A082-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto-082/11

 

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional en relación con órdenes complejas dictadas para superar del estado de cosas inconstitucional

 

ACCION DE TUTELA DE INTERNO CONTRA ARP-Remitir a Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías para cumplimiento de sentencia T-672/06

 

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-672 de 2006.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Mediante el cual se resuelve la solicitud de cumplimiento presentada por el señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo, en relación con la Sentencia T-672 de 2006, dictada por esta Corporación.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo sufrió dos accidentes de trabajo a raíz de los cuales le realizaron dos cirugías y, con el fin de estabilizar su rodilla izquierda, le ordenaron una tercera intervención.

 

2. El 20 de diciembre de 1998, el actor fue víctima de un siniestro automovilístico que le generó una incapacidad de 4 meses y un diagnóstico de ruptura de ligamentos en la misma rodilla.

 

3. Posteriormente, el 29 de enero de 2000, el actor padeció un nuevo accidente de tránsito y otro de trabajo que agravó las secuelas del primero. A consecuencia de ello, le practicaron una cirugía en el mes de diciembre de 2000 e inició un proceso de recuperación y fortalecimiento de la rodilla para que le reconstruyeran el ligamento cruzado interior de la rodilla.

 

4. Manifestó que para la fecha en que ocurrieron los dos accidentes de trabajo se encontraba afiliado a la A.R.P. Colpatria y, como la tercera operación fue producto del accidente de tránsito, ésta debía ser cubierta por el SOAT. Destacó que la primera entidad continuó con el tratamiento de la rodilla hasta el mes de abril de 2002, tiempo para el cual debido a un problema judicial fue detenido y puesto a disposición del INPEC.

 

5. Mencionó que desde que fue detenido había solicitado ante la ARP Colpatria la prestación del servicio médico y la práctica de la cirugía de la rodilla izquierda ordenada en el año 2001 y que para la fecha de la interposición de la acción de tutela aún se encontraba pendiente.

6. Aseguró que cuando ingresó al Centro Penitenciario La Picota de Bogotá, informó de manera verbal al INPEC sobre la necesidad de practicar la tercera cirugía y que era Colpatria la entidad que hasta dicha fecha había prestado los servicios requeridos para su recuperación.

 

7. Adujo que su estado de salud no es el mejor ya que padece de fuertes dolores en la rodilla “debido a los tornillos incrustados y por la falta de atención médica, a la temperatura y sobretodo a la falta de la cirugía que requiero, los cuales me son controlados con inyecciones de acetaminofen y tabletas de ibuprofeno sin que ello contribuya a mi recuperación”.

 

8. El señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo, recluido en la Penitenciaría La Picota de Bogotá, interpuso acción de tutela contra la ARP COLPATRIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. En ella, solicitó que se le ordenara a la ARP Colpatria, realizara los trámites pertinentes ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- para que le fuera realizada valoración médica y posterior cirugía.

 

9. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad negaron la protección incoada, argumentando que no existía un concepto del médico tratante del Inpec que le prescribiera la intervención quirúrgica, gestión que debía adelantar el peticionario.

 

10. La Corte Constitucional, en Sentencia T-672 del 17 de agosto de 2006, resolvió:

 

“PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal con funciones de control de garantías y por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por el señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Penitenciaria Central de Colombia La Picota de Bogotá que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, evalué, de acuerdo al historial clínico, al señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo, recluido en el patio No 2 y T.D- 37220, con la finalidad de determinar si en la actualidad requiere la cirugía ordenada por la EPS Compensar u otro procedimiento derivado del accidente de trabajo ocurrido el 29 de enero de 2000.

 

TERCERO. ORDENAR a la ARP COLPATRIA que autorice la práctica de la citada prestación asistencial u otro tratamiento que tenga relación con el mencionado accidente de trabajo, si el médico de planta de la Penitenciaria La Picota considera que el señor Jhon Gutiérrez Cárcamo efectivamente los necesita.

 

CUARTO. ORDENAR a la EPS Compensar Seccional Cundinamarca que en un término prudencial, una vez expedida la autorización de la respectiva prestación asistencial por parte de la ARP COLPATRIA, practique el procedimiento quirúrgico o suministre el respectivo tratamiento, con la facultad de repetir contra el SOAT y la ARP Colpatria.”

 

II.   SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

 

Mediante escrito del 3 de marzo de 2011, el señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo informó a esta Corporación que fue trasladado al Centro Penitenciario de Cómbita (Boyacá) el 6 de abril de 2009 y, en virtud del cambio del sitio de reclusión, le fue interrumpido el tratamiento que venía recibiendo. Señaló que transcurrido casi un año y en respuesta a una solicitud de cumplimiento, se reanudó la atención de su enfermedad.

 

Adujo que el 1° de diciembre de 2010 ofició al Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que ordenara a la A.R.P. Colpatria la entrega del medicamento glucosamina que necesita para detener el desgaste del cartílago de la rodilla izquierda; este fármaco fue negado con diversos argumentos, entre ellos su exclusión del Plan Obligatorio de Salud. Destacó que su entrega hace parte de la continuidad de la prestación del servicio derivado de la enfermedad que padece y de la orden dada en la Sentencia T-672 de 2006.

 

Mencionó que el 21 de diciembre de 2010 recibió comunicación del mencionado juzgado en la que se le informó que había corrido traslado de la petición a la A.R.P Colpatria y al Inpec; sin embargo, advirtió que hasta la fecha no ha recibido respuesta de dicho despacho ni de las entidades.

