A087-11


Referencia: expediente ICC-963

Auto 087/11

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL-Reiteración Auto 124/09

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

FACTOR TERRITORIAL EN ACCION DE TUTELA-Posibilidades con observancia del principio pro homine para determinar la competencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Competencia de juzgado civil municipal

 

 

Referencia: expediente ICC-1678

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1. La señora Liliana Margarita Rivera Vega, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra Salud Vida EPS por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social.

 

1.1.2. Manifestó que el 20 de septiembre de 2010, en la clínica Sahagún, Córdoba, dio a luz a su hijo Abraham José Ramírez Rivera.  Señaló, que por ser cotizante activo y estar al día en el pago de los aportes, solicitó el reconocimiento de la licencia de maternidad ante la EPS Salud Vida con sede Valledupar.

 

1.1.3.  Afirmó que desde el 20 de diciembre de 2010 “se han hecho las diligencias pertinentes para obtener el pago y las respuestas han sido negativa por parte de la empresa SALUDVIDA EPS sucursal Valledupar y a lo último dijeron que había (sic) que esperar que lo giraran de Bogotá, porque ellos no eran los competentes para realizarlo como oficina local, ni tampoco saben cuando lo harán”. 

 

1.1.4. A juicio de la accionante, la omisión de la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, ya que en la actualidad se encuentra desempleada y no cuenta con ingresos suficientes para suplir sus necesidades básicas.

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, despacho que mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011 rechazó por falta de competencia la demanda contra Salud Vida E.P.S.  Consideró que los hechos que dieron origen a la tutela, ocurrieron en Sahagún, Córdoba, razón por la cual, los jueces de ese municipio eran los competentes para tramitarla.

 

1.2.2.  Efectuado el reparto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, en providencia del 23 de febrero de 2011, señaló que contrario a lo afirmado por el juez de Valledupar, los hechos “que producen la presunta vulneración de los derechos de la accionante, se están generando en la ciudad de Valledupar (Cesar), pues allí fue formulada, ante la sede de salud vida EPS de esa localidad, la petición de reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. Igualmente y como consecuencia de lo anterior, en ese lugar se generan los efectos de la negativa u omisión de la entidad accionada.”.

 

1.2.3. Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento, propone conflicto de competencia y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión.

 

2.      CONSIDERACIONES

 

2.1.         COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

2.2.         NORMAS QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA.

 

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.3.         Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

2.4.         Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)               Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)          Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)          Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

2.5.         Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

 

3.       EL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces involucrados en el presente conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria y están ubicados en distintos distritos judiciales, por lo cual su superior funcional común viene a ser la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente asunto, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.  Para el efecto, resulta necesario establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados.  Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Ahora bien, del escrito de tutela es posible advertir (i) que la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se radicó en la sede de la E.P.S. ubicada en la ciudad de Valledupar,[6] entidad a la cual se le endilga la presunta vulneración y, (ii) que la accionante reside en el municipio El Paso, Cesar.[7] 

 

De allí que, prima facie, la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar resulta infundada, en tanto, que el lugar de nacimiento del hijo de la accionante – Sahagún, Córdoba – no sería factor de competencia en el caso que nos ocupa. 

 

Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha señalado que:

 

“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[8] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.” [9]

 

Así las cosas, atendiendo al primero de los presupuestos citados, esto es, el lugar donde ocurre la violación, en la acción instaurada por la señora Liliana Rivera Vega, en la cual se discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, el lugar donde se estaría generando dicha lesión es la ciudad de Valledupar, siendo además el estrado judicial de ese lugar al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha localidad es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

 

Por estas razones, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, dejará sin efectos el auto de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer del presente asunto.

 

4.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Sandra Valencia Fontalvo al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar para que sin más demoras, tramite la primera instancia.

 

TERCERO: DEJAR sin efectos el auto de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual dicho despacho judicial se declaró sin competencia para conocer del presente asunto.

 

CUARTO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SAHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Ver folio 7 del expediente.

[7] Municipio que, de acuerdo con lo informado vía telefónica, cuenta con un Juzgado Promiscuo Municipal.

[8] Corte Constitucional. Autos  063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007.

[9] Auto 143 de 2008.