A094-11


II
Auto 094/11

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado penal del circuito especializado

 

 

 

Referencia: expediente ICC – 1686

 

Acción de tutela instaurada por María Irene López Sánchez contra el Comité de Reparaciones Administrativas de Acción Social.

 

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el supuesto conflicto de competencia planteado.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora María Irene López Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Comité de Reparaciones Administrativas de Acción Social, por considerar vulnerados su derecho fundamental de petición.

 

2. Manifiesta que en octubre 26 de 2010, solicitó a través de un “recurso de reposición” ser notificada de las decisiones adoptadas por el comité accionado, dentro del trámite de reparación individual por vía administrativa por el homicidio de su hijo Jhon Alexander Ramírez.

 

3. Sin embargo, alega que ha transcurrido más del tiempo señalado en el Código Contencioso Administrativo sin que haya obtenido respuesta alguna.

 

4. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual mediante auto de fecha marzo 14 de 2011 se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda.  Consideró que en el presente caso, el Comité demandado, que tiene su sede principal en Bogotá, está compuesto por entidades del orden nacional, razón esta última que, en consonancia con lo consagrado en el Decreto 1382 de 2000, hace radicar la competencia para conocer del asunto en el Tribunal Superior de Medellín.

 

5. Efectuado nuevamente el reparto, un Magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en auto de marzo 16 de 2011, señaló que el Comité de Reparaciones Administrativas de Acción Social no “forma una persona jurídica independiente, por lo que debe concluirse que todo asunto relacionado con él le compete a esta última entidad”. En tal virtud, consideró que la competencia para tramitar la acción de la referencia, corresponde a los jueces del Circuito de Medellín.

 

Como consecuencia de lo anterior, se declaró sin competencia para tramitar la demanda presentada por la señora María Irene López Sánchez y ordenó la remisión del expediente a la Presidencia del Tribunal para resolver el conflicto presentado.

 

6. La Sala Seis Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en auto de marzo 24 de 2011 consideró que la autoridad competente para resolver el conflicto de competencia suscitado era la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de esa jurisdicción.  En tal virtud, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.  Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009[5] se estableció lo siguiente:

 

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto.

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En este evento, se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, declaró que no era competente para conocer de la acción de tutela, por considerar que el Comité de Reparaciones Administrativas de Acción Social estaba conformado por entidades del orden nacional, razón por la cual el proceso debió repartirse a los Tribunales Superiores o al Consejo Seccional de la Judicatura.  Por su parte, la Sala Unipersonal de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín fundamenta su incompetencia señalando que el Comité demandado no es una persona jurídica distinta de Acción Social, la cual hace parte del sector descentralizado por servicios y como consecuencia, el conocimiento de la demanda corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales.

 

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que existe una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000 y por tanto, considera necesario reiterar lo sostenido en el Auto 124 de 2009, al indicarse que la observancia del citado decreto no autoriza a los jueces de tutela para declararse incompetentes ni para decretar la nulidad de lo actuado. 

 

En estos casos, el funcionario judicial a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso.

 

Bajo ese entendido, para esta Corporación no existe el conflicto de competencia alegado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, ni se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela por parte de la oficina de apoyo judicial de esa ciudad.  Por el contrario, advierte que el asunto se asignó en cabal cumplimiento de las normas de reparto. 

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y siendo además ese estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, a prevención, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín es el que debe tramitar la acción de tutela instaurada por María Irene López Sánchez.

 

En tal virtud, para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto de fecha marzo 14 de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante el cual declaró la supuesta incompetencia y, se remitirá el expediente de la referencia a dicho despacho judicial, al cual le correspondió en un principio y ha debido tramitar el proceso sin dilaciones.

 

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero: Dejar sin efectos el auto de fecha marzo 14 de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante el cual declaró la supuesta incompetencia.

 

Segundo: Remitir el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por María Irene López Sánchez al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín para que tramite la primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercer: Informar esta decisión a la Sala Unilateral de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA         MAURICIO GONZALEZ CUERVO

                   Magistrada                                                            Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    JORGE IVAN PALACIO PALACIO

                               Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

           Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO        LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                                Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.