A085A-11


Auto 285/10

Auto 085A/11

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, a instancia de parte o de oficio

 

RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia contra autos que decidan sobre solicitud de aclaración

 

PRINCIPIO BASICO DEL DERECHO PROCESAL-Términos concedidos en providencias judiciales empiezan a correr desde su notificación y no desde que se tiene conocimiento del contenido

 

SOLICITUD DE NULIDAD O ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No sirven para reabrir debate sobre hechos que motivaron un fallo de tutela

 

INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Derecho sexual y reproductivo fundamental derivado de la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, vida y salud física y mental

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS POR PRACTICA DE ABORTO-Rechazar solicitud de aclaración sentencia T-388/09 por Procurador General por extemporánea

 

SALAS DE REVISION-Libertad para resolver según su criterio jurídico en ejercicio de su autonomía judicial/SALAS DE REVISION-Son órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ya que contra sus decisiones no procede recurso alguno/SALAS DE REVISION-Incompetencia para cambiar la jurisprudencia sentada por la Sala Plena

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS POR PRACTICA DE ABORTO-Aclaración de voto de Magistrado a sentencia T-388/09 no tiene carácter obligatorio por no hace parte de consideraciones adoptadas por mayoría de la Sala

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS POR PRACTICA DE ABORTO-Negar solicitudes del Procurador General de aclaración a sentencia T-388/09 por extemporáneas y solo buscar impugnar el auto A327/10

 

 

Referencia: Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183.

 

Solicitud de aclaración del auto 327 de 2010 presentada por el Procurador General de la Nación.

  

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

 

La Sala Octava de Revisión, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y decidiendo con base en los siguientes

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y decisiones judiciales que antecedieron a la expedición del auto 327 de 2010

 

1.- El ciudadano BB interpuso acción de tutela contra SaludCoop E.P.S. pues consideró que esta entidad vulneró los derechos fundamentales de su compañera permanente a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida por cuanto el médico ginecólogo de esa E.P.S. le exigió orden de autoridad judicial previa para proceder a realizar la intervención quirúrgica de interrumpir su embarazo por recomendación de la Junta Médica por cuanto el feto estaba polimalformado, con probable displasia ósea.

 

2.- El expediente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-388 de 2009 concedió el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida y ordenó lo siguiente:

 

“SEGUNDO.- CONFIRMAR, con fundamento en las consideraciones expuestas y desarrolladas en la presente providencia, la sentencia emitida el día 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta la cual revocó en todas sus partes el fallo de tutela emitido por el a quo y concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida de la ciudadana AA.

 

TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de la Protección Social así como al Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que de manera pronta, constante e insistente diseñen y pongan en movimiento campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyan a asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional el libre y efectivo ejercicio de estos derechos y, en tal sentido, el conocimiento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 así como lo desarrollado en la presente providencia y URGIR a estas mismas entidades para que hagan el debido seguimiento de tales campañas con el objetivo de poder constatar su nivel de impacto y eficacia. Que las campañas se enfoquen a transmitir información completa sobre la materia en términos sencillos, claros y suficientemente ilustrativos.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que de manera pronta adopte las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS – independientemente de si son públicas o privadas, laicas o confesionales - cuenten con las personas profesionales de la medicina así como el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006 así como se abstengan de incurrir en exigencias adicionales inadmisibles - como las enumeradas por la Sala en el fundamento jurídico número 8 de la presente sentencia y bajo entera observancia de las exigencias determinadas en el fundamento jurídico 31 de la misma. Lo anterior deberá suceder en todos los niveles territoriales con estricta consideración de los postulados de referencia y contrarreferencia asegurando, de esta manera, que dentro de las redes públicas de prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y municipal se garantice el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo las hipótesis establecidas en la sentencia C-355 de 2006.

 

QUINTO.- COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, al Defensor del Pueblo y al Procurador para que, dentro de la órbita de sus competencias, hagan seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia e informen del mismo dentro del término de tres (3) meses a la Corte Constitucional”.  

 

3.- Mediante auto 210 de 2010 del seis (6) de julio esta Sala requirió a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que dieran cumplimiento al numeral quinto del auto reseñado en el apartado anterior en vista de que las entidades enunciadas no habían presentado los informes ordenados, a pesar de que la notificación de la sentencia se surtió en octubre de 2009 y el plazo para la entrega del informe de cumplimiento era de tres (3) meses.

 

4.- El cinco (5) de agosto de 2010, mediante auto 283, la Sala Plena de la Corte Constitucional negó las solicitudes de nulidad contra la sentencia T-388 de 2009 presentadas por el Procurador General de la Nación y tres ciudadanos.

 

El contenido y las órdenes dadas en el auto 327 de 2010

 

5.- Una vez recibidos los informes solicitados en el auto 210 de 2010 antes mencionado, esta Sala expidió el auto 327 del primero (1) de octubre de 2010 con el fin de continuar con el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009.

 

En el auto referido constató que la Superintendencia de Salud había adoptado una medida para cumplir el numeral cuarto de la sentencia T-388 de 2009 constituida por la expedición de la Circular Externa 058 de 2009 en la que se reiteraron algunas de las más importantes obligaciones de respeto y garantía que tienen los promotores y prestadores del servicio de salud con respecto al derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE). Ante ello la Sala consideró necesario requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que informara si ha adoptado otras medidas y si ha emprendido actividades para supervisar el cumplimiento de la Circular Externa 058 de 2009, así como si ha recibido quejas y/o ha abierto investigaciones administrativas contra EPS o IPS públicas o privadas por el desconocimiento de la misma y el estado en el que están. Por último estimó pertinente requerirla para que informara si ha advertido obstáculos para la aplicación de la Circular Externa 058 de 2009 y, de ser así, en qué consisten.

 

Adicionalmente, la Sala verificó que, según el informe remitido, la gran mayoría de las investigaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud han sido cerradas debido a la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 efectuada por el Consejo de Estado. Frente a ello recordó que, en la sentencia C-355 de 2006, la Corte fue enfática en determinar que “para todos los efectos jurídicos (…) las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por esta protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno(subrayado fuera del texto original). Ello porque los derechos de la mujer que sustentan la despenalización de la IVE en los casos despenalizados se encuentran en disposiciones constitucionales que poseen en sí mismas carácter normativo en virtud del artículo 4 de la Carta Política y en tratados internacionales sobre derechos humanos que tienen fuerza vinculante, prevalecen en el orden interno y hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ídem). En este sentido, indicó la Sala que la Circular Externa 058 de 2009 puede servir de fundamento para adelantar investigaciones administrativas a las EPS o IPS públicas o privadas que la incumplan y de esta forma prevenir que la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 se convierta en un obstáculo para que las mujeres accedan a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de seguridad y calidad.

 

6.- En lo que toca con el informe enviado por la Procuraduría General de la Nación, la Sala indicó que, a pesar de que había pasado casi un año desde la notificación de la sentencia T-388 de 2009, hasta el momento ésta no había realizado ninguna actividad significativa para cumplir con lo ordenado en la sentencia T-388 de 2009. Aunque la Procuraduría afirmó que “ha cumplido (…) con cada una de las órdenes que se le dieron en los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009”, la Sala constató que en realidad ello no había sido así.

 

En primer lugar el Ministerio Público informó que “ha hecho los respectivos requerimientos al Ministerio de Educación y al Ministerio de la Protección Social (…)”. Sin embargo, señaló la Sala, no anexó los mencionados requerimientos, ni las respuestas enviadas por los Ministerios.

 

En segundo lugar la Procuraduría informó que, dentro de las acciones que ha llevado a cabo para cumplir las órdenes de la sentencia T-388 de 2009, “promulgó recientemente la Revista Procurando No. 5”. No obstante, la Sala indicó que la revista anexada no es parte de una campaña de promoción de los derechos sexuales y reproductivos, sino un análisis de la Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva y de la prestación servicios de salud sexual y reproductiva en el país. Es más, agregó, el contenido de la revista ni siquiera hace mención a la interrupción voluntaria del embarazo.

 

En tercer lugar informó la Procuraduría que el veintitrés (23) de agosto de 2010 presentó el Informe de Vigilancia al cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006, el cual, manifestó la Sala, a pesar de tratar el tema de la interrupción voluntaria del embarazo, tampoco hace parte de una campaña de promoción de los derechos sexuales y reproductivos en los términos ordenados en el numeral tercero de la sentencia T-388 de 2009.

 

En cuarto lugar aseguró el Ministerio Público que “será necesario que (..) se reúnan el Señor Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y cada uno de los directores de las mencionadas carteras [Educación y Protección Social]con el fin de cumplir con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 pero, como constató la Sala, no dio cuenta de ninguna actividad dirigida a lograr esa concertación.

 

La Sala expresó que este incumplimiento constituye una omisión inaceptable a la luz del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución de 1991 el cual dictamina que los funcionarios públicos deben cumplir las sentencias judiciales, además de una inobservancia de su función de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, dentro de los cuales están los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres que incluyen la interrupción voluntaria del embarazo en las hipótesis de la sentencia C-355 de 2006.

 

Añadió que, en el informe de cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006, la Procuraduría anuncia que “presentará o promoverá un proyecto de ley en el Congreso de la República orientado a garantizar el derecho fundamental a la libertad de conciencia de los padres de familia, los profesionales de la salud, los servidores públicos, los maestros, etc., así como, entre otros, los derechos a la libertad religiosa, libertad de asociación y el principio-derecho al pluralismo de las personas que conforman personas jurídicas cuyo objeto social se dirige a la educación y a la prestación de servicios de salud”. Lo anterior porque “no existiendo en el momento reglamentación legal alguna sobre la objeción de conciencia en general, ni sobre la objeción de conciencia específicamente en materia de aborto, se hace todavía mas pertinente que la Procuraduría General de la Nación promueva esta iniciativa (…)”. Frente a lo anterior, estimó la Sala que las órdenes dadas en la sentencia T-388 de 2009 son totalmente independientes del proyecto de ley que el Procurador General busca presentar. Así, este funcionario está habilitado para promover esta iniciativa pero las órdenes judiciales están vigentes y son de obligatorio e inmediato cumplimiento al haber sido emitidas por un juez de la República.

 

Agregó la Sala que en el diseño, implementación y seguimiento de las campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos tanto la Procuraduría General de la Nación como los Ministerios de Educación y de Protección Social deberán presentar a las destinatarias el contenido de sus derechos de conformidad con la jurisprudencia constitucional actual. Por ejemplo, manifestó su preocupación porque el Ministerio Público en su informe se refirió al respeto de “los derechos fundamentales de (…) instituciones que puedan verse involucradas en la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y especialmente del derecho a la objeción de conciencia”, cuando, según la jurisprudencia constitucional consistente, sólo el personal médico, que no las instituciones, tienen derecho a la objeción de conciencia en materia de interrupción voluntaria del embarazo.

 

Por todo lo anterior, la Sala requirió a la Procuraduría General de la Nación para que cumpla de inmediato el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009, con estricta observancia de la jurisprudencia constitucional sobre objeción de conciencia en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.

 

7.- En vista de que la Defensoría del Pueblo no envió ningún informe la Sala también advirtió que, a pesar de que ha pasado casi un año desde la notificación de la sentencia T-388 de 2009, no ha cumplido con lo ordenado en la misma, lo que constituye una omisión inaceptable a la luz del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución de 1991 el cual dictamina que los funcionarios públicos deben cumplir las sentencias judiciales, además de un incumplimiento de su función de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, dentro de los cuales están los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres que incluyen la interrupción voluntaria del embarazo en las hipótesis de la sentencia C-355 de 2006. De tal forma que también la requirió para que cumpla de inmediato el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009.

 

8.- Por último, estimó la Sala que el cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 es totalmente independiente de la actuación de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo ya que la orden se encuentra dirigida fundamentalmente a los Ministerios de Protección Social y de Educación. En este sentido, con el objetivo de que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 sea cumplido de forma inmediata, la Sala requirió directamente a los Ministerios de Educación y de Protección Social para ello.

