A096-11


Auto 021/11

Auto 096/11

(Mayo 18; Bogotá D.C.)

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carácter excepcional

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena con el fin unificar jurisprudencia y señalar nueva línea de interpretación

 

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Desconocimiento de la ratio decidendi de providencias adoptadas por la Sala Plena

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-370/10 por no cumplir con el principio de inmediatez

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-370 de 2010.

Expediente T- 2.501.693

Accionante: Miguel Ángel Bahamón López

Accionado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada, mediante apoderado, por el señor Miguel Ángel Bahamón López el día 23 de febrero de 2011, contra la sentencia T-370 de 2010 proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO QUE ORIGINÓ LA SENTENCIA T-370 DE 2010

 

1.  La demanda, sus elementos y la conducta que causa la vulneración

 

El señor Miguel Ángel Bahamón López, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, prelación del derecho sustancial sobre el formal, pago completo de las mesadas pensionales, indexación de la primera mesada pensional, acceso a la administración de justicia, equidad, seguridad social, debido proceso, y derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios, los cuales consideró vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de 29 de marzo de 2000, dentro del proceso 13488, promovido por él contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., y al proferir la sentencia de septiembre 7 de 2006, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 26210, promovido también por el accionante contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., en liquidación. Para ese efecto, solicitó al juez constitucional que se dejara sin efectos las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que en su oportunidad se pronunciaron respecto a la no indexación de la primera mesada pensional. En su defecto, solicitó que se ordenara efectuar la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento al ingreso base de liquidación fijado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de agosto de 2004, proferida dentro de proceso ordinario No. 300-2001.

 

En la Sentencia T-370 de 2010, al constatar la Sala que no se satisfacía  uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial ordinaria, la Corte consideró innecesario examinar el cumplimiento de los demás requisitos, con lo cual se tornó imposible estudiar el aspecto sustancial planteado por el actor. Por tanto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de segunda instancia.

 

2. Situación fáctica.

 

2.1. En el escrito de tutela el accionante afirmó que laboró para la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., desde el 9 de diciembre de 1974 hasta el 31 de julio de 1991 (16 años, 7 meses y 22 días) y para esa oportunidad acumulaba más de 20 años de servicios con el tiempo que trabajó en otras entidades del Estado (7 años, un mes y cuatro días). Al cumplir la edad de cincuenta y cinco años, es decir, el 19 de junio de 1996, solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación, que la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., reconoció mediante resolución 001 de 14 de febrero de 1997 y ha venido pagando al accionante, con base en el último salario devengado en el momento del retiro de dicha entidad, y que ascendió a la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil novecientos veintitrés pesos con noventa y nueve centavos ($384.923.99 mcte.) sin que hubiera aceptado indexarlo. Al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación, el accionante pidió a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. que previa indexación del último salario devengado entre la fecha de retiro (31 de julio de 1991), y jubilación (junio 19 de 1996), fuera liquidada y reajustada, lo cual fue negado por la citada entidad. Sostiene que por ello ha librado “mil batallas judiciales, con resultados negativos a sus ingentes esfuerzos.”[1]

 

2.2. A continuación explicó el accionante la actividad judicial adelantada:

 

2.2.1.  Primer proceso ordinario laboral.

 

Inicialmente, el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, previa indexación del último salario promedio devengado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 19 de abril de 1999, resolvió condenar a la Corporación demandada al pago de los pretendidos reajustes. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, revocó la anterior decisión en sentencia del 28 de julio de 1999, para en su lugar absolver a la entidad de las condenas que le fueran impuestas. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 29 de marzo de 2000 (radicación 13488), resolvió no casar el fallo del Tribunal. Este es el primero de los dos fallos contra los cuales se encamina la presente acción de tutela.

 

En esta sentencia del año 2000[2], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el Tribunal Superior de Bogotá no había incurrido en la interpretación errónea que se le atribuía en el cargo de casación, toda vez que aplicó al caso la posición mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte, en el sentido de que es improcedente la indexación de la base salarial de liquidación de la primera mesada pensional. Al respecto, dijo el fallo:

 

“En efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

 

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (Art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (Art. 1º, Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

 

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.

 

La única actualización de la base de liquidación pensional la introdujo la Ley 100 de 1993, que para estos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “ingreso base de liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión… actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE

 

No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar”.

