A081-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 081/11

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional en relación con órdenes complejas dictadas para superar del estado de cosas inconstitucional

 

ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR AFORADO-Denegar por segunda vez solicitud de cumplimiento sentencia T-937/06 por cuanto se constató reintegro al cargo que venía desempeñando y está pendiente pronunciamiento para reconocimiento de prestaciones

 

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-937 de 2006.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de mayo de dos mil once (2011).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente,

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de cumplimiento presentada por el señor Félix Antonio Cifuentes Olarte, en relación con la sentencia T-937 de 2006, dictada por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación el 16 de noviembre de 2006.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. La presente solicitud fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 16 de marzo de 2011, con el objetivo de que se adelantaran los trámites necesarios para dar cabal cumplimiento a la sentencia antes referida, por medio de la cual se ordenó revocar los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes denegaron el amparo de los derechos del accionante, y en su lugar, se concedió el amparo del derecho al debido proceso del señor Félix Antonio Cifuentes Olarte. Así mismo, se ordenó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la mencionada providencia, adoptara las medidas pertinentes para que procediera a dictar nueva sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia T-937 de 2006.

 

Los hechos que fueron objeto de análisis en la citada sentencia, en resumen, fueron los siguientes:

 

1.    El peticionario manifestó que se vinculó al servicio de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A-E.S.P, inicialmente el 16 de septiembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1990 y posteriormente desde el 21 de febrero de 1991 hasta el 8 de octubre de 1997, desempeñando varios cargos, el último de los cuales fue el de asistente administrativo.

 

2.    Aseveró que el 8 de octubre de 1997, la Empresa de Energía de Cundinamarca lo despidió cuando fungía como directivo del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL-.  Indica que a pesar de contar con el fuero sindical y de encontrarse la empresa y el sindicato en conflicto colectivo, la empleadora no solicitó el levantamiento del fuero sindical para despedirlo.

 

3.    Relató que debido a lo anterior, inició un proceso especial de reintegro por fuero sindical del cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

 

4.    Señaló que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que así como estaba probada la garantía de fuero sindical, también estaba probada en las actas levantadas por el Ministerio de Protección Social, su participación en un cese colectivo de actividades, de modo que, a pesar del fuero sindical, el despido del trabajador no requería de permiso previo del juez por cuanto estaba comprobada una de las faltas contempladas en el artículo 450 del C.S. del T. y de la S.S.

 

5.    Sostuvo, que apeló la sentencia del a quo y en segunda instancia conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, órgano judicial que confirmó lo decidido en primera instancia. Señaló que el juez colegiado acogió los argumentos de la empresa empleadora, la cual adujo que para poner fin al contrato de trabajo se basó en la participación activa del trabajador en un cese total de actividades, lo cual, a juicio del ad quem, fue corroborado en las actas de constatación del cese de actividades elaboradas por el Inspector del Trabajo. De las mismas se pudo deducir la intervención del demandante en la huelga declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que la entidad demandada actuó conforme a derecho, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

6.    Expuso, que era evidente que el Juez Noveno Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en vías de hecho puesto que en franca contradicción con lo que es la labor judicial en un proceso de reintegro por fuero sindical, fue sometido a un juicio ante un juez no competente en el cual se estudió algo que no podía formar parte del tema decidendum; es decir, si había actuado o no en el cese colectivo de actividades, puesto que esta actuación debía ser ventilada en un proceso de levantamiento del fuero sindical.

 

7.    Por último, consideró que con dichas actuaciones judiciales constitutivas de vías hecho, se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, a la libertad sindical y el fuero sindical. En virtud de lo anterior, solicitó se ordenara dejar sin valor ni efecto las sentencias acusadas y se tomaran las medidas tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.

 

En aquella ocasión, en sede de revisión, este Tribunal Constitucional estudió la protección especial del derecho al debido proceso que debe garantizarse a los trabajadores aforados y que han participado en ceses de actividades que luego resultan declarados ilegales por la autoridad competente. Así una vez valorados los lineamientos dados por la jurisprudencia de esta Corporación en dicha materia, se resolvió:

 

“PRIMERO: REVOCAR las sentencias de la Sala de Casación Laboral y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegaron el amparo de los derechos del accionante.  En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de Félix Antonio Cifuentes Olarte en los términos de esta sentencia.