 

9.- Recapitulando, en el auto 327 de 2010 la Sala Octava de Revisión resolvió:

 

“PRIMERO.- SOLICITAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, dentro del mes siguiente a la notificación del presente auto, informe (i) si, además de la expedición de la Circular Externa 058 de 2009, ha adoptado otras medidas de carácter general en cumplimiento de la orden dada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009, (ii) las actividades que ha emprendido para supervisar el cumplimiento de la Circular Externa 058 de 2009 y si ha recibido quejas y/o ha abierto investigaciones administrativas contra EPS o IPS públicas o privadas por el desconocimiento de la misma y el estado en el que están y (iii) si ha advertido obstáculos para la aplicación de la Circular Externa 058 de 2009 y, de ser así, en qué consisten.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR a la Superintendencia Nacional de Salud que la Circular Externa 058 de 2009 puede servir de fundamento para adelantar investigaciones administrativas a las EPS o IPS públicas o privadas que la incumplan y de esta forma prevenir que la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 se convierta en un obstáculo para que las mujeres accedan a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de seguridad y calidad.

 

TERCERO.- REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación para que cumpla de inmediato con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 con estricta observancia de la jurisprudencia constitucional sobre objeción de conciencia en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.

 

CUARTO.- REQUERIR a la Defensoría del Pueblo para que cumpla de inmediato con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 con estricta observancia de la jurisprudencia constitucional sobre interrupción voluntaria del embarazo.

 

QUINTO.- REQUERIR al Ministerio de Educación Nacional para que cumpla de inmediato con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 con estricta observancia de la jurisprudencia constitucional interrupción voluntaria del embarazo.

 

SEXTO.- REQUERIR al Ministerio de Protección Social para que cumpla de inmediato con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 con estricta observancia de la jurisprudencia constitucional interrupción voluntaria del embarazo.

 

SÉPTIMO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Protección Social para que, dentro del mes siguiente a la notificación del presente auto, remitan a esta Sala un informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en el mismo”.

 

La solicitud de aclaración presentada por el Procurador General de la Nación

 

10.- El día primero (1) de diciembre de 2010, el Procurador General de la Nación solicitó la aclaración del auto 327 de 2010 respecto de nueve aspectos; algunos de los cuales están contenidos en la parte resolutiva del mismo y otros en su parte motiva. Estos, a su juicio, “tienen una relación directa con la parte resolutiva de esa Providencia, así como del Auto 283 de 2010 y de la misma Sentencia T-388 de 2009”.

 

11.- En primer lugar, solicita que se “precise cuál es el término para remitir la información adicional a la que parece hacer referencia el Auto 327 de 2010, en el entendido que la Procuraduría General de la Nación remitió en respuesta al primer requerimiento y  en debida forma la información solicitada”.

 

Para explicar su petición, el Procurador General manifiesta que:

 

(i) Junto con la nulidad que presentó contra la sentencia T-388 de 2009 solicitó que fueran “precisadas y aclaradas” las órdenes que se dieron en la misma “a diferentes entidades y organismos respecto al cumplimiento de la sentencia C-355 (…) de 2006”. Explica que la nulidad impetrada fue negada por medio del auto 283 de 2010, el cual se le notificó el nueve (9) de noviembre del mismo año y que, a la fecha –primero (1) de diciembre de 2010-, éste no había sido publicado en la página web de la Corte Constitucional ni se conocían las aclaraciones y salvamentos de voto del mismo.

 

Indica que la solicitud de información que se le hizo mediante el auto 327 de 2010 fue hecha antes de la notificación del auto 283 de 2010. Así, estima, no podía rendir el informe del auto 327 de 2010 “sin conocer (…) cual [fue] la respuesta a la petición formulada en el sentido de que se aclararan las órdenes impartidas para ser cumplidas por este ente de control y por otras entidades públicas”.

 

De todo lo anterior se desprende, en su opinión, que “la orden impartida a la Procuraduría General de la Nación ha de entenderse que debe cumplirse dentro del mes siguiente a la notificación del Auto 283 de 2010, es decir, el 9 de diciembre de 2010”.

 

(ii) Sólo tuvo conocimiento del contenido del auto 327 de 2010 el veinticuatro (24) de noviembre de 2010, razón por la cual “la orden impartida a la Procuraduría (…) ha de entenderse que debe cumplirse dentro del mes siguiente al día en que tuve conocimiento del texto de auto 327 de 2010 y no antes”, o sea el veinticuatro (24) de diciembre de 2010.

 

(iii) El numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 concede un término de tres (3) meses para cumplir con la orden impartida, el cual, “a la fecha de este escrito [1 de diciembre de 2010] (…) no ha vencido, en tanto que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-388 de 2009 fue resuelta el pasado 5 de agosto de 2010 y sólo la decisión fue recibida en la Procuraduría General de la Nación el pasado 9 de noviembre”.

 

Aduce que, de todos modos, “(…) aún antes de estar ejecutoriada la Sentencia T-388 de 2009 y del vencimiento del término por ésta otorgado, esta entidad de control informó en debida forma las actuaciones realizadas, como consta en el Oficio de 25 de agosto de 2010, por medio del cual se dio respuesta al Auto 210 de 6 de julio de 2010 de la Sala Octava de Revisión (…)”.

 

12.- En segundo lugar el Procurador General solicita que se “aclare cuáles fueron los verdaderos hechos que dieron lugar a la Sentencia T-388 de 2009, los cuales no coinciden con los expresados en el Auto 327 de 2010, con el fin de que no se tergiversen las decisiones de la Corte Constitucional”.

 

Para explicar su petición, manifiesta que:

 

(i) En la solicitud de nulidad que impetró contra la sentencia T-388 de 2009 informó que lo que se había interpretado como “un caso de aborto o de interrupción voluntaria del embarazo en realidad podría tratarse de un caso de homicidio en tanto se puso fin a la vida de un bebe nacido por medio de cesárea a los 7 meses y 36 días (no a los seis meses) de su gestación (…)”. Relata que, ante ello, en el auto 283 de 2010 –que negó la solicitud de nulidad de la sentencia T-388 de 2009-, la Sala Plena estimó que “(…) ni siquiera el recurso de nulidad (…) puede ser un instrumento para reabrir asuntos considerados por las Salas de Revisión en sus sentencias”. Señala que en el auto 327 de 2010 la Sala Octava “(…) se obstina en referirse a la parte fáctica del caso concreto que dio origen a la mencionada providencia [la T-388 de 2009] (…)” lo cual, a su juicio, no debió hacer pues, si ni siquiera la Sala Plena en el auto 283 de 2010 podía referirse a los hechos que motivaron la sentencia T-388 de 2009, menos podía hacerlo la Sala Octava en un auto de seguimiento al cumplimiento de la T-388 de 2009.

 

(ii)  La Sala en el auto 327 de 2010 se refirió a los hechos que originaron la sentencia T-388 de 2009 “(…) en términos distintos a los que utilizó en la sentencia cuyo cumplimiento quiere asegurarse (Sentencia T-388 de 2009) y a los que utilizó la Sala Plena en el Auto que denegó los recursos de nulidad elevados contra esa providencia (Auto 283 de 2010) y haciendo caso omiso de los hechos ciertos que le fueron señalados en las solicitudes de nulidad”.

 

13.- En tercer lugar el peticionario solicita que se aclare “(…) si el Procurador General (…) ha incumplido sus deberes constitucionales y legales en relación con las órdenes impartidas en la (…) Sentencia T-388 de 2009 y, en el caso de que así lo estime [la Sala Octava], que compulse copias a las autoridades competentes con el fin de que se adelanten las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar o que inicie el procedimiento de desacato. En razón del principio de igualdad, estas investigaciones también deberían iniciarse contra los demás funcionarios que, a juicio de la Sala de Revisión, han incumplido las órdenes impartidas por la Sentencia T-388 de 2009”.

 

Para fundamentar su petición el Procurador General señala lo siguiente:

 

(i) En relación con las consideraciones generales que hizo la Sala en el auto 327 de 2010 sobre las consecuencias penales y disciplinarias que se derivan del incumplimiento de las sentencias para los funcionarios públicos, indica que “(…) calificar penal o disciplinariamente las conductas de los funcionarios públicos, también las del Procurador General (…) escapa absolutamente a las competencias de una Sala de Revisión o de la misma Corte Constitucional”.  Añade que si la Sala Octava estima “(…) que he infringido la ley penal o la ley disciplinaria le corresponde solicitar ante las autoridades competentes que adelanten las investigaciones penales o disciplinarias pertinentes”.

 

(ii) En relación con el incumplimiento por parte del Procurador General de las órdenes dadas en la sentencia T-388 de 2009, el cual fue establecido por la Sala en el auto 327 de 2010, señala que si la Sala Octava considera que “(…) he incumplido mis deberes respecto de las órdenes de la Sentencia T-388 de 2009, también tienen el deber de iniciar contra mí y, de ser el caso y en aplicación del principio de igualdad, contra los Ministros de Educación y de la Protección Social del presente y del anterior Gobierno Nacional, así como contra el Superintendente Nacional de Salud y el Defensor del Pueblo, un incidente de desacato (…)”. Agrega que se “juzga mi conducta como Procurador General (…) en términos que, por lo demás no utilizan para calificar las conductas de los jefes de las carteras a quienes (…) se encuentra dirigida fundamentalmente la orden tercera de la Sentencia T-388 de 2009, los Señores Ministros de Educación y de la Protección Social, así como en términos que tampoco utilizan con relación al Defensor del Pueblo (…)”.

 

(iii) “¿Cuál es la razón para que la Sala Octava (…) insista una y otra vez en el Auto 327 de 2010 que esta entidad de control no ha cumplido con las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2009, cuando de la lectura de la documentación remitida y sintetizada por la Sala puede advertirse que la Procuraduría General (…) es la entidad que más actividades ha reportado en relación con las órdenes de la Sentencia T-388 de 2009”?.

 

14.- En cuarto lugar solicita el Procurador General que se “aclare el considerando 5 (…)” y “(…) en lugar de establecer si he cumplido o incumplido con la mencionada providencia [la sentencia T-388 de 2009] por razones morales, se limite a establecer objetiva y suficientemente si la Procuraduría General (…) ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas”. Así mismo que “(…) aclare que no está sugiriendo al Jefe del Ministerio Público que objete en conciencia”.

 

Para explicar su solicitud el Procurador General indica que la Sala Octava asume en el auto 327 de 2010 que su incumplimiento de la sentencia T-388 de 2009 se ha debido a razones morales y como consecuencia:

 

(i) “(…) se arroga la competencia de sugerirle al Procurador General (…) hacer uso de la objeción de conciencia” lo que, en su opinión, es violación de la libertad de conciencia ya que equivale a “(…) inmiscuirse hasta tal punto en mi fuero interno que parece sugerirme que es lo que me dicta la conciencia y cómo debo actuar conforme con ella”.

 

(ii) se le coloca ante una “encrucijada”: “O acepto como Procurador General (…) la sutil sugerencia de que en relación con las decisiones judiciales relativas al aborto debo objetar conciencia o la Sala de Revisión solicitará el inicio de las investigaciones disciplinarias y penales que estime pertinentes (…)”.

 

Aclara que “(…) mi proceder respecto a la Sentencia C-355 de 2006 y a las providencia de tutela proferidas por la Corte Constitucional respecto al aborto o a cualquier otra temática tienen fundamento constitucional (…)”.

 

15.- En quinto lugar, el peticionario solicita que se “aclare definitivamente las órdenes dadas en la Sentencia T-388 de 2009 y, especialmente, las órdenes tercera, cuarta y quinta, definiendo específicamente cuál es el deber que le corresponde a cada una de las entidades destinatarias, así como el tiempo y las condiciones en que deberán rendir informes adicionales (…) a la Sala Octava de Revisión (…)”. Lo anterior “teniendo en cuenta la naturaleza y las funciones constitucionales y legales de la Procuraduría General (…) y de las otras entidades públicas a las que están dirigidas las órdenes de la mencionada Sentencia”.

 

Para justificar su petición el Procurador General explica que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 se ordena a la Procuraduría General, junto con otras entidades, diseñar y poner en movimiento campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos, al tiempo que en el numeral quinto de la misma se le ordena a la Procuraduría General, en compañía de otras entidades, hacer seguimiento al cumplimiento de la sentencia. En el auto 327 de 2010 la Sala Octava determinó que la Procuraduría General ha incumplido con la sentencia T-388 de 2009 y a la vez estimó que el cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 es totalmente independiente de la actuación de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo ya que la orden se encuentra dirigida fundamentalmente a los Ministerios de Protección Social y de Educación. Al tener en cuenta lo anterior expresa que:

 

(i) “resulta contradictorio que [la Sala Octava] (…) sostenga de manera simultánea que la Procuraduría General (…) ha incumplido la Sentencia T-388 de 2009 porque no ha intervenido en el diseño, la implementación y el seguimiento de las campañas masivas de promoción de los derechos sexuales reproductivos y que a la vez afirme que esas campañas son independientes de la actuación de este órgano de control”.