 

2.2.2.  Segundo proceso ordinario laboral.

 

Con base en fallos posteriores de la Corte Constitucional que a su juicio sí reconocieron la indexación de la primera mesada pensional, el accionante instauró nuevo proceso laboral ordinario. El Juzgado 1º Laboral de Bogotá, a través de sentencia del 11 de agosto de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, fijando el ingreso base de liquidación en un millón setecientos ochenta mil setecientos ochenta y cinco pesos ($1.780.785), como salario indexado, para liquidar la primera mesada pensional, en cuantía de un millón quinientos noventa y cinco mil seiscientos veintiocho pesos, y condenó a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (en liquidación), a pagar los reajustes de la pensión de jubilación. El 15 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, argumentando prescripción de la acción laboral. En septiembre 7 de 2006,  la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal (Radicación 26210). Este es el segundo de los fallos contra los cuales se dirige la presente acción de tutela. La Corte Suprema, después de darle la razón al casacionista en el sentido de que en principio procedía casar la sentencia del Tribunal porque no era correcto decretar la prescripción de la acción laboral, concluyó, no obstante, lo siguiente:

 

“…Por lo expuesto, el cargo resulta fundado. Sin embargo, la sentencia no podría casarse, ya que en sede de instancia, se tendría que revocar la condena impuesta por el juzgador de primer grado, aunque por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal, toda vez que se declararía probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto la actualización pensional solicitada, fue definida mediante sentencia 13488 de esta Corporación, proferida el 29 de marzo de 2000, en proceso ordinario laboral en el que existió con respecto de éste, identidad jurídica de partes, versó sobre el mismo objeto y se fundó en la misma causa”. [3]

 

2.2.3. Primera acción de tutela.

 

El accionante interpuso una primera acción de tutela contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., en liquidación, para que se indexara la primera mesada pensional. Pidió que se tomara como referencia la base que señaló el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, en sentencia del 11 de agosto de 2004. De esa acción conoció el Juzgado Doce Penal del Circuito, quien negó la petición en fallo del 25 de octubre de 2006, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 13 de diciembre de 2006. Estas sentencias no fueron seleccionadas para revisión en la Corte Constitucional.

 

2.2.4.  Segunda acción de tutela.

 

Posteriormente, interpuso el actor una segunda acción de tutela, dirigida contra los fallos de tutela que se acaban de mencionar. De ella conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien la declaró improcedente, en fallo del dos de agosto de 2007, confirmado por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en fallo del 28 de septiembre de 2007. Estas sentencias tampoco fueron seleccionadas para revisión en la Corte Constitucional.

 

2.2.5.  Tercera acción de tutela.

El 28 de octubre de 2008, el actor presentó una tercera acción de tutela, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ésta vez dirigida contra el fallo de casación proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema el  7 de septiembre de 2006, aquel en el que se declaró la existencia de cosa juzgada. Por razones de competencia, el Consejo Seccional envió el escrito de tutela a la Corte Suprema de Justicia. En decisión de la Sala de Casación Penal del 2 de diciembre de 2008, se declaró improcedente la acción, y al resolver la correspondiente impugnación, la Sala de Casación Civil decidió, en providencia del 19 de marzo de 2009, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela, por considerar que se había abierto a trámite sin que existiera competencia para ello y por tanto, en su parte resolutiva decidió: “Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la presente acción de tutela, inclusive. Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Miguel Angel Bahamón, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”[4] Aunque no se afirmó explícitamente en la parte resolutiva, el último considerando de la Sentencia afirmó que “…se declarará la nulidad de la actuación surtida desde el auto que avocó conocimiento de este asunto y, en consecuencia, la acción de tutela de la referencia será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión ante la Corte Constitucional.”[5] . El 30 de marzo de 2009 la Sala de Casación Civil rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado por el actor contra la decisión de nulidad del 19 de marzo de 2009.

 

2.2.6.  Contenido de la acción de tutela cuyos fallos se revisan en la presente sentencia.

 

2.2.6.1. La acción de tutela, presentada, como se dijo, el 30 de junio de 2009, es la cuarta que intenta el accionante relacionada con el mismo asunto. En su escrito, explica que en aplicación de lo establecido en el Auto 100 de 2008, proferido por la Corte Constitucional, y ante la posición de la Corte Suprema de desestimar por improcedente cualquier tutela dirigida contra sus propias decisiones judiciales, decidió presentar esta cuarta solicitud de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Tras un repaso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concluye que en el presente caso se dan los requisitos generales y específicos de procedibilidad para que el juez constitucional pueda examinar el fondo del asunto.

