A077-11


AUTO

Auto 077/11

(Bogotá D.C,  3 de mayo)

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para hacer cumplir sus providencias

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Remisión solicitud incidente de desacato de sentencia T-906/09 a Corte Suprema de Justicia

 

 

 

Referencia: Incidente de desacato a la Sentencia T-906 de 2009 promovido ante la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en consideración a los siguientes 

  

 

CONSIDERANDO

 

 

1. El día 7 de diciembre de 2009, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-906 de 2009, resolvió:

 

“ordenar a la Empresa PetroSantander  Colombia Inc. que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y actualice la base de liquidación de la pensión del señor Eduardo Amador Azuero, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y se le paguen los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripción, de conformidad con la fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005”[1].

 

2. Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el  6 de septiembre de 2010, la señora Dinora Duran Noriega, secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió a esta corporación la solicitud del señor Eduardo Amador Azuero, la cual fue presentada a través de apoderado judicial, donde solicitó iniciar incidente de desacato al considerar que no se le estaba dando cumplimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia T-906 de 2009, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. En su comunicación sostuvo el señor  Gómez:

“Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, me reuní el día 26 de julio de 2010 con el abogado de Petrosantander Colombia Inc.; sin embargo, no llegamos a un acuerdo del alcance económico de los derechos reconocidos en la Sentencia de Tutela.

 

A pesar del desacuerdo existente entre las partes, el señor AMADOR decidió recibir el pago parcial de sus derechos, manifestando que no estaba de acuerdo en la liquidación efectuada por Petrosantander Colombia Inc; en los siguientes aspectos

 

1.     No estoy de acuerdo con el ingreso base de liquidación con el cual se determinó el valor de la pensión; Este valor no es igual al que estableció el juzgado 9 laboral de descongestión, el cual fue definido en el 75%

2.     Las mesadas NO prescritas no corresponden a las liquidadas por Petrosantander. Yo interrumpí la prescripción mucho antes de la presentación de la demanda por parte de mi abogado.

3.     No se actualizaron los valores a pagar de las mesadas no prescritas desde el 2003 hasta el 2009.

4.     No se reconocen los intereses moratorios por el no pago oportuno de mi mesada, lo cual había sido reconocido por el juzgado 9 laboral de descongestión del circuito de Bogotá”.  

 

3. El 9 de septiembre de 2010, se recibió en la Secretaria General de esta Corporación, escrito presentado por el señor Fernando Medina Arroyo en calidad de representante legal de PetroSantander Colombia INC., donde informa que se le dio cumplimiento a la sentencia T-906 de 2009, al reconocer y actualizar la base de la liquidación de la pensión del señor Amador Azuero, acorde con el índice de precios al consumidor, a su vez, se actualizaron y se cancelaron los montos adeudados sobre los cuales no había operado la prescripción, esto se realizó en observancia a lo manifestado en la sentencia T-098 de 2005.

 

Con el fin de respaldar lo expresando anteriormente, la empresa PetroSantander adjuntó a su comunicación el acta de cumplimiento, la cual esta suscrita por las partes.

 

4. Acorde con lo señalado en el articulo 52 del Decreto 2591 de 1991, que establece que en el trámite de la acción de tutela, es el juez de primera instancia el funcionario competente para verificar el cumplimiento del fallo, conocer de los incidentes de desacato y adoptar las medidas a las que haya lugar, sin importar si se trata de una sentencia de primera, segunda instancia, o de una sentencia que haya sido revisada por la Corte Constitucional.

 

5. Igualmente, los artículos 27[2] y 36[3] del Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez de primera instancia es el encargado de vigilar el cumplimiento de las sentencias, adicionalmente, cuando se trate de un fallo revisado por la Corte Constitucional tiene la obligación de notificarlo.

 

6. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que de manera excepcional se encuentra facultada para hacer cumplir sus providencias, siempre que se este frente alguno de los siguientes presupuestos: (i) que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes basado en la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) cuando se este en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión. [4] 

 

7. Es decir que, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte para que ésta ejerza su competencia excepcional y así encargarse del cumplimiento de su fallo, la Sala de Revisión observa que el presente caso no corresponde a ninguna de las circunstancias descritas anteriormente. Por consiguiente, dicha Sala no puede hacer uso de su competencia excepcional y promover el cumplimiento de la sentencia T-906 de 2009, de manera directa, ni dar trámite al correspondiente incidente de desacato. 

 

8. De acuerdo a los hechos que rodean la presente solicitud de cumplimiento de la sentencia T-906 de 2009, esta Sala observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuenta con todos los instrumentos jurídicos para realizar un estudio de las circunstancias particulares del caso, y de esta manera poder determinar si alguna o las dos partes han realizado actos encaminados a no cumplir con la sentencia de tutela, o si por el contrario la misma ya se cumplió.

 

9. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez competente para impulsar el cumplimiento de la sentencia T-906 de 2009, es el juez de primera instancia, es decir, la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, es ésta quien debe conocer del desacato de las órdenes impartidas en dicha sentencia. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral por ser el juez de primera instancia, la solicitud contentiva del incidente de desacato propuesto por el señor Eduardo Amador Azuero, con relación a la Sentencia T-906 de 2009, y los demás documentos allegados a esta Corporación.

 

Segundo.- INFORMAR al señor Eduardo Amador Azuero, a su apoderado el señor Iván Sinesio Gómez Morad y al representante legal de la empresa PetroSantander Colombia INC., de la remisión de sus escritos a la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, por ser este el despacho competente para conocer del incidente propuesto.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-906 de 2009

[2] “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”

[3]ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[4]  Auto 149 A de 2003, SU-1158 de 2003, Autos 010 y 045 de 2004, Auto 184 de 2005, Autos 050 y 185 de 2004, Autos 176 y 177 de 2005, Auto 201 de 2006, Auto 243 de 2009, Auto 271 de 2009, entre otros.