 

(ii) “resulta contradictorio que la mencionada Sala sostenga que la Procuraduría General (…) ha incumplido esa Sentencia porque su labor ha sido de acompañamiento y de supervisión, mas no de diseño, implementación y seguimiento de las mencionadas campañas, si es que el diseño y la implementación de esas campañas no son de su competencia”.

 

16.- En sexto lugar, el Procurador General solicita a la Sala Octava que “dé a conocer los parámetros de evaluación que utilizó para descalificar las actividades realizadas por la Procuraduría General (…) los cuales además deben ser tenidos en cuenta para que esta entidad de control siga cumpliendo con las funciones de vigilancia con respecto no sólo a la Sentencia T-388 de 2009, sino también con respecto a la sentencia C-355 de 2006”.

 

Agrega que “con el fin de tener claridad sobre la manera significativa de proceder, solicito a la Sala Octava de Revisión (…) que en relación con las mencionadas campañas se sirva especificar: (i) A qué población deben estar orientadas, ¿mujeres en edad reproductiva, menores de edad o personas adultas mayores?; (ii) que macrolocalización y microlocalización deben tener, ¿corregimientos, inspecciones, municipios, distritos, áreas metropolitanas, departamentos y demás zonas del territorio nacional?; (iii) cuál debe ser su duración, ¿días, semanas, meses o años? (iv) cuál debe ser su contenido, ¿todos los derechos sexuales y reproductivos, la sentencia C-355 de 2006, la Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva?; (v) que metodología debe adoptarse para su diseño y ejecución, ¿Cuál debe ser el personal idóneo que las realice?,¿cuáles los medios y los recursos para garantizar que tenga alcance nacional?; qué recursos presupuestales deben tenerse en cuenta para su diseño, ejecución y evaluación; y (vi) qué mecanismos deben adoptarse para su evaluación y efectividad”.

 

Para explicar su petición, manifiesta que:

 

(i) No está probado el incumplimiento de la Procuraduría General a la sentencia T-388 de 2009.

 

(ii) Se “descalifica el actuar de esta entidad de control sin indicar cuales son los parámetros para determinar que entiende la Sala de Revisión por campañas masivas de promoción”.

 

(iii) En el auto 327 de 2010 la Sala Octava concluyó que la Procuraduría General no ha desarrollado ninguna actividad significativa para cumplir con la sentencia T-388 de 2009 “sin embargo, olvida la Sala de Revisión precisar que es lo que entiende por significativo en relación con los deberes de esta entidad de control ordenados en la respectiva Sentencia. ¿Las campañas en sí mismas, las cuales no puede directamente ejercer la Procuraduría General (…) en tanto que ello supondría invadir las funciones de otras autoridades públicas y así, una extralimitación en sus funciones? O, por el contrario, ¿la labor de acompañamiento y difusión  de esas campañas, que la Procuraduría General  (…) ha ejercido incluso antes de la ejecutoria de la sentencia T-388 de 2009?”.

 

(iv) “(…) para la Sala de Revisión el supuesto incumplimiento se da por haber omitido anexar los requerimientos que la Procuraduría General (…) ha hecho a los Ministerios de Educación y de la Protección Social. Sin embargo, esta omisión no implica que estos requerimiento no se hayan hecho (…)”.

 

(v) “(…) de acuerdo con la Sala Octava (…) el hecho de que la Revista Procurando No. 5 no haga ni siquiera mención a la interrupción voluntaria del embarazo, significa que esta publicación no hace parte de una campaña de promoción de los derechos sexuales y reproductivos. Sin embargo, (…) desconoce que (…) se hace referencia explícita a las muertes prevenibles por causa del ejercicio de la maternidad (p. 5), a la violencia sexual (p. 19), a la violencia sexual de niños, niñas y adolescentes (p. 28), a los derechos sexuales reproductivos y al embarazo adolescente (p. 35) , así como a los servicios de salud sexual y reproductiva (p. 37), lo que me lleva a cuestionar ¿todas estas temáticas (…) deben excluirse de las campañas de promoción (…)?

 

(vi) “(…) tampoco parece significativo todo lo que se dice en el Informe de Vigilancia al Cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006 respecto al servicio de interrupción voluntaria del embarazo (…), los derechos sexuales y reproductivos, las providencias proferidas por la Corte Constitucional relativas a estos temas (…), así como respecto a las conclusiones y recomendaciones que hace la Procuraduría General (…) en ese Informe y a todos los requerimientos que se han hecho con base en el mismo (…) debo preguntar (…) si estas labores (…) no son una forma de dar a conocer lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 así como lo desarrollado en la Sentencia T-388 de 2009 y de dar a conocer los derechos sexuales y reproductivos, ¿cuál podría ser (…)?”.

 

(vii) “(…) llama la atención del Jefe del Ministerio Público que la Sala Octava (…) tampoco valore como significativo que en el mencionado Informe de Vigilancia determine los principios que deben orientar las campañas masivas y públicas con respecto a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y a la Sentencia C-355 de 2006 (pp. 149 ss., del Informe (…)”. Lo cual, en su sentir, hace parte de su labor de acompañamiento y supervisión del cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009.

 

(viii)  No comprende por qué la Sala Octava afirma que la revista Procurando La Equidad No. 5 y el Informe de Vigilancia de la sentencia C-355 de 2006 no hacen parte de una campaña de promoción de los derechos sexuales y reproductivos “cuando esta misma Sala no ha establecido con claridad cuáles son las condiciones, los criterios y los términos de acuerdo a los cuales deben adelantarse y evaluarse tales campañas”.

 

(ix) Reitera que “la Procuraduría General (…) ha difundido de manera masiva los resultados de la vigilancia realizada a la Sentencia C-355 de 2006, así como a la Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, al editar la Revista Procurando la Equidad No. 5 con más de 4000 ejemplares y con el Informe de Vigilancia de la Sentencia C-355 de 2006, documentos que se encuentran disponibles en la página web de la Procuraduría General (…)”.

 

17.- En séptimo lugar, solicita que se “aclare cuál es el fundamento iusconstitucional y iusconvencional para considerar el servicio de interrupción voluntaria del embarazo en los casos del aborto despenalizado por la Sentencia C-355 de 2006 como parte integrante de los derechos sexuales y reproductivos y de los derechos humanos”. Al considerar que tal fundamento no existe solicita que se aclare el auto 327 de 2010 en el sentido de que ni de la Constitución, ni de la legislación, ni de la reglamentación ni de la jurisprudencia se desprende que la interrupción voluntaria del embarazo es un derecho humano perteneciente a la categoría de los derechos sexuales y reproductivos.

 

El Procurador General fundamenta su petición en los siguientes términos:

 

(i) Si las órdenes dadas en la sentencia T-388 de 2009 “significan que el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (…) deben diseñar, implementar, supervisar o acompañar, según el caso, campañas masivas para la promoción del aborto o de la interrupción voluntaria del embarazo como un derecho sexual y reproductivo, entonces debo advertir que esto sería contrario a lo establecido en la misma Sentencia C-355 de 2006 y a lo establecido en la Constitución Política”. Ello porque, a diferencia de lo señalado en el auto 327 de 2010, la pertenencia de la interrupción voluntaria del embarazo a la categoría de los derechos humanos y de los derechos sexuales y reproductivos “de ninguna manera se desprende de la Constitución Política de 1991, de la Sentencia C-355 de 2006, de la legislación colombiana y ni siquiera del Decreto 4444 de 2006 (…)”.

 

Así, en la sentencia C-355 de 2006 “tan sólo se desarrolló una ponderación entre el principio a la vida, por un lado, y los derechos a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la libertad, a la dignidad de la mujer y como resultado de la misma se concluyó que la conducta de aborto era constitutiva del delito excepto en tres casos”. Esta perspectiva fue reiterada por la Corte en el auto 283 de 2010 que negó la nulidad impetrada contra la sentencia T-388 de 2009, entre otras cosas, porque “en la sentencia T-388 de 2009 el análisis que realiza la Corte es el mismo de la Sentencia C-355 de 2006 (…)”. Si ello es así, en su sentir, “(…) la orden tercera de la Sentencia T-388 de 2009, en el sentido que quiere darle el Magistrado Ponente del Auto 327 de 2010, no tiene fundamento jurídico alguno y es de imposible cumplimiento, en tanto que va en contravía del ordenamiento iusconstitucional, así como del ordenamiento iusconvencional”.

 

Agrega que “mientras en la Sentencia C-355 de 2006, la Sala Plena de Corte Constitucional dijo claramente que de las normas constitucionales e internacionales no se deduce un mandato de despenalización del aborto ni de prohibición a los legisladores nacionales para adoptar normas penales en este ámbito; en el Auto 327 de 2010, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional manifiesta que los derechos de la mujer que sustentan la despenalización de la IVE en los tres casos despenalizados se encuentran en disposiciones constitucionales (…) y en tratados internacionales sobre derechos humanos que tienen fuerza vinculante, prevalecen en el orden interno y hacen parte del bloque de constitucionalidad (…)”.

 

Argumenta que se definió “(…) como derecho humano lo que en ningún tratado internacional ha sido reconocido como tal” lo que implica “afirmar que todos los países en los que se encuentra penalizado absolutamente el aborto o está despenalizado en circunstancias diferentes a las establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, están incumpliendo sus deberes internacionales”.

 

(ii) “(…) el aborto, interrupción del embarazo o como quiere llamársele, sigue siendo en Colombia un delito, tan sólo despenalizado en algunas circunstancias extraordinarias establecidas en la Sentencia C-355 de 2006. Por tal razón, no puede de ninguna manera elevarse a la calidad de derecho fundamental y promoverse masivamente como tal”. Para sustentar lo anterior aduce que no se puede llamar derecho “a lo que en derecho penal técnicamente se conoce como una causal de justificación, como lo es la legítima defensa (…)”.

 

(iii) “la Sala Octava de Revisión pretende, (…) contrariando incluso las obligaciones internacionales que tiene Colombia de disminuir el número de abortos y hacer los cambios en esta materia únicamente por vía legal, que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los Ministerios de Educación y de Protección Social, diseñen e implementen, o acompañen y supervisen, según el caso, campañas para promover el aborto o la interrupción voluntaria del embarazo, de manera pública y reiterada, aun cuando ello incluso pudiera actualizar el tipo penal de instigación a delinquir, descrito en el artículo 348 del Código Penal”.

 

18.- En octavo lugar, el Procurador General solicita que se “aclare cuál es el fundamento legal para considerar que la suspensión del Decreto 4444 de 2006, ordenada por la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, puede convertirse en un obstáculo para que las mujeres accedan a la interrupción voluntaria del embarazo”.

 

Además, estima necesario que se aclare “cuáles son los efectos que la Sala Octava de Revisión le reconoce a la suspensión del mencionado Decreto”. Al considerar que en el auto 327 de 2010 se desconocen los efectos de la suspensión del referido decreto, en contravía de lo que se determinó en el auto 283 de 2010 en el que si se le reconocieron, exige que “se armonice lo establecido en el Auto 327 de 2010 y lo decidido por la Sala Plena de esa Corporación en el Auto 283 de 2010 en relación con los efectos de la suspensión del Decreto 4444 de 2010, ordenada por el Consejo de Estado, y las órdenes impartidas en la Sentencia T-388 de 2009”.

 

Así mismo pide que se “aclare cuál es el fundamento constitucional y el efecto del juicio de procedencia y aplicación que en el Auto 327 de 2010 se hace a la Circular Externa 058 de 2009, acto administrativo proferido por la Superintendencia Nacional de Salud con fundamento en el Decreto 4444 de 2006”.