        

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Noveno Laboral del Circuito para que dentro de los cinco (5) días siguientes a notificación de esta sentencia adopte las medidas pertinentes para que proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en la presente providencia.

 

TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación sea devuelto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el original del expediente del proceso de fuero sindical radicado con el No.26292, que fue remitido a la Corte Constitucional por el mismo juzgado.”

 

2. Conforme a lo decidido por esta Corporación, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de diciembre de 2006, dictó un nuevo fallo donde decidió:

 

1.    “Declarar que la demandada EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CUNDINAMARCA despidió al señor FÉLIX ANTONIO CIFUENTES OLARTE estando amparado de fuero sindical, sin haber agotado el procedimiento legal y convencional.”

2.    “Declarar ineficaz dicho despido.”

3.    “Condenar a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido.”

4.    “Declarar que no existió solución de continuidad entre la fecha del despido y la fecha de su reintegro.”

5.    “Condenó en costas a la empresa demandada.”

 

Este fallo fue apelado por la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca, y fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante proveído del 5 de marzo de 2007.

 

Además de lo anterior, el señor Cifuentes Olarte, manifiesta que en el año 2003, incoó paralelamente al proceso laboral de Fuero Sindical -que dio origen a la sentencia de tutela de la cual solicita el cumplimiento- una demanda Ordinaria Laboral de Mayor Cuantía en contra de la Empresa de Energía de Cundinamarca, donde pedía el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y la fecha de su posible reintegro, pretensión que no se solicitó en la primera demanda de fuero sindical. La demanda ordinaria correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y  encontrándose ante el Tribunal superior de Bogotá –Sala Laboral- ad portas del fallo de apelación, fue desistida por el demandante, toda vez que optó por acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, el cual exigía como uno de los requisitos que el trabajador beneficiario no tuviera litigios judiciales pendientes con la empresa.

 

Adicionalmente, manifiesta que inició otra acción de tutela en el año 2008, ante el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito, con el fin de que la Empresa de Energía de Cundinamarca le realizara los aportes a la seguridad social por concepto del tiempo que estuvo desvinculado de la entidad (1997-2007), la cual fue concedida y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. En acatamiento a dicho fallo la empresa de energía demandada realizó los aportes a salud y pensiones requeridos por el accionante. En esta misma sentencia el juez constitucional señaló que el cobro de las demás prestaciones dinerarias a las que eventualmente tuviera derecho el accionante, deberían ventilarse por la jurisdicción laboral ordinaria.

 

De igual manera, en el año 2009 el señor Cifuentes Olarte inició una nueva acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, en esta oportunidad solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y en esa medida se ordenara a la Empresa de Energía de Cundinamarca, que permitiera el ingreso del accionante al plan de retiro voluntario ofrecido por la misma, ya que el accionante había desistido de la demanda laboral ordinaria iniciada en 2003 en contra de la misma entidad. El Juzgado de la referencia decidió proteger los derechos fundamentales del actor y ordenó a la demandada que ofreciera una negociación concertada al tutelante. Dicha orden se concretó mediante la debida conciliación ante el Ministerio de la Protección Social.

 

Por último, manifiesta el señor Cifuentes Olarte que el pasado 14 de abril de 2010, inició una nueva demanda laboral ordinaria, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, donde pretende el pago de los salarios dejados de percibir entre el año de 1997, fecha de su retiro, y el año 2007, fecha de su reintegro. Aduce que dicho proceso se encuentra ante el Tribunal Superior de Bogotá, en espera de la resolución del recurso de apelación.

 

3. Otras actuaciones realizadas por la Corte Constitucional en solicitud de cumplimiento de la sentencia T-937 de 2006.

 

El señor Félix Antonio Olarte, mediante escrito del 6 de febrero de 2007, solicitó a esta Corporación que se evaluaran las actuaciones desarrolladas por la empresa demandada, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y las que adelantara en su momento, el Tribunal Superior –Sala Laboral- de la misma ciudad.

 

En aquella ocasión, esta Corte mediante Auto del 12 de febrero de 2007, decidió denegar la solicitud elevada por el señor Cifuentes Olarte, toda vez que el Juzgado Noveno Laboral, ya había dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación y por encontrarse pendiente de resolver la apelación interpuesta por la empresa demandada, ante el Tribunal Superior de Bogotá.