 

Seguidamente, el actor afirma que la posición de la Sala de Casación Laboral frente al tema de la indexación de su pensión contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la ha reconocido en múltiples ocasiones, con base en el mandato constitucional que obliga a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. Al respecto, cita varias sentencias de la Corte Constitucional.

 

Afirma también que se cumple el principio de la inmediatez que se ha establecido como requisito de procedibilidad de las tutelas, especialmente cuando ellas se dirigen contra providencias judiciales. Explica al respecto que ha acudido a “múltiples batallas jurídicas”, por lo que no se puede decir que “ha faltado interés”, dado que ha agotado todas las actuaciones jurídicas necesarias, sin haber logrado acceder a su pretensión. Cita al respecto sentencias de la Corte Constitucional que han matizado la aplicación del principio de inmediatez cuando la vulneración del derecho fundamental proviene de la aplicación de prestaciones periódicas.

 

De otra parte, en el escrito de tutela el actor invoca la vulneración de su derecho a la igualdad, en la medida en que los dos fallos de casación atacados (el del año 2000 y el del año 2006) desconocieron su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, mientras que en casos muy similares, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU – 120 de 2003, lo reconoció. Afirma, además, que en su caso se ha dado un enriquecimiento sin causa a favor del “obligado a pagar la pensión”, y que se encuentra en situación de debilidad manifiesta porque, a sus 68 años,  pertenece a la tercera edad.

 

Finalmente, dedica unos párrafos a explicar, bajo la gravedad del juramento, las razones por las cuales considera que a pesar de haber interpuesto tutelas anteriores en torno a pretensiones similares, no se configura el fenómeno de la temeridad.[6]

 

2.2.6.2. Agotado el trámite procesal, mediante sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 15 de julio de 2009, previo a resolver lo relacionado con la posible falta de competencia del Consejo Seccional de Judicatura para resolver la tutela y con la posible temeridad por parte del accionante, en la medida en que ya había presentado tutelas anteriores por los mismos hechos, finalmente, consideró la Sala que procedía la tutela contra estas providencias judiciales en la medida en que el accionante alega la posible existencia de una vía de hecho, y no contaba con un medio distinto de protección judicial. Y, de otra parte, consideró que tampoco puede alegarse desconocimiento del principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, por cuanto “…tratándose de prestaciones periódicas e irrenunciables, como lo son las pensiones de jubilación, casos en los cuales la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales se actualizarían día a día, el principio de inmediatez no rige. Menos aún si se tiene en cuenta que normalmente dicha prestación corresponde al mínimo vital del titular, quien por regla general es una persona que por su avanzada edad ha salido del mercado laboral, no quedándoles otro medio de subsistencia…”[7]

 

En cuanto al fondo del asunto, el fallador de primera instancia consideró, en aplicación de la doctrina establecida en varias sentencias de la Corte Constitucional, especialmente la SU-120 de 2003, que procedía conceder la tutela, dejando sin efectos las sentencias impugnadas. Al respecto dijo.

 

“[…] El accionante (…) cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sin que el hecho de que haya sido de origen convencional la enerve, pues estamos ante un crédito esencialmente económico cuyo valor necesariamente podía resultar afectado por el fenómeno de la devaluación, el cual no admite excepciones. Así, agotó todos los recursos gubernativos y oficiales ordinarios, resultándole fallida su aspiración de que le fuese indexada debidamente su primera mesada pensional. Así, no cuenta con otro medio de protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales distinto a la presente acción. Así, la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene incólume, pues sigue devengando una pensión por un valor inferior al que le corresponde gracias a la errónea conclusión de que no tenía derecho a que le fuera indexada […]”[8]

 

En consecuencia, ordenó: (i) Negar la declaratoria de incompetencia para conocer de la acción y, por tanto, de la nulidad de todo lo actuado, planteadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) Tutelar los derechos fundamentales del actor; (iii) Dejar sin efectos las sentencias impugnadas de segunda instancia y de casación, y ordenarle al Banco del Estado, en liquidación, reliquidar la primera mesada pensional aplicando la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de la decisión,  los reajustes de las mesadas subsiguientes como consecuencia de tal actualización, y pagar las diferencias a que haya lugar, previos los descuentos de los valores ya cancelados, por concepto de pensión de jubilación a favor del actor en la forma determinada en la providencia, teniendo en cuenta para ello el valor de la base de liquidación establecido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 11 de agosto de 2004, así: “Dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la hora en que se notifique de éste proveído, deberá gestionar y pagar el valor de la próxima mesada debidamente indexada, y dentro del plazo de cinco (5) días hábiles deberá gestionar y pagar el valor retroactivo ordenado en la providencia, haciendo los reajustes y descuentos a que haya lugar de conformidad con el orden jurídico vigente en la materia.”