 

Para justificar su solicitud explica que en el auto 283 de 2010 la Sala Plena de la Corte Constitucional expresó que “el cumplimiento de algunas de la órdenes proferidas en la sentencia de tutela T-388 de 2009 (…) puede verse afectado por la suspensión de que fue objeto el decreto 4444 de 2006”, mientras que en el auto 327 de 2010 la Sala Octava señaló que “(…) la Circular Externa 058 de 2009 puede servir de fundamento para adelantar investigaciones administrativas a las EPS o IPS públicas o privadas que la incumplan y de esta forma prevenir que la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 se convierta en un obstáculo para que las mujeres accedan a la interrupción voluntaria del embarazo (…)”. Con ello, a juicio del peticionario, la Sala Octava fue “mucho más allá de lo establecido por la Sala Plena en el Auto 283 de 2010 (…) con respecto a la suspensión del Decreto 4444 de 2006” y “al pretender velar por el cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009 (…) desconoció el Auto 283 de 2010”. Adicionalmente “juzgó la aplicabilidad de una Circular administrativa fundada en un Decreto suspendido e incluso valoró la suspensión del mismo que hizo el Honorable Consejo de Estado en ejercicio autónomo y legítimo de su competencia constitucional”. Así mismo le dio “vida jurídica a una norma que ha sido suspendida por la Sección Primera del Consejo de Estado (…)”.

 

19.- En último lugar, el Procurador General solicita a la Sala Octava “no sobrepasar los límites que le impone su competencia, ni desconocer la ratio decidendi de las Sentencias C-355 de 2006, T-388 de 2009 y del Auto 283 de 2010, aclarando que ni en el Auto 327 de 2010 ni en la Sentencia T-388 de 2009 ella reglamentó uno de los aspectos esenciales del derecho fundamental a la libertad de conciencia, cual es el de los sujetos de derechos, excluyendo, sin más, a las autoridades judiciales o a las instituciones de un amparo constitucional que el artículo 18 de la Carta Política reconoce a todas las personas sin ninguna discriminación”.

 

Para fundamentar su solicitud indica lo siguiente:

 

(i) En el auto 327 de 2010 la Sala Octava sostuvo que existe jurisprudencia constitucional consistente según la cual, en materia de interrupción voluntaria del embarazo, la objeción de conciencia está prohibida para las instituciones prestadoras de servicios de salud y para las autoridades judiciales. Sin embargo, sostiene que “la Sala Octava no tiene competencia, ni en una Sentencia de Tutela ni en un Auto con el que pretende garantizar su cumplimiento, para fijar una regla constitucional general con respecto al derecho fundamental a la objeción de conciencia (…)”. Lo anterior porque “no existe una jurisprudencia constitucional adoptada por la Sala Plena en relación con la objeción de conciencia en la práctica del servicio de la interrupción voluntaria del embarazo” ya que:

·        Frente a la prohibición de la objeción de conciencia institucional, como lo expresó el Magistrado Juan Carlos Henao en su aclaración de voto a la sentencia T-388 de 2009, “no se puede concluir que existe una postura decantada con relación a la prohibición de la objeción de conciencia institucional o de persona jurídica en la jurisprudencia constitucional colombiana”. Ello porque, en primer lugar, “no se ha argumentado debidamente sobre este problema jurídico”, en segundo lugar ya que “este tema no fue discutido por la Sala Plena durante la elaboración de la sentencia C-355 de 2006” y, en tercer lugar, debido a que en la sentencia T-388 de 2009 “tampoco se argumentó lo suficiente sobre el mismo”.

 

·        En lo relativo a la objeción de conciencia de las autoridades judiciales, la Sala Plena en el auto 283 de 2010 “reconoció que en la sentencia C-355 de 2006 no se realizó consideración alguna respecto de la objeción de conciencia por parte de autoridades judiciales” y que “el único párrafo de la Sentencia C-355 de 2006 sobre la objeción de conciencia no tiene carácter de ratio decidendi sino de obiter dictum”. Agrega que esta argumentación de la Sala Plena en el auto mencionado estaba dirigida a negar la solicitud de nulidad impetrada por él ya que, si no existía jurisprudencia de la Sala Plena sobre el punto, existía una imposibilidad fáctica de que la sentencia T-388 de 2009 la cambiara, supuesto que configura la causal de nulidad de las sentencias expedidas por una Sala de Revisión.

 

(ii) En la sentencia C-728 de 2009, expedida con anterioridad al auto 327 de 2010, la Sala Plena, al referirse a la objeción de conciencia en general, determinó que para resolver los problemas que se presentan en su aplicación se debe tener en cuenta que:

 

·        Este derecho “puede verse sometido a restricciones”.

 

·        “no toda manifestación de una reserva de conciencia puede tenerse como eximente frente a los deberes jurídicos, ni (…) todos los deberes jurídicos pueden pretenderse ineludibles (…)”.

 

·        Así, “debe haber un criterio de ponderación (…)”.

 

En este entendido, opina que el auto 327 de 2010 no siguió los parámetros adoptados por la Sala Plena en la sentencia C-728 de 2009 porque “se limitó a sostener como regla general y sin ninguna ponderación” que las instituciones prestadoras de salud y las autoridades judiciales no pueden objetar conciencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia constitucional entorno a la aclaración de autos proferidos por la Corte Constitucional en los procesos de revisión de fallos de tutela

 

1. La jurisprudencia de esta Corte ha admitido la posibilidad aclarar los autos que se dicten por esta Corte en el curso del proceso de revisión de los fallos de tutela[1] pero con sujeción estricta a las reglas del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)[2]. Ello porque, aunque el decreto 2591 de 1991 –que reglamenta la acción de tutela- no prevé esta posibilidad, el artículo 4 del decreto 306 de 1992 –que reglamenta el decreto 2591 de 1991- prescribe que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

 

2.- El artículo 309 del C.P.C. regula el tema de la aclaración de autos en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (subrayado fuera del texto original).  

 

3. Así, la aclaración de un auto dictado por esta Corporación es procedente si cumple con los requisitos de:

 

(i)                oportunidad, ya que debe hacerse dentro del término de ejecutoria del auto, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[3], sin importar si se trata de una aclaración de oficio o a petición de parte;  

 

(ii)             legitimación activa en el caso de que se trate de una aclaración a petición de parte pues ésta debe provenir, precisamente, de una de las partes del proceso[4].

 

4.- Adicionalmente a los requisitos de procedencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado, con base en la norma trascrita, que la aclaración sólo podrá hacerse si se refiere a conceptos o frases que:

 

(i)                ofrezcan verdadero motivo de duda y

 

(ii)             estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella[5].

 

5.- El primero de estos requisitos ha sido explicado por esta Corporación en el sentido de que la duda se presenta cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[6]. También ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[7]. En este entendido ha agregado la Corte que la solicitud aclaración no puede servir para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar putos que ofrezcan realmente duda”[8].

 

6.- También, en los autos 228 de 2009 y 060 de 2008, la Sala Plena de esta Corporación ha estimado que el recurso de súplica no cabe contra los autos que decidan sobre una solicitud de aclaración.

 

Caso concreto

 

7.- Como se señaló, la jurisprudencia constitucional, con base en el artículo 309 del C.P.C., ha indicado que la aclaración de un auto dictado por este Tribunal sólo procede dentro de su término de ejecutoria, el cual culmina al tercer día siguiente a su notificación. En el asunto de la referencia, la Sala Observa que el auto 327 de 2010 fue notificado a la Procuraduría General de la Nación el 28 de octubre del mismo año[9] razón por la cual quedó ejecutoriado el 3 de noviembre de 2010. Lo anterior deriva en la extemporaneidad de la solicitud de aclaración interpuesta por el Procurador General pues ésta fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 1 de diciembre de 2010[10].

 

8.- Añade la Sala que no se puede confundir el término concedido a la Procuraduría General en el numeral séptimo del auto 327 de 2010, el cual fue de un mes a partir de la notificación del mismo, con el término de ejecutoria de la providencia ya que el primero de ellos estaba destinado a que se remitiera un informe del cumplimiento del auto 327 de 2010, mientras que el segundo tiene el objetivo de permitir la interposición de los recursos y las solicitudes que procedan frente al mismo.

 

A pesar de que la petición de aclaración será rechazada por la razón anotada y que ello basta para fundamentar su negativa, la Sala desea anotar que, como se verá a continuación, aún en el evento en que ésta hubiera sido recibida en tiempo, ninguna de las nueve aclaraciones solicitadas por el Procurador General cumple con los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

9.- La primera aclaración solicitada consiste que se “precise cuál es el término para remitir la información adicional a la que parece hacer referencia el Auto 327 de 2010, en el entendido que la Procuraduría General de la Nación remitió en respuesta al primer requerimiento y en debida forma la información solicitada”.

 

Lo anterior debido a que el peticionario estima que el término de un mes que se le concedió en el numeral séptimo del auto 327 de 2010 para rendir un informe de cumplimiento a esta Sala no debe computarse desde la notificación del mismo sino desde:

 

(i) la notificación del auto 283 de 2010 la cual se surtió el 9 de noviembre de 2010. Ello porque este auto resuelve su solicitud de que fueran “precisadas y aclaradas” las órdenes que se dieron en la sentencia T-388 de 2009 “a diferentes entidades y organismos respecto al cumplimiento de la sentencia C-355 (…) de 2006”. Explica que la solicitud de información que se le hizo mediante el auto 327 de 2010 fue hecha el 28 de octubre de 2010, antes de la notificación del auto 283 de 2010. En este orden de ideas, indica, no podía rendir el informe del auto 327 de 2010 “sin conocer (…) cual [fue] la respuesta a la petición formulada en el sentido de que se aclararan las órdenes impartidas para ser cumplidas por este ente de control y por otras entidades públicas”.

 

(ii) la fecha en que tuvo conocimiento del contenido del auto 327 de 2010 (24 de noviembre de 2010) que es posterior a la de su notificación.

 

Agrega que el término 3 meses que se le dio para cumplir con la orden impartida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 “(…) no ha vencido, en tanto que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-388 de 2009 fue resuelta el pasado 5 de agosto de 2010 y sólo la decisión fue recibida en la Procuraduría General de la Nación el pasado 9 de noviembre”.

 

Finalmente aduce que “(…) aún antes de estar ejecutoriada la Sentencia T-388 de 2009 y del vencimiento del término por ésta otorgado, esta entidad de control informó en debida forma las actuaciones realizadas, como consta en el Oficio de 25 de agosto de 2010, por medio del cual se dio respuesta al Auto 210 de 6 de julio de 2010 de la Sala Octava de Revisión (…)”.

 

Frente a esta petición la Sala considera que el término concedido a la Procuraduría General en la parte resolutiva del auto 327 de 2010 para rendir el informe de cumplimiento no ofrece ningún motivo de duda pues claramente se determina en su numeral séptimo que este se deberá remitir “dentro del mes siguiente a la notificación del presente auto”. Observa la Sala que, en realidad, la solicitud del Procurador General está dirigida a justificar su tardanza en cumplir con el auto 327 de 2010 y la sentencia T-388 de 2009 y no a clarificar una frase o un concepto que genere duda.

 

Recuerda la Sala que, frente a argumentos similares a los que ahora se presentan, en el auto 327 de 2010 se le señaló al Procurador General que “Una vez resuelto el incidente de nulidad en sentido negativo mediante el Auto 283 de 2010, como se incluyó en el comunicado de prensa número 38 del 4 y 5 de agosto de 2010 (…) es evidente que las órdenes dadas en la  sentencia T-388 de 2009 mantienen su fuerza obligatoria en los mismos términos en los que fueron notificadas a la Procuraduría cuando se expidió, de modo tal que no existe obstáculo alguno para proceder a su cumplimiento”. En similar sentido no es cierto que existiera una imposibilidad de rendir el informe ordenado en el auto 327 de 2010 sin antes conocer el contenido del auto 283 de 2010 pues, desde el 4 y 5 de agosto de 2010 -fecha del comunicado de prensa-, la Procuraduría General ya sabía que este último auto no había modificado en nada las órdenes de la sentencia T-388 de 2009.

 

Ahora bien, es un principio básico del derecho procesal que, por razones de seguridad jurídica, los términos concedidos en las providencias judiciales empiezan a correr desde su notificación y no desde la fecha en la que “se tiene conocimiento del contenido” de las mismas, razón por la cual no es de recibo el argumento según el cual el término del numeral séptimo del auto 327 de 2010 deba contarse desde la fecha en que el Procurador General “tuvo conocimiento del contenido” del mismo.

 

Así mismo, a juicio de la Sala, el término tres meses que se dio para cumplir con la orden impartida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 empezó a correr desde su fecha de notificación y la interposición de la nulidad por parte del Procurador General no lo interrumpió. Así, como se expresó en el auto 327 de 2010 frente a argumentos similares, y se reitera ahora al Procurador General, no es procedente concluir que el término de tres meses otorgado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 debe contarse desde la notificación del auto 283 de 2010 que niega su nulidad.

