A080A-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 080A/11

(Bogotá D.C., Mayo  03 de 2011)

 

 

FALLO DE TUTELA-Corrección cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores según artículo 310 del CPC

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Corrección parte resolutiva de sentencia T-948/09

 

 

 

Referencia: Solicitud de Aclaración de la Sentencia T-354 de 2010, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

Accionante: Melva María Espitia de Vásquez.

Accionado: Empresa ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL – S.A.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, decide sobre la solicitud de aclaración de la sentencia T-354 del 11 de mayo de 2010, formulada por la señora Melva María Espitia de Vásquez.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 25 de agosto de 2009 interpuso acción de tutela contra la Empresa ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL – S.A., pues a la fecha no había recibido respuesta de fondo, clara y precisa de la solicitud presentada el 27 de mayo de 2009, sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.  

 

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, en providencia del 9 de septiembre de 2009, tuteló los derechos de petición, igualdad, mínimo vital y seguridad social y ordenó a ExxonMobil iniciar el trámite correspondiente para reconocer y pagar las mesadas pensionales.

 

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el 19 de octubre de 2009, confirmó la providencia del a-quo, por considerar que las accionadas desconocieron el derecho de petición de la accionante, sin que hasta la fecha hubieran dado respuesta de fondo a lo solicitado. Respecto al reconocimiento pensional, aseguró que no se podía someter a una persona de la tercera edad a la espera injustificada de un proceso ordinario.

 

4. La Sala Segunda de Revisión, estudió el expediente T-2.496.812 y en Sentencia T-354 de 2010 del 11 de mayo de 2010 resolvió:

 

Primero.- REVOCAR, por la razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba del 19 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Melva Espitia de Vásquez contra ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes de Colombia S.A.. En su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado.

 

Segundo.- Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Concluyó la Sala de Revisión, que la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, explicando los motivos por los cuales la accionante no era beneficiaria de la sustitución pensional. Por otro lado, acorde con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la acción de tutela no es procedente: en primer lugar, porque se trata de derechos de orden legal para los cuales existen otros mecanismos judiciales para su defensa, como es la jurisdicción ordinaria laboral. Y en segundo lugar, porque a pesar de que el derecho pensional es imprescriptible, la ausencia de inmediatez controvierte la inminencia en la protección de los derechos fundamentales.

 

5. La ciudadana Melva María Espitia, en escrito recibido en al Secretaria de la Corte Constitucional el 17 de enero de 2011 solicita aclaración de la sentencia T-354 de 2010. La solicitud de aclaración de la sentencia fue radicada el 2 de febrero de 2011 y asignada al despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo, para lo de su competencia.

 

II.               FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

 

La señora Melva María Espitia, inconforme con la postura asumida por la Sala Segunda de Revisión, solicita se le aclare los criterios utilizados respecto a la noción de tercera edad y el precedente jurisprudencial sobre el principio de inmediatez en materia de pensiones. Además, señala que la Sentencia T-354 de 2010, limita el campo de operación del pago de las mesadas pensionales en forma retroactiva, esbozando que la prescripción de las acreencias laborales es de 3 años de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, con lo cual se desconoce el principio de favorabilidad consagrado en el articulo 53 de la Constitución Política.

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Corte es competente para conocer de las presentes solicitudes de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

2.     Aclaración de Sentencias

 

En aras de proteger el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada, no se puede modificar, revocar, ampliar o aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en virtud de que al pronunciarse en la sentencia se agota la competencia funcional de la misma.

 

De forma excepcional, con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de sus órdenes y asegurar la protección de los derechos fundamentales, se ha permitido la solicitud de aclaración de sus fallos. Sin embargo, esto se debe realizar de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del término de ejecutoria y sólo en “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

 

Sobre la procedencia excepcional de la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, en el Auto 04 de 2000,[1] esta Corporación estimó:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” 

 

De la misma manera, se ha reconocido que es un trámite excepcional, esto por cuanto podrían desbordarse las competencias otorgadas a la Corte Constitucional en el artículo 241 de la Constitución Política. Así, la sentencia C-113 de 1993, señaló:

 

“Si, por el contrario, so pretexto  de aclarar la sentencia se restringen o  se amplían los alcances  de la decisión, o se cambian los motivos en  que se basa, se estará en realidad  no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última  que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación (…).

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución  que reglamentan  la jurisdicción constitucional,  confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario,  según el artículo 241,  "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo."  Y entre las 11 funciones que cumple,  no está tampoco la facultad de que se trata”[2].

 

En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que es procedente aclarar las sentencias proferidas por la Corte siempre y cuando, a) se solicite dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la misma, b) sea formulada por una de las partes del proceso[3] y, c) cuando tiene que ver con la parte resolutiva del fallo o los motivos que influyeron en éste[4].