 

2.2.6.3.                 Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 1° de octubre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió revocar la sentencia impugnada, que le concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al señor Miguel Ángel Bahamón López, para en su lugar rechazar la acción de tutela. Lo hizo con base en las siguientes consideraciones:

 

“…Se puede apreciar sin necesidad de realizar elevadas consideraciones de orden jurídico que se está ante un cierre de la jurisdicción constitucional toda vez que el actor adelantó en precedencia acción de tutela contra las providencias de amparo dictadas –en su oportunidad- por el Juzgado 12 Penal de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal- el 25 de octubre de 2006 y 4 de diciembre de 2006 –respectivamente- donde la justicia constitucional declaró improcedente el recurso de amparo adelantado en contra de las decisiones judiciales laborales atacadas –igualmente- en este oportunidad.

 

Se reitera que el petente –indicó- que en esa oportunidad, la acción de tutela fue conocida –en primera instancia- por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- declarando improcedente el recurso de amparo, decisión que fue impugnada y en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la misma corporación, confirmó la anterior decisión y que las anteriores acciones constitucionales a pesar de haberse solicitado e insistido no fueron seleccionadas para su revisión por parte de la Corte Constitucional, situación procesal que a todas luces configura la existencia de una cosa juzgada constitucional, toda vez que la decisión del máximo Tribunal Constitucional de no escoger la sentencia para su revisión, se cerró –tal como se indicó en precedencia- la jurisdicción constitucional para el actor y no puede mediante otro recurso de amparo venir a plantear debates que se clausuraron en debida forma.

 

En efecto, siendo esta la situación procesal en la cual se encuentran las pretensiones elevadas por el actor en la presente acción de tutela, la Sala debe concluir que las mismas resultan improcedentes, por estar un cierre de la jurisdicción constitucional ya que la no selección de la tutela por parte de la Corte Constitucional, no habilita la competencia del juez para volver a plantear un debate sobre un punto debidamente clausurado…”.

 

Después de citar sentencias de la Corte Constitucional en el sentido de que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de ella, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, el fallador de segunda instancia concluyó:

 

“[…] en el presente caso el recurso de amparo debe ser rechazado, por estar ante un cierre de la jurisdicción constitucional, lo que obliga a esta colegiatura a revocar la sentencia de instancia, no sin antes advertir al actor y su apoderado, que lo decidido en el presente recurso de amparo dista mucho de parecerse a situaciones que con anterioridad se han despachado favorablemente a los intereses de los peticionarios, pues en ésta oportunidad existió decisión previa de la Corte Suprema de Justicia –tanto en primera, como en segunda instancia- y una no selección de la decisión por parte de la Corte Constitucional, situación procesal que permite predicar que se está ante un cierre de la jurisdicción constitucional, y esta eventualidad no habilita al petente a incoar tantas acciones de tutela como sean posibles para hacer valer sus pretensiones […] ”[9].

3.  Fundamentos jurídicos y procedencia de la acción de tutela

 

La Sentencia T-370 de 2010 ahora objeto de reproche, consideró que antes de abordar la cuestión sustancial, era necesario que la Sala dilucidara tres aspectos procesales que fueron planteados a lo largo del trámite, y cuya resolución previa se hacía necesaria. En primer lugar, el asunto relativo a la competencia de un Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de una tutela dirigida contra fallos de la Corte Suprema de Justicia; en segundo lugar la Sala resolvió la inquietud sobre la posible existencia de una actuación temeraria en tutela por parte del actor y, finalmente, examinó si en el presente caso se satisfacían los requisitos genéricos de procedibilidad, jurisprudencialmente establecidos, para la tutela contra providencias judiciales.