 

La repetición de argumentos que ya habían sido desestimados por esta Sala en el auto 327 de 2010 y la insistencia en demostrar que Procuraduría General ha remitido los informes de cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009 hacen patente que la primera de las solicitudes del Procurador General no es una aclaración como se quiere presentar sino una impugnación del auto 327 de 2010 en el cual esta Sala concluyó, entre otras cosas, que no ha cumplido las ordenes de la sentencia T-388 de 2009, conclusión con la cual no está de acuerdo.

 

Como ya se expresó la solicitud aclaración no puede servir para cuestionar la decisión judicial adoptada lo que, aunado al hecho de que no hay motivo de duda, deriva en la negativa de esta primera petición.

 

10.- La segunda petición de aclaración estriba en que se “aclare cuáles fueron los verdaderos hechos que dieron lugar a la Sentencia T-388 de 2009, los cuales no coinciden con los expresados en el Auto 327 de 2010, con el fin de que no se tergiversen las decisiones de la Corte Constitucional”.

 

Ello porque, en la solicitud de nulidad que impetró el Procurador General contra la sentencia T-388 de 2009, informó que lo que se había interpretado como “un caso de aborto o de interrupción voluntaria del embarazo en realidad podría tratarse de un caso de homicidio en tanto se puso fin a la vida de un bebe nacido por medio de cesárea a los 7 meses y 36 días (no a los seis meses) de su gestación (…)”. Relata que, ante ello, en el auto 283 de 2010 –que negó la solicitud de nulidad de la sentencia T-388 de 2009-, la Sala Plena estimó que “(…) ni siquiera el recurso de nulidad (…) puede ser un instrumento para reabrir asuntos considerados por las Salas de Revisión en sus sentencias”. Señala que en el auto 327 de 2010 la Sala Octava “(…) se obstina en referirse a la parte fáctica del caso concreto que dio origen a la mencionada providencia [la T-388 de 2009] (…)” lo cual, a su juicio, no debió hacer pues, si ni siquiera la Sala Plena en el auto 283 de 2010 podía referirse a los hechos que motivaron la sentencia T-388 de 2009, menos podía hacerlo la Sala Octava en un auto de seguimiento al cumplimiento de la T-388 de 2009.

 

Añade que la Sala en el auto 327 de 2010 se refirió a los hechos que originaron la sentencia T-388 de 2009 “(…) en términos distintos a los que utilizó en la sentencia cuyo cumplimiento quiere asegurarse (Sentencia T-388 de 2009) y a los que utilizó la Sala Plena en el Auto que denegó los recursos de nulidad elevados contra esa providencia (Auto 283 de 2010) (…)”.

 

Al respecto se encuentra que, en primer lugar, el Procurador General no señala una frase o un concepto a aclarar. En segundo lugar, se advierte que los hechos que motivaron la sentencia T-388 de 2009 no están en la parte resolutiva del auto 327 de 2010 ni el solicitante explica cómo influyen en la misma. En tercer lugar la solicitud no está dirigida a hacer claridad sobre una frase o concepto que origine duda sino a que la Corte modifique los hechos de la sentencia T-388 de 2009 como se pretendió hacer en la solicitud de nulidad que impetró el Procurador General contra el mencionado fallo; frente a lo cual la Sala reitera lo expuesto por la Sala Plena en el auto 283 de 2010 en el sentido de que ni un recurso de nulidad ni una solicitud aclaración pueden servir para reabrir el debate sobre los hechos que motivaron un fallo de tutela. Todo lo anterior hace que no se pueda acceder a la segunda petición de aclaración.

 

Además, el auto 327 de 2010 no se refirió a los hechos que originaron la sentencia T-388 de 2009 en términos distintos a los que se usaron en la sentencia T-388 de 2009 y en el auto 283 de 2010 pues simplemente se reprodujeron textualmente con el fin, no de reabrir el debate sobre los mismos, sino con el de contextualizar la decisión tomada.

 

11.- La tercera aclaración que se pide consiste en que se esclarezca “(…) si el Procurador General (…) ha incumplido sus deberes constitucionales y legales en relación con las órdenes impartidas en la (…) Sentencia T-388 de 2009 y, en el caso de que así lo estime, que compulse copias a las autoridades competentes con el fin de que se adelanten las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar o que inicie el procedimiento de desacato. En razón del principio de igualdad, estas investigaciones también deberían iniciarse contra los demás funcionarios que, a juicio de la Sala de Revisión, han incumplido las órdenes impartidas por la Sentencia T-388 de 2009”.

 

Aduce así mismo: “¿Cuál es la razón para que la Sala Octava (…) insista una y otra vez en el Auto 327 de 2010 que esta entidad de control no ha cumplido con las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2009, cuando de la lectura de la documentación remitida y sintetizada por la Sala puede advertirse que la Procuraduría General (…) es la entidad que más actividades ha reportado en relación con las órdenes de la Sentencia T-388 de 2009”?.

 

Además de que el solicitante no indica una frase o un concepto a aclarar, encuentra la Sala que esta solicitud no constituye una petición de aclaración sino una impugnación del auto 327 de 2010 por dos razones. En primer lugar porque en la sustentación de la misma se insiste en que la Procuraduría General ha cumplido con la sentencia T-388 de 2009, lo cual es contrario a lo que concluyó esta Sala en el auto ya mencionado, decisión de la cual el peticionario disiente.  En segundo lugar porque en la fundamentación que presenta el peticionario se dedica a justificar que, a su juicio, en la parte resolutiva del auto 327 de 2010 la Sala Octava ha debido incluir otro numeral destinado a iniciar un incidente de desacato y/o compulsar copias para la investigación de las posibles conductas penales y disciplinarias cometidas por los funcionarios públicos que han incumplido con la sentencia T-388 de 2009, lo que devela su inconformidad con la providencia judicial en cuestión y no un motivo de duda. Esto deriva en que no se pueda acceder a la petición de aclaración pues como ya se expresó esta no puede servir para cuestionar la decisión judicial adoptada.

 

Se agrega que el incumplimiento por parte el Procurador General de la sentencia T-388 de 2009, determinado en el auto 327 de 2010, y que se solicita aclarar, no ofrece motivo de duda pues en esta última providencia quedaron claras las razones que llevaron a la Sala a concluir tal inobservancia, cuestión diferente es que el peticionario no las comparta.

 

12.- La cuarta aclaración que solicita el Procurador General es que se “aclare el considerando 5 (…)” y “(…) en lugar de establecer si he cumplido o incumplido con la mencionada providencia [la sentencia T-388 de 2009] por razones morales, se limite a establecer objetiva y suficientemente si la Procuraduría General (…) ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas”. Así mismo que se “(…) aclare que no está sugiriendo al Jefe del Ministerio Público que objete en conciencia”.

 

La justificación que al respecto presenta el solicitante es que en el auto 327 de 2010 la Sala Octava asume que su incumplimiento de la sentencia T-388 de 2009 se ha debido a razones morales lo que la llevó a “(…) sugerirle (…) hacer uso de la objeción de conciencia”. Es más, a su juicio, se le colocó ante una “encrucijada”: “O acepto (…) la sutil sugerencia de que en relación con las decisiones judiciales relativas al aborto debo objetar conciencia o la Sala de Revisión solicitará el inicio de las investigaciones disciplinarias y penales que estime pertinentes (…)”. Todo lo cual es, en su opinión, una violación de su libertad de conciencia.

 

Agrega que no es cierto que su incumplimiento de la sentencia T-388 de 2009 se haya debido a razones morales ya que “(…) mi proceder respecto a la Sentencia C-355 de 2006 y a las providencia de tutela proferidas por la Corte Constitucional respecto al aborto o a cualquier otra temática tienen fundamento constitucional (…)”.

 

Frente a la petición reseñada advierte la Sala que el considerando 5 del auto 327 de 2010 cuya aclaración se pide se encuentra en la parte motiva de esta providencia judicial y no en su parte resolutiva. Tampoco el peticionario explica en qué forma influye en la parte resolutiva del auto 327 de 2010. Estas dos razones conllevan al rechazo de la cuarta aclaración.

 

Adicionalmente no existe respecto del considerando 5 ninguna duda. Allí se dijo de forma clara que, del análisis objetivo del informe rendido por la Procuraduría, se desprendía el incumplimiento de la sentencia T-388 de 2009 y que este no se debía a razones morales del Procurador: “El Procurador General de la Nación, hasta el momento, no ha manifestado su objeción de conciencia al cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-388 de 2009, es más ha intervenido en varias ocasiones en los trámites judiciales relacionados con esta sentencia, lo que significa que el incumplimiento de sus deberes no se debe a razones morales (…)”  (subrayas fuera del texto). Así mismo es claro que en el considerando 5 del auto 327 de 2010 no se le sugirió al peticionario objetar conciencia bajo la amenaza de la iniciación de procesos penales y disciplinarios pues al revisar el texto del mismo no hay referencia alguna a ello. Lo que la Sala Octava consignó, en otra parte del auto 327 de 2010, fueron las sanciones penales y disciplinarias que para los funcionarios públicos en general, incluyendo al Procurador General y al Defensor del Pueblo, tiene el desacato de las providencias judiciales; las cuales pueden ser impuestas mediante procesos iniciados a petición de cualquier ciudadano. La ausencia de duda respecto del sentido del considerando 5 es otra de las razones que deriva en el rechazo de la cuarta solicitud de aclaración.

 

13.- La quinta aclaración solicitada por el Procurador General estriba en que se “aclare definitivamente las órdenes dadas en la Sentencia T-388 de 2009 y, especialmente, las órdenes tercera, cuarta y quinta, definiendo específicamente cuál es el deber que le corresponde a cada una de las entidades destinatarias, así como el tiempo y las condiciones en que deberán rendir informes adicionales (…) a la Sala Octava de Revisión (…)”. Lo anterior “teniendo en cuenta la naturaleza y las funciones constitucionales y legales de la Procuraduría General (…) y de las otras entidades públicas a las que están dirigidas las órdenes de la mencionada Sentencia”.

 

Para fundamentar la necesidad de aclaración el peticionario relata que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 se ordena a la Procuraduría General, junto con otras entidades, diseñar y poner en movimiento campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos, al tiempo que en el numeral quinto de la misma se le ordena a la Procuraduría General, en compañía con otras entidades, hacer seguimiento al cumplimiento de la sentencia. Posteriormente, indica, en el auto 327 de 2010 la Sala Octava determinó que la Procuraduría General ha incumplido con la sentencia T-388 de 2009 y a la vez estimó que el cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 es totalmente independiente de la actuación de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo ya que la orden se encuentra dirigida fundamentalmente a los Ministerios de Protección Social y de Educación. Explicado esto, a juicio del solicitante se presentan los siguientes motivos de duda:

 

(i) “resulta contradictorio que (…) sostenga de manera simultánea que la Procuraduría General (…) ha incumplido la Sentencia T-388 de 2009 porque no ha intervenido en el diseño, la implementación y el seguimiento de las campañas masivas de promoción de los derechos sexuales reproductivos y que a la vez afirme que esas campañas son independientes de la actuación de este órgano de control”.

 

(ii) “resulta contradictorio que la mencionada Sala [Octava de Revisión] sostenga que la Procuraduría General (…) ha incumplido esa Sentencia porque su labor ha sido de acompañamiento y de supervisión, mas no de diseño, implementación y seguimiento de las mencionadas campañas, si es que el diseño y la implementación de esas campañas no son de su competencia”.

 

Respecto de esta quinta petición observa la Sala que está dirigida a aclarar la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 y no la del auto 327 de 2010, a lo que se debe agregar que no existe motivo de duda en relación con las órdenes de la sentencia T-388 de 2009 cuyo cumplimiento se busca asegurar en el auto 327 de 2010. Estas se pueden fácilmente resumir en el siguiente cuadro:

 

 

Numeral parte resolutiva de T-388 de 2009

 

 

 

Orden

 

 

Obligado

 

 

Supervisor del Cumplimiento

 

 

Tercero y Quinto

 

Acción: Diseñar y poner en movimiento

 

Objeto: campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos con inclusión de lo dispuesto en las sentencias C-355 de 2006 y T-388 de 2009.

 

Forma: De manera constante e insistente con información completa en términos sencillos, claros y suficientemente ilustrativos.