 

De nuevo el señor Cifuentes Olarte, presentó escrito de solicitud de cumplimiento el día 9 de mayo de 2007, manifestando que si bien el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, había confirmado el fallo del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, y que en razón del mismo fue reintegrado el 14 de marzo de 2007, al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, la Empresa de Energía de Cundinamarca no se había pronunciado sobre las indemnizaciones y salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado.

 

Con ocasión de lo anterior, solicitó a esta Corte “un pronunciamiento por el incumplimiento de la sentencia para que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, se pronuncien ante la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.SP., acerca de la obligación de la empresa de pagarme mis salarios dejados de percibir desde el 8 de octubre de 1997 hasta el 14 de marzo de 2007, fecha del reintegro. Como también se establezca quién es el que está incumpliendo con el fallo de la Corte Constitucional, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir durante el despido.”

 

En esta segunda oportunidad, esta corporación decidió NO ACCEDER a la solicitud elevada por el señor Félix Antonio Cifuentes Olarte, por cuanto:

 

“examinados los documentos adjuntos con la presente solicitud, se observa que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió nueva sentencia dentro del proceso laboral que adelanta el accionante, dejando sin efectos la terminación del contrato de trabajo existente entre el demandante Félix Antonio Cifuentes Olarte y la demandada Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.; en consecuencia, ordenó reintegrar al señor Cifuentes al cargo que venía ocupando al momento del despido, declarándose para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de terminación del contrato y el reintegro.

 

La providencia citada, fue confirmada en su totalidad por la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá, siendo ya efectivamente reintegrado el actor al cargo que venía desempeñando, esto es, Asistente Administrativo código 500206, en la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A., según las órdenes impartidas en la sentencia T-937 de 2006.

 

Así las cosas, la orden dada en la sentencia T-937 de 2006, referente a proferir nuevamente sentencia acorde con lo dispuesto en su parte motiva, se encuentra cumplida.”

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Conforme a lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, cualquier petición relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato debe ser tramitada ante el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela. Así se señaló en el Auto 136A de 2002[1]:

 

“(…) la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia. Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.

 

Se tiene entonces, que por regla general es el juez de tutela de primera instancia quien tiene la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las instancias e incluso de las que llegue a proferir la Corte Constitucional en grado de revisión, y es además, quien eventualmente debe imponer las sanciones a que haya lugar en atención al desacato de las mismas.

 

Sin embargo, frente a excepcionales circunstancias la Corte puede ejercer la competencia en relación con el cumplimiento de sus fallos de tutela. Así lo ha determinado este Tribunal Constitucional en los Autos: A-329 de 2009, A-183 de 2009, A-177 de 2005, A-176 de 2005, A-185 de 2004, A-050 de 2004, entre otros, donde se ha indicado:

 

“Casos en los cuales la Corte puede asumir conocimiento y adelantar el trámite incidental de desacato: “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

 

Por último, esta Corporación, ha sostenido reiteradamente que conforme con las directrices trazadas en el Decreto 2591 de 1991, la garantía y efectividad del cumplimiento de las sentencias de amparo exigen del juez constitucional una actuación de doble vía: (i) la primera, de naturaleza objetiva y consustancial a la vigencia del mecanismo de amparo, la cual se concreta en la adopción de de todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección real y efectiva de los derechos fundamentales protegidos por la orden judicial (arts. 23 y 27), y (ii) la segunda, esencialmente subjetiva, materializada en la imposición de sanciones a las autoridades o particulares que se hayan resistido a su cumplimiento, lo que incluye tramitar el respectivo incidente de desacato (arts. 37 y 52).

 

Una vez hechas las acotaciones anteriores, pasará la Sala a verificar si en el caso sub examine se configura alguna de las causales que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, posibilitan que se asuma por parte de la misma, la competencia para hacer efectiva la decisión tomada en la sentencia T-937 de 2006.