 

3.1. Respecto de la competencia funcional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la presente tutela.

 

Precisó la Sala que en el presente caso, como en muchos otros, la Corte Suprema se negó a darle trámite y a estudiar de fondo la solicitud del actor, que constituye la tercera de las tutelas instauradas por el actor que se relacionaron en los fundamentos fácticos. Explicó, que si bien fue analizada de fondo en primera instancia por la Sala de Casación Penal –para declararla improcedente-, fue luego, en el trámite de la segunda instancia, anulada desde el auto admisorio, no admitida a trámite, y por ende, no enviada para eventual revisión en la Corte Constitucional. Por ello, el tutelante, aplicando la regla jurisprudencial prevista en el artículo segundo del Auto 100 de 2008, que a su vez desarrollaba lo establecido en el Auto 004 de 2004, acudió a un juez colegiado para “reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental” que consideraba violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.

 

Así entonces concluyó la Sala que con el fin de garantizar la operación de un mecanismo eficaz de protección de derechos fundamentales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sí podía, no obstante la existencia de normas reglamentarias en sentido diferente, conocer de la presente acción de tutela. Y, consecuencialmente, también lo podía hacer su superior jerárquico, para el trámite de la segunda instancia.

 

3.2.  En cuanto a la posible improcedencia de la acción de tutela por temeridad o reiteración de la acción.

 

Dado que como se explicó en los antecedentes de la sentencia, los fallos de tutela revisados resolvieron la cuarta acción de tutela presentada por el accionante en torno a los mismos hechos, la Sala consideró necesario comparar con detenimiento las cuatro acciones de tutela para determinar si se presentaba el fenómeno de la temeridad que obligara a rechazar su trámite. Con base en el análisis comparativo, concluyó que a la luz de la forma en que la jurisprudencia ha interpretado las normas legales que regulan el alcance y los efectos de la actuación temeraria en tutela, en el presente caso ella no ocurre, toda vez que, no obstante existir identidad en la parte accionante y en la generalidad de los hechos, lo cierto es que las partes accionadas son en cada caso distintas.

 

En esa medida, al no darse la causal legal denominada “actuación temeraria”, que obligaría a rechazar la tutela, continuó con el análisis de los demás requisitos previos procesales, para que en caso de ser éstos superados, se continuara con el estudio de la cuestión de fondo.

 

3.3.  Con relación a los requisitos de procedibilidad genérica de las tutelas contra providencias judiciales y el caso concreto.

 

Después de precisar los requisitos genéricos de procedibilidad que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto para dejar sin efectos una providencia judicial, la Sala entró a examinar, antes de abordar el aspecto sustancial reclamado, relativo a los fallos que resolvieron la acción instaurada contra sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si concurrían en esos fallos todos y cada uno de los seis requisitos generales de procedibilidad. Encontró la Sala que, de una parte, se cumplió con el requisito de procedibilidad general consistente en que el asunto tenga “evidente relevancia constitucional”. De manera reiterada, especialmente a partir de las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, y C-891 A de 2006, aplicadas a casos concretos en numerosas sentencias de las Salas de Revisión, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, o más exactamente, la actualización del ingreso base de liquidación cuando transcurre un tiempo significativo entre el retiro del servicio y el cumplimiento del requisito de edad, es un componente del derecho constitucional al “reajuste periódico de las pensiones legales”. Su desconocimiento o errónea aplicación tiene, por tanto, una importante pertinencia constitucional. La prosperidad o no del amparo se definirá en cada caso concreto, al analizar las circunstancias específicas, pero para efectos de determinar la procedibilidad de la tutela, la Sala concluye que se satisface el requisito de relevancia constitucional.

 

Además encontró la Sala que el actor agotó todos los caminos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance. Consta en el expediente que intentó conseguir la llamada “indexación de la primera mesada pensional” a través de dos demandas laborales ordinarias. En la primera de ellas –resuelta en el año 2000-, se negaron sus pretensiones, después de surtir dos instancias ordinarias y un recurso extraordinario de casación,  y en la segunda, el proceso culminó también, en el año 2006, con sentencia de casación en la que se declaró la existencia de cosa juzgada. Adicionalmente, el actor ha intentado tres acciones de tutela, que aunque no constituyen actuación temeraria por las razones ya explicadas, si tienen todas ellas el mismo propósito de conseguir la indexación de la primera mesada pensional. Las sentencias que el presente fallo revisa resolvieron la cuarta tutela promovida por el actor, de modo que no se presta a duda el agotamiento de todas las vías de defensa judicial a su alcance.