 

Población destinataria: las mujeres de todo el territorio nacional

 

Término: De manera pronta

 

 

1. Ministerio de la Protección Social

 

2. Ministerio de Educación Nacional

 

3. Procuraduría General de la Nación

 

4. Defensoría del Pueblo

 

 

Dentro de la órbita de sus competencias:

 

1. Defensor del Pueblo

 

2. Procurador General de la Nación

 

 

Numeral parte resolutiva de T-388 de 2009

 

 

Orden

 

 

Obligado

 

 

Supervisor del Cumplimiento

 

Tercero y Quinto

 

Acción: Hacer seguimiento para constatar nivel de impacto y eficacia.

 

Objeto: Campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos

 

 

1.Ministerio de la Protección Social

2. Ministerio de Educación Nacional

3. Procuraduría General de la Nación

4. Defensoría del Pueblo

Dentro de la órbita de sus competencias:

1. Defensor del Pueblo 

2. Procurador General de la Nación

Cuarto y Quinto

 

Acción: adoptar las medidas indispensables

Objeto: que las EPS e IPS 1. cuenten con las personas profesionales de la medicina así como el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de IVE bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006

2. se abstengan de incurrir en exigencias adicionales inadmisibles al atender el servicio de IVE bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006.

Forma: en todos los niveles territoriales con estricta consideración de los postulados de referencia y contrarreferencia.

Término: de manera pronta

 

1.Superintendencia Nacional de Salud

Dentro de la órbita de sus competencias:

 

1.Superintendencia Nacional de Salud

 

 

 

Numeral parte resolutiva de T-388 de 2009

 

 

Orden

 

 

Obligado

 

 

Supervisor del Cumplimiento

 

Quinto

 

 

Acción: presentar a la Corte Constitucional un informe

 

Objeto: cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009

 

Término: tres meses contados a partir de la notificación de la sentencia

 

 

1.Superintendencia Nacional de Salud

 

2. Defensor del Pueblo

 

3. Procurador General de la Nación

 

1.Corte Constitucional

 

Como se puede ver, respecto de las campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tienen las obligaciones de (i) participar en su diseño y puesta en marcha, (ii) participar en su seguimiento para constatar su nivel de impacto y eficacia y (iii) supervisar su cumplimiento.  

 

El auto 327 de 2010 no modificó las órdenes resumidas, como parece sugerir el peticionario, sino que (i) verificó que la Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo no han cumplido con ninguna de ellas –ni la de diseño, ni la de implementación, ni la seguimiento ni la supervisión- e indicó que (ii) ello no puede derivar en que los demás obligados –Ministerio de Educación Nacional y Ministerio Nacional de la Protección Social-  tampoco cumplan sus obligaciones razón por la cual tomó la decisión de requerir, de forma directa, el cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009 a los mencionados ministerios. En este sentido no se relevó ni a la Procuraduría General de la Nación ni a la Defensoría del Pueblo de sus obligaciones de participar en (i) el diseño y puesta en marcha y en el (ii) seguimiento del nivel de impacto y eficacia de las campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos sino que se determinó que su incumplimiento no puede ser un obstáculo para que las demás entidades cumplan con sus obligaciones.

 

De conformidad con lo anterior, se negará la quinta aclaración solicitada por el Procurador General debido a la ausencia de duda en los conceptos o frases objeto de la petición.

 

14.- La sexta aclaración pedida por el Procurador General consiste en que la Sala Octava “dé a conocer los parámetros de evaluación que utilizó para descalificar las actividades realizadas por la Procuraduría General (…) los cuales además deben ser tenidos en cuenta para que esta entidad de control siga cumpliendo con las funciones de vigilancia con respecto no sólo a la Sentencia T-388 de 2009, sino también con respecto a la sentencia C-355 de 2006”.

 

Agrega que “con el fin de tener claridad sobre la manera significativa de proceder, solicito a la Sala Octava de Revisión (…) que en relación con las mencionadas campañas se sirva especificar: (i) A qué población deben estar orientadas, ¿mujeres en edad reproductiva, menores de edad o personas adultas mayores?; (ii) que macrolocalización y microlocalización deben tener, ¿corregimientos, inspecciones, municipios, distritos, áreas metropolitanas, departamentos y demás zonas del territorio nacional?; (iii) cuál debe ser su duración, ¿días, semanas, meses o años? (iv) cuál debe ser su contenido, ¿todos los derechos sexuales y reproductivos, la sentencia C-355 de 2006, la Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva?; (v) que metodología debe adoptarse para su diseño y ejecución, ¿Cuál debe ser el personal idóneo que las realice?,¿cuáles los medios y los recursos para garantizar que tenga alcance nacional?; qué recursos presupuestales deben tenerse en cuenta para su diseño, ejecución y evaluación; y (vi) qué mecanismos deben adoptarse para su evaluación y efectividad”.

 

Basa la necesidad de aclaración en los siguientes puntos, no sin antes afirmar que no está probado su incumplimiento de la sentencia T-388 de 2009:

 

(i) En el auto 327 de 2010 la Sala Octava concluyó que la Procuraduría General no ha desarrollado ninguna actividad significativa para cumplir con la sentencia T-388 de 2009 “sin embargo, olvida la Sala de Revisión precisar que es lo que entiende por significativo en relación con los deberes de esta entidad de control ordenados en la respectiva Sentencia. ¿Las campañas en sí mismas, las cuales no puede directamente ejercer la Procuraduría General (…) en tanto que ello supondría invadir las funciones de otras autoridades públicas y así, una extralimitación en sus funciones? O, por el contrario, ¿la labor de acompañamiento y difusión  de esas campañas, que la Procuraduría General  (…) ha ejercido incluso antes de la ejecutoria de la sentencia T-388 de 2009?”.

 

(ii) “(…) para la Sala de Revisión el supuesto incumplimiento se da por haber omitido anexar los requerimientos que la Procuraduría General (…) ha hecho a los Ministerios de Educación y de la Protección Social. Sin embargo, esta omisión no implica que estos requerimiento no se hayan hecho (…)”.

 

(iii) “(…) de acuerdo con la Sala Octava (…) el hecho de que la Revista Procurando No. 5 no haga ni siquiera mención a la interrupción voluntaria del embarazo, significa que esta publicación no hace parte de una campaña de promoción de los derechos sexuales y reproductivos. Sin embargo, (…) desconoce que (…) se hace referencia explícita a las muertes prevenibles por causa del ejercicio de la maternidad (p. 5), a la violencia sexual (p. 19), a la violencia sexual de niños, niñas y adolescentes (p. 28), a los derechos sexuales reproductivos y al embarazo adolescente (p. 35) , así como a los servicios se salud sexual y reproductiva (p. 37), lo que me lleva a cuestionar ¿todas estas temáticas (…) deben excluirse de las campañas de promoción (…)?

 

(iv) “(…) tampoco parece significativo todo lo que se dice en el Informe de Vigilancia al Cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006 respecto al servicio de interrupción voluntaria del embarazo (…), los derechos sexuales y reproductivos, las providencias proferidas por la Corte Constitucional relativas a estos temas (…), así como respecto a las conclusiones y recomendaciones que hace la Procuraduría General (…) en ese Informe y a todos los requerimientos que se han hecho con base en el mismo (…) debo preguntar (…) si estas labores (…) no son una forma de dar a conocer lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 así como lo desarrollado en la Sentencia T-388 de 2009 y de dar a conocer los derechos sexuales y reproductivos, ¿cuál podría ser (…)?”.

 

(v) “(…) llama la atención del Jefe del Ministerio Público que la Sala Octava (…) tampoco valore como significativo que en el mencionado Informe de Vigilancia determine los principios que deben orientar las campañas masivas y públicas con respecto a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y a la Sentencia C-355 de 2006 (pp. 149 ss., del Informe (…)”. Lo cual, en su sentir, hace parte de su labor de acompañamiento y supervisión del cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009.

 

(vi) Reitera que “la Procuraduría General (…) ha difundido de manera masiva los resultados de la vigilancia realizada a la Sentencia C-355 de 2006, así como a la Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, al editar la Revista Procurando la Equidad No. 5 con más de 4000 ejemplares y con el Informe de Vigilancia de la Sentencia C-355 de 2006, documentos que se encuentran disponibles en la página web de la Procuraduría General (…)”.

 

Para resolver la sexta solicitud de aclaración la Sala empieza por indicar que el peticionario no señala ninguna frase o concepto a aclarar contenido en la parte resolutiva o siquiera motiva del auto 327 de 2010, razón por la cual será rechazada.

 

Adicionalmente se advierte que no constituye una petición de aclaración sino una impugnación del auto 327 de 2010 ya que las razones que esgrime el Procurador General para demostrar una duda en los “parámetros de evaluación que utilizó para descalificar las actividades realizadas por la Procuraduría General” constituyen en realidad esfuerzos por mostrar su cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009. Así, empieza por señalar que no está probado su incumplimiento, manifiesta que la omisión de anexar los requerimientos hechos a los ministerios no implica que no se hayan hecho e insiste en que la Revista Procurando No. 5 y el Informe de Vigilancia al Cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006 si hacen parte de una campaña de promoción de los derechos sexuales y reproductivos. Esto deriva en que no se pueda acceder a la petición de aclaración pues como ya se expresó esta no puede servir para cuestionar la decisión judicial adoptada.

 

Tampoco encuentra la Sala que haya duda alguna en relación con los parámetros usados para evaluar el cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009 por parte de la Procuraduría General ya que, en auto 327 de 2010, la Sala Octava confrontó las tres órdenes dadas a tal entidad en la parte resolutiva de la sentencia referida con el informe de actividades remitido por el obligado. Tal análisis puede resumirse en el siguiente cuadro:  

 

Numeral parte resolutiva de T-388 de 2009

 

 

Orden

 

Actividad reseñada en el informe

 

Evaluación del auto 327 de 2010

 

Tercero

 

Acción: Diseñar y poner en movimiento

 

Objeto: campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos con inclusión de lo dispuesto en las sentencias C-355 de 2006 y T-388 de 2009.

 

Forma: De manera constante e insistente con información completa en términos sencillos, claros y suficientemente ilustrativos.

 

Término: De manera pronta

 

 

 

 

1. “promulgó recientemente la Revista Procurando No. 5”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1. “La revista anexada no hace parte de una campaña de promoción de los derechos sexuales y reproductivos, es un análisis de la Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva y de la prestación servicios de salud sexual y reproductiva en el país. Es más, el contenido de la revista ni siquiera hace mención a la interrupción voluntaria del embarazo”.

 

 

 

 

 

 

Numeral parte resolutiva de T-388 de 2009

 

 

Orden

 

Actividad reseñada en el informe

 

Evaluación del auto 327 de 2010

 

Tercero

 

Acción: Diseñar y poner en movimiento

 

Objeto: campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos con inclusión de lo dispuesto en las sentencias C-355 de 2006 y T-388 de 2009.

 

Forma: De manera constante e insistente con información completa en términos sencillos, claros y suficientemente ilustrativos.

 

Término: De manera pronta

2. “el veintitrés (23) de agosto de 2010 presentó el Informe de Vigilancia al cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006”.

 

 

 

 

 

 

 

 

3. “será necesario que (…) se reúnan el Señor Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y cada uno de los directores de las mencionadas carteras [Educación y Protección Social]” con el fin de cumplir con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009”.

 

 

 

2. “a pesar de tratar el tema de la interrupción voluntaria del embarazo, tampoco hace parte de una campaña de promoción de los derechos sexuales y reproductivos en los términos ordenados en el numeral tercero de la sentencia T-388 de 2009”.

 

3. “no da cuenta de ninguna actividad dirigida a lograr esa concertación”.

 

Numeral parte resolutiva de T-388 de 2009

 

 

Orden

 

Actividad reseñada en el informe

 

Evaluación del auto 327 de 2010

 

Tercero

 

Acción: Hacer seguimiento para constatar nivel de impacto y eficacia.

 

Objeto: Campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos

 

 

Ninguna

 

 

Quinto

 

 

Acción: Seguimiento

 

Objeto: cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009

 

 

“ha hecho los respectivos requerimientos al Ministerio de Educación y al Ministerio de la Protección Social (…)”.

 

 

“no anexa los mencionados requerimientos, ni las respuestas enviadas por los Ministerios”.

