A086-11


II
Auto 086/11

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE SALAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

 

 

Referencia: expediente ICC – 1677

 

Acción de tutela instaurada por Fernando Herrera Cujiño contra Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Fernando Herrera Cujiño, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la ley más favorable.

 

2. Manifiesta que el Juzgado accionado negó la rebaja del 10% de su pena, la cual había solicitado con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Ibagué el día 14 de octubre de 2010, confirmando la decisión de primera instancia.

 

3. Señala que las autoridades accionadas “no tuvieron en cuenta que la morosidad del estado y la justicia en (sic) más de 7 años en proferir una sentencia en firme no se me puede atribuir y no puede ser óbice en el momento para que se me niegue el beneficio del 10% de rebaja por no tener la sentencia ejecutoriada, desconociendo la retroactividad de la ley y favorabilidad, la cual procede en estos casos”.

 

4. El proceso le correspondió por reparto a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010 se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda.  Consideró que en el presente caso, “el accionante atribuye a las autoridades judiciales que tramitaron el proceso penal en el que resultó condenado, la mora en que habrían incurrido durante su juzgamiento, lo cual ocasionó que la sentencia cobrara ejecutoria después de más de siete (7) años de ocurridos los hechos y luego de que entrara en vigencia la Ley 795 de 2005. // Entre esas autoridades judiciales además de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, está involucrada la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa del actor dentro del proceso penal donde resultó condenado en las dos instancias de decisión”.

 

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de esa Corporación. En el mismo auto, propuso conflicto de competencia contemplando el evento que dicha Sala de Casación no diera trámite a la demanda de tutela.

 

5. Efectuado nuevamente el reparto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 9 de diciembre de 2010, señaló que la tutela estaba dirigida contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de la misma ciudad y que la el argumento de morosidad expuesto por el actor se hace “a manera de justificación y como soporte para obtener el mencionado beneficio, sin exteriorizar una acusación concreta contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  Distinta sería la situación si el actor hubiera enfilado algún reproche contra dicha Sala por haber incurrido en vía de hecho al expedir el auto de 10 de marzo de 2010, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación que en su oportunidad interpuso el defensor del aquí accionante”.

 

Como consecuencia de lo anterior, ordenó la devolución del expediente a la Sala de Casación Penal.  Dispuso además, que en caso de no asumirse el conocimiento de la acción de tutela, se remitiera al órgano competente para dirimir el conflicto planteado por esa Sala de Casación.

 

6. La Sala de Casación Penal, en auto de fecha 13 de enero de 2011 aceptó el conflicto suscitado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que lo resolviera.

 

7. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en auto del 24 de febrero de 2011, consideró que la autoridad competente para resolver el conflicto de competencia suscitado era la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de esa jurisdicción.  En tal virtud, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.  Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009[5] se estableció lo siguiente:

 

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto.

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En este evento, la Sala de Casación Penal, no avocó el conocimiento del caso por considerar que en la demanda de tutela se cuestionaba la mora en la que esa Sala había incurrido al resolver un recurso de extraordinario de casación dentro del proceso penal seguido contra el accionante. Por esta razón, consideró que estaba impedida para revisar, como juez constitucional, una actuación cumplida como juez ordinario.

 

Al respecto, observa esta Sala que el señor Fernando Herrera Cujiño demanda las decisiones que negaron su solicitud de rebaja de su condena, dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, sin hacer cuestionamiento alguno sobre la sentencia condenatoria y mucho menos sobre la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que en la demanda de tutela nada se pretende contra la Honorable Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena de esta corporación dejará sin efectos el auto de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Fernando Herrera Cujiño contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  En consecuencia, se remitirá el expediente a dicha Sala de Casación para que continúe el trámite de la primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Dejar sin efectos el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se declaró sin competencia para conocer de la presente acción.

 

Segundo: Remitir el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Fernando Herrera Cujiño a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que continúe el tramite de la primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercer: Informar esta decisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente                  

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA                       MAURICIO GONZALEZ CUERVO 

                     Magistrada                                                                       Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

                           Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                               JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                            Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO                   LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.