 

En cambio, la Sala concluyó que no se satisface el requisito de inmediatez, pues es evidente que ésta tutela específica, dirigida contra fallos de casación del año 2000 y del año 2006, no fue presentada en un tiempo razonable. El escrito de tutela fue presentado en junio de 2009, mientras que el último de los fallos de casación impugnados se profirió el 7 de septiembre de 2006. Hay una diferencia de 33 meses entre aquel y éste, que no responde a ningún criterio justificado de proporcionalidad. Como bien lo ha dicho la Corte, admitir tutelas contra fallos judiciales, interpuestas cuando ha transcurrido un tiempo extendido y no justificado, atenta en materia grave contra el debido proceso, la seguridad jurídica, y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales. Pone en duda, además, la gravedad y nivel de afectación al derecho fundamental, pues de ser éste tangible y manifiesto, el interesado acudiría presto a la interposición de la acción. Así entonces, explicó que podría argumentarse que el actor no asumió una actitud pasiva, negligente o indiferente frente al percibido impacto que las decisiones de casación generaban sobre sus derechos fundamentales. Prueba de ello son las varias acciones de tutela, ya reseñadas, que interpuso con posterioridad al último de los dos fallos de casación. Por lo anterior, concluyó que no hay desconocimiento del principio de inmediatez, por cuanto el tutelante no dejó pasar mucho tiempo entre el último de los fallos de casación impugnados y la interposición de la primera de las acciones de tutela, la cual fue seguida, como ya se ha reiterado, por varias otras inspiradas en el mismo propósito.

 

Consideró sin embargo que, este argumento no es válido si se mira en detalle el contenido y la estructura de cada una de esas tutelas. La primera de ellas, resuelta en primera instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, el 25 de octubre de 2006, no se dirigió contra los fallos de casación de la Corte Suprema, el último de los cuales se profirió el 7 de septiembre de 2006, sino contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. y contra el Banco del Estado en liquidación, S.A. Luego, no puede considerarse esta acción de tutela como un intento de impugnar las decisiones de la Corte Suprema. La segunda tutela, tramitada en julio de 2007 (10 meses después del último de los fallos de casación ahora impugnados), y resuelta por la propia Corte Suprema en primera instancia el 2 de agosto de 2007, tampoco iba encaminada a dejar sin efecto tales decisiones de casación, sino a controvertir las decisiones de los jueces que resolvieron la primera tutela. En consecuencia, este segundo despliegue de actividad judicial  tampoco permite inferir una actuación oportunamente iniciada en contra de las sentencias de casación que ahora se impugnan. Tan sólo la tercera tutela –aquella que la Corte Suprema no quiso admitir a trámite- ataca directamente los mismos fallos de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema que ahora también se controvierten. Pero esta acción se promovió en noviembre de 2008, esto es, 28 meses después de proferida la última de las sentencias que generan la inconformidad. Si esta tercera tutela hubiese sido admitida a trámite, habría que haber predicado de ella  también el incumplimiento del principio de inmediatez, imprescindible en tutelas contra decisiones de los jueces.

 

En consecuencia, estimó la Sala que hubo febril y múltiple actividad judicial desplegada por el actor en sede de tutela, que –como se explicó en acápite anterior- no constituye actuación temeraria por la circunstancia de que en cada acción de tutela el actor tuvo el buen cuidado de enunciar una parte accionada diferente; pero dicho despliegue no tiene la virtualidad de disolver o atenuar lo que las fechas objetivamente demuestran: que esta acción de tutela, igual que la inmediatamente anterior, dirigida explícitamente contra fallos judiciales proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en 2000 y 2006, no cumplió con el principio de inmediatez que, por las razones explicadas, debe satisfacerse para que pueda el juez entrar a examinar los aspectos sustanciales de una acción de tutela contra providencias judiciales. Las dos tutelas previas no tenían el propósito de dejar sin efectos los dos fallos de casación, y la tercera tutela previa ya desconocía el principio de inmediatez. Con mayor razón se puede afirmar lo propio de ésta, la cuarta tutela en serie sobre el mismo tema, que fue presentada con tardanza injustificada.