 

Así, como quedó claro en el auto 327 de 2010, las actividades de la Procuraduría General para cumplir con la sentencia T-388 de 2009 se deben dirigir a cumplir cada una de las tres órdenes antedichas, las cuales incluyen diseñar y poner en movimiento campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos en conjunto con los demás obligados, y no solamente la labor de seguimiento al cumplimiento de las mismas. Esto de ninguna forma implica “invadir las funciones de otras autoridades públicas” ni “una extralimitación en sus funciones”, como sugiere el Procurador General, lo que es cierto es que, como también se indicó claramente en el auto 327 de 2010, el mayor peso en lo que toca con el diseño y la puesta en marcha de las campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos está en cabeza de los ministerios involucrados ya que la construcción y ejecución de políticas públicas hacen parte de sus funciones constitucionales y legales, lo que no quiere decir que la Procuraduría General no deba jugar un papel en ello en el marco de sus propias competencias.

 

Ahora bien, en el auto 327 de 2010 la Sala Octava determinó que la expedición de la Revista Procurado No. 5 “no hace parte de una campaña de promoción de los derechos sexuales y reproductivos” porque “es un análisis de la Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva y de la prestación servicios de salud sexual y reproductiva en el país”. Así mismo señaló que no era una actividad dirigida a cumplir el numeral tercero de la sentencia T-388 de 2009 porque “ni siquiera hace mención a la interrupción voluntaria del embarazo” ya que en este se ordenó que las campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos deben incluir necesariamente este tema. Ello no quiere decir que los temas expuestos en la mencionada revista deban excluirse de la campañas referidas pero no deben presentarse desde la perspectiva del análisis de una política pública sino para promover el conocimiento de los derechos sexuales y reproductivos en términos sencillos, claros y suficientemente ilustrativos.

 

Consideraciones similares se hicieron en el auto 327 de 2010 en relación con el Informe de Vigilancia al cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006. Se reitera por la Sala que, aunque en este se haga un resumen  de las providencias judiciales en el tópico de la interrupción voluntaria del embarazo, este documento es, como su nombre lo indica, un seguimiento al cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006 y no una campaña de promoción del conocimiento de los derechos sexuales y reproductivos como lo ordenó la sentencia T-388 de 2009. En este sentido, no basta con presentar y publicar en la página web de la Procuraduría General un resumen de la jurisprudencia constitucional en materia de interrupción voluntaria del embarazo, pues lo que se busca con la sentencia T-388 de 2009 es que las mujeres conozcan sus derechos sexuales y reproductivos a través de campañas que se los expliquen en términos sencillos, claros y suficientemente ilustrativos.

 

Es cierto que en las páginas 149 y siguientes del Informe de Vigilancia al cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006 la Procuraduría General consigna lo que, en su sentir, deben ser los principios que deben regir las campañas de promoción del conocimiento de los derechos sexuales y reproductivos, pero esto no basta para cumplir con las órdenes de la sentencia T-388 de 2009 ya que no ha desembocado en el diseño y la puesta en marcha de ninguna campaña de promoción del conocimiento de los derechos sexuales y reproductivos en colaboración con las demás entidades involucradas.

 

Finalmente, los aspectos que el Procurador General pide a la Sala  determinar -tales como la población destinataria, la extensión geográfica, la duración, el contenido, la metodología, el personal, los recursos y los mecanismos de evaluación de las mencionadas campañas- hacen parte, precisamente, de lo que en la etapa de diseño deben establecer conjuntamente el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de la Protección Social, con la participación y acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

 

En definitiva, la sexta solicitud de aclaración será rechazada porque (i) no se señala ninguna frase o concepto a aclarar contenido en la parte resolutiva o siquiera motiva del auto 327 de 2010, (ii) no se trata de una petición de aclaración sino de una impugnación del auto 327 de 2010 y (iii) no hay duda alguna respecto de parámetros usados para evaluar el cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009 por parte de la Procuraduría General en el auto 327 de 2010.

 

15.- La séptima aclaración pedida por el Procurador General es que se “aclare cuál es el fundamento iusconstitucional y iusconvencional para considerar el servicio de interrupción voluntaria del embarazo en los casos del aborto despenalizado por la Sentencia C-355 de 2006 como parte integrante de los derechos sexuales y reproductivos y de los derechos humanos”. Al considerar que tal fundamento no existe solicita que se aclare el auto 327 de 2010 en el sentido de que ni de la Constitución, ni de la legislación, ni de la reglamentación ni de la jurisprudencia se desprende que la interrupción voluntaria del embarazo es un derecho humano perteneciente a la categoría de los derechos sexuales y reproductivos.

 

Justifica la necesidad de aclaración de la siguiente forma:

 

(i) Si las órdenes dadas en la sentencia T-388 de 2009 “significan que el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (…) deben diseñar, implementar, supervisar o acompañar, según el caso, campañas masivas para la promoción del aborto o de la interrupción voluntaria del embarazo como un derecho sexual y reproductivo, entonces debo advertir que esto sería contrario a lo establecido en la misma Sentencia C-355 de 2006 y a lo establecido en la Constitución Política”. Ello porque, a diferencia de lo señalado en el auto 327 de 2010, la pertenencia de la interrupción voluntaria del embarazo a la categoría de los derechos humanos y de los derechos sexuales y reproductivos “de ninguna manera se desprende de la Constitución Política de 1991, de la Sentencia C-355 de 2006, de la legislación colombiana y ni siquiera del Decreto 4444 de 2006 (…)”. Enseguida el escrito de aclaración presenta varios argumentos destinados a fundamentar tal conclusión.

 

(ii) “(…) el aborto, interrupción del embarazo o como quiere llamársele, sigue siendo en Colombia un delito, tan sólo despenalizado en algunas circunstancias extraordinarias establecidas en la Sentencia C-355 de 2006. Por tal razón, no puede de ninguna manera elevarse a la calidad de derecho fundamental y promoverse masivamente como tal”. Para sustentar lo anterior aduce que no se puede llamar derecho “a lo que en derecho penal técnicamente se conoce como una causal de justificación, como lo es la legítima defensa (…)”.

 

(iii) “la Sala Octava de Revisión pretende, (…) contrariando incluso las obligaciones internacionales que tiene Colombia de disminuir el número de abortos y hacer los cambios en esta materia únicamente por vía legal, que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los Ministerios de Educación y de Protección Social, diseñen e implementen, o acompañen y supervisen, según el caso, campañas para promover el aborto o la interrupción voluntaria del embarazo, de manera pública y reiterada, aun cuando ello incluso pudiera actualizar el tipo penal de instigación a delinquir, descrito en el artículo 348 del Código Penal”.

 

La Sala Octava estima que esta séptima petición también debe ser rechazada porque el objeto de la solicitud –la consideración del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo como derecho sexual y reproductivo de carácter fundamental- no se encuentra en la parte resolutiva del auto 327 de 2010 sino en su parte motiva y, además, el peticionario no explica cómo puede influir en ella.

 

A lo que se suma que la petición no está dirigida a aclarar un concepto dudoso sino a impugnar el auto 327 de 2010. No existe motivo de duda alguno pues el Procurador General entiende perfectamente lo que se expresó en el auto –que la interrupción voluntaria del embarazo, en las hipótesis despenalizadas, es un derecho sexual y reproductivo fundamental  al derivarse del contenido de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la salud física y mental- lo que sucede es que disiente de tal conclusión y presenta argumentos para controvertirla y de ahí su petición de que, so pretexto de aclarar, se reforme para decir todo lo contrario -que ni de la Constitución, ni de la legislación, ni de la reglamentación ni de la jurisprudencia se desprende que la interrupción voluntaria del embarazo es un derecho fundamental perteneciente a los derechos sexuales y reproductivos-. Es por ello que se rechazará la petición porque la solicitud de aclaración no puede servir para cuestionar la decisión.

 

Advierte la Sala que, cuando el solicitante compara la interrupción voluntaria del embarazo en las hipótesis de la sentencia C-355 de 2006 con la legítima defensa, confunde la atipicidad penal con las causales de justificación. En el primer caso la conducta que se comete no encaja en la descripción que hace la ley penal y es esa la razón por la cual no es delito y no tiene sanción penal. Esto es precisamente lo que sucede en el caso de la interrupción voluntaria del embarazo en las hipótesis determinadas en la sentencia C-355 de 2006 pues la Corte las excluyó de la descripción del tipo penal de aborto. En el segundo caso la conducta que se comete encaja en la descripción que hace la ley penal pero, ante la presencia de un hecho que la justifica –como la legítima defensa- no se impone la sanción penal prevista.

 

Así, la conducta de interrupción voluntaria del embarazo en las hipótesis de la sentencia C-355 de 2006 no es un delito por ser atípica y, en ese orden de ideas, las campañas para promover entre las mujeres el conocimiento de la facultad que poseen, en esos eventos, de decidir libremente si continúan o no la gestación no son de ninguna forma una instigación a delinquir, como lo estima el Procurador General. Al revisar el texto del numeral tercero de la sentencia T-388 de 2009 es claro que no se refiere a campañas que promuevan ­“el aborto”, como dice entender el peticionario, sino “los derechos sexuales y reproductivos” y, dentro de ellos, “el conocimiento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 así como lo desarrollado en la presente providencia” con el fin de “asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional el libre y efectivo ejercicio de estos derechos”.

 

16.- La octava aclaración que solicita el Procurador General contiene varias solicitudes:

 

(i) que se “aclare cuál es el fundamento legal para considerar que la suspensión del Decreto 4444 de 2006, ordenada por la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, puede convertirse en un obstáculo para que las mujeres accedan a la interrupción voluntaria del embarazo”.

 

(ii) que se aclare “cuáles son los efectos que la Sala Octava de Revisión le reconoce a la suspensión del mencionado Decreto”. Al considerar que en el auto 327 de 2010 se desconocen los efectos de la suspensión del referido decreto, en contravía de lo que se determinó en el auto 283 de 2010 en el que si se le reconocieron, exige que “se armonice lo establecido en el Auto 327 de 2010 y lo decidido por la Sala Plena de esa Corporación en el Auto 283 de 2010 en relación con los efectos de la suspensión del Decreto 4444 de 2010, ordenada por el Consejo de Estado, y las órdenes impartidas en la Sentencia T-388 de 2009”.

 

(iii) se “aclare cuál es el fundamento constitucional y el efecto del juicio de procedencia y aplicación que en el Auto 327 de 2010 se hace a la Circular Externa 058 de 2009, acto administrativo proferido por la Superintendencia Nacional de Salud con fundamento en el Decreto 4444 de 2006”.

 

Para justificar estas peticiones explica que en el auto 283 de 2010 la Sala Plena de la Corte Constitucional expresó que “el cumplimiento de algunas de la órdenes proferidas en la sentencia de tutela T-388 de 2009 (…) puede verse afectado por la suspensión de que fue objeto el decreto 4444 de 2006”, mientras que en el auto 327 de 2010 la Sala Octava señaló que “(…) la Circular Externa 058 de 2009 puede servir de fundamento para adelantar investigaciones administrativas a las EPS o IPS públicas o privadas que la incumplan y de esta forma prevenir que la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 se convierta en un obstáculo para que las mujeres accedan a la interrupción voluntaria del embarazo (…)”. Con ello, a juicio del peticionario, la Sala Octava fue “mucho más allá de lo establecido por la Sala Plena en el Auto 283 de 2010 (…) con respecto a la suspensión del Decreto 4444 de 2006” y “al pretender velar por el cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009 (…) desconoció el Auto 283 de 2010”. Adicionalmente “juzgó la aplicabilidad de una Circular administrativa fundada en un Decreto suspendido e incluso valoró la suspensión del mismo que hizo el Honorable Consejo de Estado en ejercicio autónomo y legítimo de su competencia constitucional”. Así mismo le dio “vida jurídica a una norma que ha sido suspendida por la Sección Primera del Consejo de Estado (…)”.

 

La Sala considera que todas las peticiones que integran la octava solicitud deben ser rechazadas pues no buscan aclarar una frase o concepto dudoso sino impugnar el auto 327 de 2010 y, como ya se expresó, la solicitud de aclaración no puede servir para cuestionar la decisión judicial adoptada. En efecto, las tres peticiones se dirigen a demostrar que, contrario a lo sostenido en el auto referido, la Circular Externa 058 de 2009 no puede servir de base para que la Superintendencia Nacional de Salud adelante investigaciones administrativas a las EPS o IPS públicas o privadas cuando éstas la incumplan ya que, al haber sido expedida con fundamento en el decreto 4444 de 2006, ello significaría desconocer la suspensión provisional de este último acto administrativo ordenada por el Consejo de Estado. Así, el solicitante entiende perfectamente lo que se expresó a este respecto en el auto 327 de 2010 pero no lo comparte y busca que se modifique, lo que es propio de una impugnación y no de una solicitud de aclaración.

