 de 1994.   Al respecto debe manifestar esta Corporación que en variada jurisprudencia constitucional se ha afirmado la competencia – tanto constitucional como legal – que le asiste a la Corte Constitucional para integrar la proposición jurídica completa y la unidad normativa indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo.  En consecuencia, el solicitante puede no estar de acuerdo con la integración de la proposición jurídica completa realizada por este tribunal, pero mal puede deslegitimar la competencia que esta Corporación posee al respecto y menos aún utilizar dicho razonamiento como sustento de una nulidad. 

 

Debe agregarse que el peticionario pretendía que la Corte interpretara el sentido de la expresión a partir de la referencia a sus opiniones sobre situaciones particulares –como lo es la situación de las empleadas domésticas que temen perder su trabajo al interponer las acciones laborales-, y no sobre cargos abstractos de constitucionalidad, por eso insiste en sede de nulidad en la interpretación de la norma con base en la “realidad social” ; argumento que no tiene idoneidad ni en sede de nulidad y mucho menos en sede de constitucionalidad.  No existe por ende violación al debido proceso.

 

Ahora bien, muy al contrario de lo expresado por el solicitante, esta Corte considera que la sentencia respecto de la cual se declaró estarse a lo resuelto si analiza el momento respecto del cual la obligación se hace exigible en materia de prescripción, para lo cual basta con observar el tema de la “oportunidad en derecho”.

 

3.3.  Las restantes pretensiones, acorde con los argumentos esbozados, carecen de fundamentos que estructuren una causal de nulidad por violación del debido proceso, pero además deberá afirmarse que tampoco logró probarse que la supuesta violación al debido proceso en la que incurrió la Corte al proferir la sentencia C-916 de 2010 fuera ostensible, significativa y trascendental, con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. Por el contrario, los argumentos en momento alguno tiende a una demostración de dicho estilo.

 

3.4. Finalmente, no se encuentra probado que la Corte haya dejado de analizar asuntos de relevancia constitucional que de haber sido estudiados  habrían podido cambiar el sentido del fallo. Este asunto, que parece central en la solicitud de nulidad del peticionario, no fue argumentado porque se volvió a insistir sobre los mismos cargos de la demanda, haciendo referencia a situaciones particulares, como las de las empleadas que en ocasiones no interponen las acciones laborales por miedo a ser despedidas, y no a un cargo constitucional abstracto como se mencionó anteriormente.   Argumentos que no son de recibo en sede de nulidad.

 

3.5. Por tal razón, esta Corporación

 

RESUELVE

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-916 de 2010, presentada por el ciudadano Samir Alberto Bonnet Ortíz.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Auto 353 de 2010

[2] Auto 218 de 2009

[3]  Cfr. auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[4] Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 ( M. P. Álvaro Tafur Galvis) y A-146 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla)

[5] Auto A-013 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[6] Auto A-008 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía), doctrina reiterada en auto A-035 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).

[7] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto y 016/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y reiterada en la Auto 260/08 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08.

[8] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002)

[10] Auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), ya citado.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[12] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[12]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[12]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[13] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[14] Cfr. Auto 031 A/02.

[15] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[16] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[17] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[18] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[19] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[20] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[21] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[22] Cfr, entre otros, Auto 149 de 2005