 

Al constatar la Sala que no se satisfacía uno de los requisitos generales de procedibilidad jurisprudencialmente exigidos para poder examinar una tutela contra decisión judicial ordinaria, se hacía innecesario examinar el cumplimiento de los demás requisitos. Por tales razones, consideró que se tornaba imposible estudiar el aspecto sustancial planteado por el actor, lo que obligó a confirmar la decisión de segunda instancia.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-370 DE 2010

 

Con fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano Miguel Ángel Bahamón López a través de apoderado judicial radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitud de nulidad de la Sentencia T-370 de 2010, proferida por la Sala Segunda de Revisión de Tutelas.

 

En primer lugar, el incidentante precisa que su solicitud se dirige a acreditar que la sentencia reprochada es nula por ocurrencia de la causal de procedencia de la petición de nulidad, fijada por la jurisprudencia de esta Corporación, que hace relación al evento en que “una Sala de revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica.” Explica entonces, que considera nula la sentencia T-370 de 2010, “por ocurrencia de dicha causal por violación del principio de inmediatez en materia de indexación de la primera mesada pensional catalogado como precedente constitucional en materia de derechos fundamentales, porque es una vulneración actual y constante de su derecho y requiere de su protección inmediata.”

 

A continuación, afirmó que reúne los requisitos de procedibilidad para las solicitudes de nulidad trazados por la jurisprudencia constitucional, en tanto que su solicitud es oportuna, si se tiene en cuenta que el acto de notificación de la sentencia fue realizado el 23 de febrero de 2011 y además, se encuentra legitimado para solicitarla, por haber sido parte en el trámite de la acción de tutela y ser titular del derecho fundamental y sustancial de la indexación de la primera mesada pensional.

 

Fundamentó la solicitud de nulidad en la violación de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Sala Segunda, se apartó de la “jurisprudencia en vigor” trazada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por cuanto: “desconoció, interpretó y aplicó el principio de inmediatez (problema jurídico concreto) respecto a la procedencia de la acción de tutela de manera diferente, discriminatoria y restrictiva al cambiar la jurisprudencia, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU _ 120/2003. A. Tafur, C_862/06, H. Sierra y C_ 891ª /2006. R. Escobar, Autos 022/06, J. Araujo y 087/08, G. Monroy, en materia de indexación de la primera mesada pensional, donde se dijo que “El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto un trato discriminatorio” conculcándose el derecho de igualdad que le asiste frente a sus pares, a quienes por los mismos hechos y derechos se les pretermitió el requisito de inmediatez con el fin de no afectar sus (sic) derecho sustancial e incurrir en un trato discriminatorio.”

 

Explicó, que en la sentencia T-370 de 2010 reprochada mediante el presente incidente: (i) la Corte interpretó y aplicó el principio de inmediatez mecánicamente, sin mayor análisis jurídico, desconociendo la existencia de otros elementos que permitieran dar certeza de la vulneración sistemática del derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional, pues pretermitió las pruebas obtenidas en el proceso ordinario y las de oficio en sede de tutela, (ii) interpretó las normas aplicables al caso concreto como si estuviera resolviendo un caso de legalidad, desconociendo que el estado social de derecho exige la protección y el respeto a la persona humana y en tal medida no se puede mantener la vigencia y eficacia de actos que sean lesivos de derechos y garantías constitucionales, y por ultimo, (iii) la Corporación cambió su posición respecto de la inmediatez y por tanto no resulta razonable, ni proporcionado aplicar tal principio en una situación de perpetuación de la vulneración de los derechos fundamentales.

 

Reiteró, que la sentencia T-370 de 2010 es nula por haber aplicado el principio de inmediatez, desconociendo que en el precedente horizontal y vertical trazado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y de tutela y en los autos de nulidad invocados, en materia de indexación de la primera mesada pensional, es irrelevante el tiempo transcurrido para la interposición de la tutela, en tanto que subsiste la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación.

Así por ejemplo en la sentencia T-1059 de 2007 constituida en precedente horizontal y en el Auto 087 de 2008, proferido por la Sala Plena para resolver el incidente de nulidad propuesto contra la citada sentencia, se afirmó que tratándose de la indexación de la primera mesada pensional, no era aplicable el requisito de la inmediatez como argumento que permita declarar la improcedencia de la acción. No es dable alegarla, cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho, en virtud de la expedición de la Sentencia C-862 de 2006, en la que se dispuso que cuando se trate de tutelas que pretendan dicha indexación, no cabe hacer ningún trato diferenciado, “ni siquiera por el transcurso del tiempo”.