 

Al respecto expresó que “si la señora juez no tiene la autonomía o la autoridad suficiente para ordenar sobre mi estado de salud, se corra traslado del expediente de tutela a una instancia judicial que sí tenga verdadera autonomía de ordenar al Inpec sobre mi tratamiento a seguir, a mi entender que como estaba en fase de alta seguridad las condiciones de seguridad eran muy restringidas, pero a partir del 25 de noviembre de 2010 mediante acta número 150-106-2010- fui clasificado en fase de mediana seguridad y es por tal razón que se me deberían brindar todas las garantías para continuar con mi tratamiento de acuerdo a lo ordenado por su honorable despacho”.

 

Pidió que se ordenara al Inpec el cumplimiento del fallo T-672 de 2006 y, por ende, su traslado al Establecimiento La Picota de Bogotá, para poder continuar con su tratamiento con la A.R.P. Colpatria ya que la primera entidad no lo lleva a las citas. Por último, solicitó que le fuera informado el procedimiento que debe adelantar para el cumplimiento de la decisión de esta Corporación.

 

III.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran dos alternativas para obtener el cumplimiento del fallo de tutela; por una parte puede pedir el acatamiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” [1] y, por otra, cuenta con el “incidente de desacato” para que la persona que no obedece la orden sea sancionada[2]. Sobre el particular, este Tribunal indicó:

 

“En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto (D. 2591 de 1991), dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela.”[3]

 

Es importante resaltar que existen diferencias entre los dos trámites; sobre el tema esta Corporación ha indicado:

 

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

 

Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

 

i)        El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

 

ii)      La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

 

iii)   La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

 

iv)    El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[4]

 

2. Ahora bien, en lo que se refiere a la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, la normativa mencionada[5] dispone que las solicitudes relacionadas con su cumplimiento y la petición de apertura de un incidente de desacato, deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia. Al respecto, en el Auto 136A de 2002[6]:

 

“Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del Decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.

 

Así, en principio le corresponde al juez de primera instancia verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, incluso aquellos que llegue a proferir la Corte Constitucional en grado de revisión con la facultad de imponer sanciones en virtud del desacato que se llegare a presentar.

 

No obstante,  este Tribunal ha indicado que, de forma excepcional, mantiene la competencia para hacer cumplir las órdenes de tutela que ha proferido. Esta situación se presenta:

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección;(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.[7]

 

Conforme a lo anterior, se procederá a establecer la decisión a adoptar en relación con la solicitud presentada por el peticionario.

 

IV.           DECISIÓN FRENTE A LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO.

 

1. La Sala no advierte, a partir de la información allegada, la presencia de alguna de las causales que evidencie un manifiesto incumplimiento en las decisiones de tutela, o que las mismas hayan resultado insuficientes o ineficaces, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional. De otra parte, tampoco se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional que conlleve a la expedición de órdenes generales para dar solución a una problemática reiterada y compleja.

 

En consecuencia, el competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la Sentencia T-672 de 2006 es el juez de primera instancia que para el caso sería el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías. No obstante, dado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó a petición del magistrado sustanciador, que en la actualidad el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá es quien tiene el conocimiento del presente asunto, será éste el llamado a verificar el cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación.

 

2. Ahora bien, el señor Gutiérrez pone de presente que ya acudió a instancias de dicho Juzgado y presentó solicitud formal de cumplimiento desde el día 1° de diciembre de 2010, sin que a la fecha de la interposición de la petición ante la Corte haya recibido una respuesta. En consecuencia, si bien no puede esta Corporación exigir el cumplimiento de la orden, ya que no se está ante alguna de las causales excepcionales, sí se llamará la atención al Juzgado Cincuenta y Tres Penal con Función de Control de Garantías, competente en el presente asunto, para que dé respuesta a la petición presentada y no quede inane la protección de sus derechos fundamentales del interno.

 

3. De otra parte, frente a la solicitud de traslado de centro penitenciario, se destaca que este Tribunal Constitucional no es el indicado para dar este tipo de órdenes y, en este sentido, deberá presentarla ante los jueces competentes en materia penal y al Inpec, quienes determinarán la conveniencia o no del cambio de sitio de reclusión.

 

4. Por consiguiente, se negará la petición revisada y se remitirá la copia del presente Auto y sus anexos al Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías para que se adjunte al expediente de tutela correspondiente a la sentencia T-672 de 2006. Asimismo, se ordenará que dicho despacho judicial dé respuesta al trámite de cumplimiento iniciado por el señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo, encaminado a verificar la materialización del fallo proferido por esta Corporación.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero: NEGAR la solicitud, promovida por el señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo contra la Administradora de Riesgos Profesionales ARP Colpatria y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-.

 

Segundo: ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, si a la fecha de la notificación del presente Auto no ha dado respuesta a la petición de cumplimiento presentada el 1° de diciembre de 2010 por el señor Gutiérrez Cárcamo, en un término no superior a 48 horas emita un pronunciamiento.

 

Tercero: ORDENAR la remisión de la copia del presente Auto y sus anexos al Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que se adjunte al expediente de tutela de la Sentencia T-672 de 2006, a través de la Secretaría General de esta Corporación.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[2] Artículo 52. Desacato. “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…).”

[3] Sentencia T-053 de 2005 y T-465 de 2005.

[4] Ver sentencias T-428de 2003, T-744 de 2003 y Auto 045 de 2004.

[5] Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

[6] Cfr. A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009 y A-313 de 2009.  En el mismo sentido en la sentencia T-458 de 2008, esta Corte indicó: “(…) Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

[7] Auto 329 de 2009.