 

a.     Oportunidad

 

La notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa.

 

Mediante llamada telefónica, este despacho constató que el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, de acuerdo con la información que reposaba en el libro del proceso, no había notificado personalmente el fallo proferido por la Corte Constitucional.

 

Así las cosas, ante la ausencia de notificación por parte del juez de primera instancia, se entiende que el conocimiento del fallo se hace efectivo a partir de la fecha en la cual el actor presentó un escrito con su firma en la Secretaria General de esta Corporación, que data del 17 de enero de 2011, por medio del cual solicita la aclaración de la sentencia T-354 de 2010.

 

Debido a que éste es un escrito firmado por la accionante, la Corte entenderá que se notificó por conducta concluyente el 17 de enero de 2011, de conformidad a lo establecido en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil (Modificado D.E. 2282/89, art. 1, núm 154), que consagra: “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.” Por lo cual, la solicitud de aclaración de la sentencia está dentro del término procesal determinado para ello.

 

b.    Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela

 

Se puede acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela cuando: se ejerce directamente la acción, se hace por medio de representantes legales, por intermedio de apoderado judicial o a través del agente oficioso. En efecto, la señora Melva María Espitia, fue la accionante en el trámite de la acción de tutela por la cual fue proferida la sentencia T-354 de 2010, razón por la cual se encuentra legitimada por activa para elevar la solicitud de aclaración del fallo.

 

c.      Materia sobre la cual versa la aclaración

 

Tal como se dijo anteriormente, y de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, procede la aclaración de los “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Por lo tanto, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla.”[5]

 

Señala la peticionaria, que la sentencia T-354 de 2010 desconoce el precedente jurisprudencial respecto al concepto de tercera edad, puesto que “la sentencia T-533 de 2010 (…) califica a una mujer de 60 años como sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad desarrollada por la Ley 1251 de 2008 y Ley 1276 de 2009 las mimas señalan que quienes cuentan con más de 60 años de edad son personas de la tercera edad y tienen derecho a todos los beneficios que se derivan del ordenamiento constitucional y legal por su condición de sujetos de especial protección”.

 

Por otro lado, aduce que el reconocimiento y pago de la pensión es de carácter imprescriptible, “por ende, puede reclamarse en cualquier oportunidad temporal, siéndole inoponible el principio de inmediatez”, porque se le desmejoran las condiciones y se le vulnera su mínimo vital.

 

De la misma manera, señala que la sentencia T-354 de 2010 “limita el campo de operación del pago de las mesadas pensiónales (sic) en forma retroactiva esbozando que la prescripción de las acreencias laborales son de 3 años prevista en el articulo 151 del Código Procesal del Trabajo”, con lo cual se desconoce el principio pro operario, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

 

En este orden de ideas, la aclaración del fallo no puede convertirse en una instancia adicional para la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión. Pues la sentencia T-354 de 2010 tiene el carácter de cosa juzgada, por lo cual la interpretación de las normas que sirvieron de fundamento para la decisión y que resultaron plasmadas en el fallo, no puede ser cuestionable por medio de la solicitud de aclaración[6].

 

Analizado el memorial suscrito por la señora María Melva Espitia, al cual se hizo mención anteriormente, se observa que la solicitud de aclaración es manifiestamente improcedente, dado que la peticionaria no expresa de manera concreta cuáles son las expresiones o conceptos contenidos en la parte resolutiva del fallo que ofrecen duda, o si ésta surge de la parte motiva que es inescindible de la decisión proferida, sino que por el contrario, sus peticiones están dirigidas a controvertir las consideraciones del fallo y la verificación del precedente jurisprudencial en el caso concreto. 

 

En consecuencia, luego de proferida la sentencia judicial, se agota la competencia del juez de tutela que la profirió, lo que significa que no puede volver a pronunciarse sobre el contenido de la misma o modificar lo resuelto, por lo cual se rechazará por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-354 de 2010.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-354 de 2010 dictada por la Sala Segunda de Revisión el 11 de Mayo de 2010, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que dirija comunicación, informando lo resuelto en el presente auto a la señora Melva María Espitia de Vásquez.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] Auto 117 de 2002, Auto 026 de 2003, Auto 072 de 2003, Auto 221 de 2003,  Auto 016 de 2006,  Auto 178 de 2007, Auto 153 de 2008.

[4] Auto 226 de 2006.

[5] Auto 176 de 2008.

[6] Ver entre otros: Sentencia T-1031 de 2001, Sentencia T-198 de 2003, Auto 270 de 2009.