 

III.            DECISIÓN FRENTE A LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO.

 

Desde un primer momento se hace necesario precisar que en el presente asunto, no se configura ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que esta Corporación reasuma la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de un fallo proferido por ella. Según lo esbozado en el acápite anterior, la Corte Constitucional ha señalado que para poder entrar a conocer del cumplimiento de una decisión de carácter concreto, desplazando al juez de primera instancia, se debe dar alguna de las siguientes situaciones:

 

(i) Cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección. En el caso bajo análisis, no se presenta dicha hipótesis; contario sensu, los jueces de instancia cumplieron a cabalidad con lo ordenado por esta Corte en la Sentencia T-937 de 2006, tanto así que los despachos judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral de fuero sindical iniciado por el señor Cifuentes Olarte, en acatamiento del fallo mencionado, decidieron emitir nuevas providencias donde concedieron el amparo fundamental al debido proceso del accionante y en consecuencia ordenaron el reintegro del trabajador que había sido despedido sin que se surtiera el conducto regular que permitiera corroborar la efectiva participación del accionante en el cese de actividades que luego fue declarado ilegal.

 

(ii) Dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces. En este evento tampoco se puede establecer que las medidas tomadas por los jueces devinieron en insuficientes o ineficaces, toda vez que el cometido principal de la Sentencia T-937 de 2006, fue que se reintegrara al trabajador que había sido despedido sin que se surtiera el debido proceso, situación que se encontraba en abierta contradicción con la jurisprudencia de esta Corte en lo que se refiere a alcance del contenido del artículo 450 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, al comprobar que el señor Cifuentes Olarte fue efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento de su despido en la Empresa de Energía de Cundinamarca, se dio fiel y cabal cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación. Así se dejó sentado desde que se profirió el Auto del 29 de mayo de 2007, donde la Magistrada Sustanciadora declaró cumplido el fallo proferido mediante la Sentencia T-937 de 2006.

 

(iii) Cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. De igual manera, en el caso que ocupa la atención de esta Sala no se advierte que en la sentencia T-937 de 2006 se hubieran dictado órdenes tan complejas que ameriten la conformación de un grupo especial de seguimiento que verifique el cumplimiento de la misma, máxime cuando el accionante ya tiene el goce pleno y efectivo de los derechos protegidos mediante la acción constitucional.

 

Por todo lo anterior esta Corte se abstendrá de exigir el cumplimiento del fallo y/o adelantar un eventual incidente de desacato de la sentencia T-937 de 2006, ya que, no se evidencia un manifiesto incumplimiento en las decisiones de tutela, o que las mismas hayan resultado insuficientes o ineficaces, así como tampoco se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional que conlleve a la expedición de órdenes complejas.

 

Ello atendiendo a que el juez de cumplimiento adoptó las medidas que consideró necesarias a fin de verificar que se hubieran alcanzado satisfactoriamente las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. En esa medida, constató que el accionante fue reintegrado al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa demandada al momento de su desvinculación.

 

Vale la pena reiterar, que en esta oportunidad el solicitante nuevamente pone de presente que no se le han liquidado los salarios causados entre la desvinculación y el posterior reintegro; sea la ocasión para precisar que dicha situación debe ser ventilada ante la justicia laboral ordinaria, como efectivamente lo hizo el señor Cifuentes Olarte al manifestar que en el año 2003 inició un proceso laboral ordinario de mayor cuantía del cual desistió en el año 2009 para poder realizar la conciliación con la empresa demandada y acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la misma. Así mismo manifestó que en el año 2010 inició otro proceso laboral ordinario en busca de idéntica pretensión, el cual cursó su primera instancia en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y en este momento se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior de Bogotá.

 

Estando pendiente el pronunciamiento del juez colegiado frente a la pretensión del accionante, mal podría esta Corte entrar a dirimir un conflicto que es sólo de naturaleza legal.

 

De conformidad con lo indicado, se concluye que el señor Félix Antonio Cifuentes Olarte, ha contado con innumerables recursos judiciales para lograr el reconocimiento de las prestaciones a las cuales aduce tener derecho; por tanto, es necesario dejar en claro que a esta Corte no le corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no del reconocimiento de los derechos legales pretendidos por el actor.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR por segunda vez la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-937 de 2006, promovida por el señor Félix Antonio Cifuentes Olarte contra la Empresa de Energía de Cundinamarca, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Esta posición ha sido reiterada en diversos pronunciamientos. Así se pueden confrontar, entre muchos otros, los autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009 y A-313 de 2009.  En el mismo sentido en la sentencia T-458 de 2008, esta Corte indicó: “(…) Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.