 

Se agrega que no existe ningún motivo de duda, lo que también deriva en el rechazo de las peticiones de aclaración. En el auto 327 de 2010 quedó claramente establecida la razón por la cual la Sala Octava estima que la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 se ha convertido en un obstáculo para que las mujeres accedan a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de seguridad y calidad: “según el informe remitido, la gran mayoría de las investigaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud [en casos de negación del servicio de interrupción voluntaria del embarazo] han sido cerradas debido a la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 efectuada por el Consejo de Estado”.

 

Así también quedó establecida con claridad la razón por la cual la ausencia de reglamentación general del servicio de interrupción voluntaria del embarazo, como consecuencia de la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006, no debe representar un obstáculo para que las mujeres accedan a al mismo: “en la sentencia C-355 de 2006, la Corte fue enfática en determinar que para todos los efectos jurídicos (…) las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por esta protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno”.

 

Lo dicho sirvió a la Sala Octava para concluir que “la Circular Externa 058 de 2009 puede servir de fundamento para adelantar investigaciones administrativas a las EPS o IPS públicas o privadas que la incumplan y de esta forma prevenir que la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 se convierta en un obstáculo para que las mujeres accedan a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de seguridad y calidad”. Nótese que, contrario a lo señalado por el solicitante, del texto de la Circular Externa 058 de 2009 no se desprende que fue expedida con fundamento en el decreto 4444 de 2006 por lo que la suspensión de este en nada la afecta y, es más, en el auto 327 de 2010 se señaló que fue emitida en cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009.

 

El recuento de lo expresado en el auto 327 de 2010 denota que en él se dejó claro que la Sala Octava no desconoce que el decreto 4444 de 2006 se encuentra suspendido provisionalmente y que no puede ser aplicado ya que, precisamente, fue esa la razón para que indicara que debe ser otro acto administrativo –la Circular Externa 058 de 2009- el fundamento de las investigaciones administrativas por negación del servicio de interrupción voluntaria del embarazo.

 

Es cierto que en el auto 283 de 2010 la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que “el cumplimiento de algunas de la órdenes proferidas en la sentencia de tutela T-388 de 2009 (…) puede verse afectado por la suspensión de que fue objeto el decreto 4444 de 2006”, pero esto no significa que el auto 327 de 2010 lo haya desconocido. En el auto 327 de 2010 la Sala Octava, en su función de vigilar la observancia de la sentencia T-388 de 2009, estimó que el cumplimiento del numeral cuarto de la misma no se debe afectar por la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 lo que no contraría el auto 283 de 2010 pues este no determinó cuales de las órdenes de la sentencia T-388 de 2009 se podrían verían afectadas por la antedicha suspensión.

 

17.- La novena y última aclaración que pide el Procurador General a la Sala Octava es “no sobrepasar los límites que le impone su competencia, ni desconocer la ratio decidendi de las Sentencias C-355 de 2006, T-388 de 2009 y del Auto 283 de 2010, aclarando que ni en el Auto 327 de 2010 ni en la Sentencia T-388 de 2009 ella reglamentó uno de los aspectos esenciales del derecho fundamental a la libertad de conciencia, cual es el de los sujetos de derechos, excluyendo, sin más, a las autoridades judiciales o a las instituciones de un amparo constitucional que el artículo 18 de la Carta Política reconoce a todas las personas sin ninguna discriminación”.

 

Para fundamentar la necesidad de aclaración indica que:

 

(i) En el auto 327 de 2010 la Sala Octava sostuvo que existe jurisprudencia constitucional consistente según la cual, en materia de interrupción voluntaria del embarazo, la objeción de conciencia está prohibida para las instituciones prestadoras de servicios de salud y para las autoridades judiciales. Sin embargo, sostiene que “la Sala Octava no tiene competencia, ni en una Sentencia de Tutela ni en un Auto con el que pretende garantizar su cumplimiento, para fijar una regla constitucional general con respecto al derecho fundamental a la objeción de conciencia (…)”. Lo anterior porque “no existe una jurisprudencia constitucional adoptada por la Sala Plena en relación con la objeción de conciencia en la práctica del servicio de la interrupción voluntaria del embarazo” ya que:

 

·        Frente a la prohibición de la objeción de conciencia institucional, como lo expresó el Magistrado Juan Carlos Henao en su aclaración de voto a la sentencia T-388 de 2009, “no se puede concluir que existe una postura decantada con relación a la prohibición de la objeción de conciencia institucional o de persona jurídica en la jurisprudencia constitucional colombiana”. Ello porque, en primer lugar, “no se ha argumentado debidamente sobre este problema jurídico”, en segundo lugar ya que “este tema no fue discutido por la Sala Plena durante la elaboración de la sentencia C-355 de 2006” y, en tercer lugar, debido a que en la sentencia T-388 de 2009 “tampoco se argumentó lo suficiente sobre el mismo”.

 

·        En lo relativo a la objeción de conciencia de las autoridades judiciales, la Sala Plena en el auto 283 de 2010 “reconoció que en la sentencia C-355 de 2006 no se realizó consideración alguna respecto de la objeción de conciencia por parte de autoridades judiciales” y que “el único párrafo de la Sentencia C-355 de 2006 sobre la objeción de conciencia no tiene carácter de ratio decidendi sino de obiter dictum”. Agrega que esta argumentación de la Sala Plena en el auto mencionado estaba dirigida a negar la solicitud de nulidad impetrada por él ya que, si no existía jurisprudencia de la Sala Plena sobre el punto, existía una imposibilidad fáctica de que la sentencia T-388 de 2009 la cambiara, supuesto que configura la causal de nulidad de las sentencias expedidas por una Sala de Revisión.

 

(ii) En la sentencia C-728 de 2009, expedida con anterioridad al auto 327 de 2010, la Sala Plena, al referirse a la objeción de conciencia en general, determinó que para resolver los problemas que se presentan en su aplicación se debe tener en cuenta que:

 

·        Este derecho “puede verse sometido a restricciones”.

 

·        “no toda manifestación de una reserva de conciencia puede tenerse como eximente frente a los deberes jurídicos, ni (…) todos los deberes jurídicos pueden pretenderse ineludibles (…)”.

 

·        Así, “debe haber un criterio de ponderación (…)”.

 

En este entendido, opina que el auto 327 de 2010 no siguió los parámetros adoptados por la Sala Plena en la sentencia C-728 de 2009 porque “se limitó a sostener como regla general y sin ninguna ponderación” que las instituciones prestadoras de salud y las autoridades judiciales no pueden objetar conciencia.

 

La novena petición realizada por el Procurador General será rechazada porque es en realidad una impugnación del auto 327 de 2010 y no una petición para aclarar una frase o concepto dudoso. Esta solicitud contiene tres tipos de argumentos. Unos dirigidos a atacar la competencia de la Sala Octava para sentar jurisprudencia acerca de la objeción de conciencia en materia de interrupción voluntaria del embarazo, otros que indican contradicciones entre el auto 327 de 2010 y providencias judiciales emitidas por la Sala Plena -sentencias C-355 de 2006 y C-728 de 2009 y auto 283 de 2010- y los últimos que intentan justificar que, contrario a lo expresado auto 327 de 2010, no existe jurisprudencia constitucional consistente sobre la exclusión de la objeción de conciencia para las instituciones prestadoras de servicios de salud y para las autoridades judiciales en materia de interrupción voluntaria del embarazo. Este breve recuento deja entrever que el solicitante entiende perfectamente lo que se expresó en el auto 327 de 2010 –que existe jurisprudencia constitucional consistente sobre la exclusión de la objeción de conciencia para las instituciones prestadoras de servicios de salud y para las autoridades judiciales en materia de interrupción voluntaria del embarazo- pero no lo comparte y busca que, so pretexto de aclarar, se modifique para señalar todo lo contrario, lo que es propio de una impugnación y no de una solicitud de aclaración. Como ya se expresó, la petición de aclaración no puede servir para cuestionar la decisión judicial adoptada.

 

Adicionalmente no encuentra la Sala ningún motivo de duda al respecto y, en ese sentido, existe otra razón para el rechazo de esta solicitud de aclaración. En el auto 327 de 2010 se mencionó de forma clara que existe jurisprudencia constitucional consistente acerca de la prohibición a las instituciones prestadoras de servicios de salud y a las autoridades judiciales de objetar conciencia a la interrupción voluntaria del embarazo, afirmación que se basó en varias sentencias de tutela proferidas por distintas Salas de Revisión de la Corte. Esto no constituye una extralimitación de la competencia de la Sala Octava de Revisión pues, al no existir una posición de la Sala Plena en este punto -como admite el Procurador General-, todas las salas de revisión, en ejercicio de su autonomía judicial, se encuentran en libertad para resolver los casos que se les presenten según su criterio jurídico. Justamente eso fue lo que se señaló en el auto 283 de 2010 en el que se desechó la configuración de la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia en el caso de sentencia T-388 de 2009 porque era imposible que modificara lo que no existe.

 

Sostener que solamente la Sala Plena puede determinar quiénes son los titulares del derecho a la objeción de conciencia en los casos de interrupción voluntaria del embarazo, como parece argüir el peticionario, no tiene ningún asidero jurídico en las normas que regulan las competencias de la Sala Plena y las Salas de Revisión. Antes bien la jurisprudencia constitucional siempre ha defendido la autonomía judicial de las Salas de Revisión de Corte[11] y ha reconocido que son órgano de cierre en la jurisdicción constitucional ya que contra sus decisiones no procede recurso alguno[12]. La única restricción que existe es entonces la incompetencia de las Salas de Revisión para cambiar la jurisprudencia sentada por la Sala Plena[13], la cual, como concluyó el auto 283 de 2010, no existe en el tema en mención.   

 

Ahora bien, la aclaración de voto del Magistrado Juan Carlos Henao a la sentencia T-388 de 2009 que cita el Procurador General en su apoyo no tiene carácter obligatorio pues no hace parte de las consideraciones adoptadas por la mayoría de la Sala.

 

Es necesario agregar que la interpretación según la cual la sentencia C-728 de 2009 fijó una regla aplicable a la objeción de conciencia a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo no se desprende de su texto sino que es una interpretación que hace el Procurador General del mismo. Encuentra la Sala que esta sentencia se refirió en su parte motiva a la objeción de conciencia en general y más concretamente trató el tema de aquella que se hace a la prestación del servicio militar obligatorio por lo que, en principio, no fijó ninguna regla aplicable específicamente a los casos de interrupción voluntaria del embarazo. Adicionalmente, las sentencias de tutela en las que se basa el auto 327 de 2010, para reiterar que la objeción de conciencia está excluida para las instituciones prestadoras de salud y las autoridades judiciales han usado, precisamente, la técnica que el peticionario echa de menos para llegar a esa conclusión: la de la ponderación[14]

 

En definitiva, las nueve solicitudes de aclaración presentadas por el Procurador General respecto del auto 327 de 2010 serán negadas por extemporáneas y, además, por no cumplir con los demás requisitos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE

 

NEGAR la solicitud de aclaración elevada por el Procurador General de la Nación en relación con el auto 327 de 2010.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver, por ejemplo, los autos 075A de 1999 y 285 de 2010.

[2] Hay que anotar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de aclaración de las sentencias de constitucionalidad o de tutela, aunque también es procedente de acuerdo al artículo 309 del C.P.C., es más restringida debido a que “(…) uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable igualmente en materia constitucional, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció” (Auto 194A de 2008).  

[3] En este sentido los autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004 y 086 de 2006,  entre otros.

[4] En este sentido los autos 006 de 2010 y 194A de 2008, entre otros. 

[5] En este sentido el auto 006 de 2010.

[6] Auto 075A de 1999.

[7] Auto 026 de 2003. En idéntico sentido el auto 194A de 2008.

[8] Auto 285 de 2010.

[9] Folio 24, cuaderno principal.

[10] Folio 75, cuaderno principal.

[11] Autos 105 de 2008, 138 de 2008 y 149 de 2008.

[12] Autos 082 de 2000, 077 de 2007 y 197 de 2005.

[13] Auto 279 de 2010.

[14] Ver, por ejemplo, los numeral 5.2 y 5.3 de la parte motiva de la sentencia T-388 de 2009.