 

Ahora bien, encuentra el peticionario, que no existe coherencia jurídica en las providencias, en tanto que en el Auto 087 de 2008 de Sala Plena y en las sentencias T-425 de 2009, T-014 de 2008 y T-366 de 2009, se concedió la indexación de la primera mesada pensional, bajo supuestos fácticos y jurídicos idénticos a los planteados en la Sentencia T-370 de 2010 cuya nulidad se está solicitando, los cuales son precedentes constitucionales de obligatorio cumplimiento por tratarse de  casos idénticos y por cuanto, es de conocimiento público que el derecho a ser indexada la primera mesada pensional se vulnera de manera constante, sistemática y permanente en el tiempo, cuando no se hacen los ajustes financieros periódicamente.

 

Adicionalmente, consideró que la sentencia cuestionada también desconoció el precedente vertical constituido en las sentencias C-862 de 2006 y C-891ª de 2006 en las que se debatió la constitucionalidad del artículo 260 del CST, así como la Sentencia Unificadora SU-120 de 2003 y los demás autos de Sala Plena que se relacionan con el tema de la indexación de la primera mesada pensional al aplicar el principio de inmediatez, sin tener en cuenta la ratio decidendi, según la cual el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, así como el derecho de indexación de la primera mesada pensional, responde a un mandato de orden constitucional que no puede ser desconocido, no admite trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo y busca proteger a todos los pensionados, en especial a las personas de la tercera edad.

 

También afirmó que, sin ánimo de controvertir el fallo cuya nulidad se solicita, la Sentencia desconoce principios elementales para resolver el caso, como el in dubio pro operario, la favorabilidad, la progresividad de los derechos sociales y la irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral. Concluye que con este tipo de decisiones, se está creando una nueva forma de extinción de las obligaciones, a favor de los deudores y en contra de los acreedores patrocinando un enriquecimiento sin causa, que va en detrimento de las personas de la tercera edad.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[10], contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”, aunque se admite la posibilidad de que antes de proferirse el fallo, se solicite ante la Sala Plena la nulidad de los procesos por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. También, la Corte Constitucional ha considerado que en algunas hipótesis excepcionales se solicite la nulidad de las sentencias ya proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión, extendiendo así, por vía jurisprudencial la oportunidad para pedir la nulidad.[11] En tales casos, esta Corporación ha advertido claramente que la nulidad es una medida excepcional que se restringe a situaciones jurídicas especialísimas y que sólo prospera cuando se demuestra de forma indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los trámites constitucionales han sido quebrantados de forma notoria y flagrante[12]. No es “un recurso contra las providencias de esta Corporación”[13], por tanto no es una instancia adicional para ventilar o debatir nuevamente las inconformidades que se tengan contra las sentencias.

 

2. Requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la solicitud de nulidad contra sentencias de tutela.

 

Teniendo en cuenta su carácter excepcional, esta Corporación ha trazado jurisprudencialmente los presupuestos para la procedencia de la nulidad contra las sentencias proferidas por las Salas de Revisión. Así ha distinguido entre requisitos formales y requisitos sustanciales o materiales:

 

2.1. Requisitos formales

 

2.1.1. Legitimación en la causa por activa

 

El escrito que alegue la nulidad de una sentencia de tutela debe ser presentado por la persona que haya sido parte del proceso, o por los terceros que se consideren afectados de manera directa con las decisiones impartidas por la Corte, atendiendo el efecto  inter partes que las acciones de tutela tienen[14].

 

En el presente asunto, este requisito se encuentra debidamente acreditado, en tanto que quien interpone el incidente de nulidad, es el accionante dentro del expediente T-2.501.693 a través de apoderado judicial, que originó la Sentencia T-370 de 2010 que actualmente se cuestiona.

  

2.1.2. Oportunidad

 

En el evento en que el incidente de nulidad se presente antes del fallo, la oportunidad para alegarla sería antes de que se profiera la sentencia. Por el contrario, si el incidente que genera la nulidad tiene como origen la sentencia misma o alguna circunstancia generada durante su ejecutoria, el accionante deberá interponerlo a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el juez de primera instancia realizó la notificación de la sentencia[15]. Estos plazos se consideran perentorios, en tanto que de no cumplirlos,  las partes pierden oportunidad de alegar el incidente de nulidad y se entiende que los eventuales vicios que podrían derivarse de la nulidad del fallo quedan automáticamente saneados.[16]

 

En el caso concreto, si bien el peticionario indica en su escrito que la notificación de la Sentencia T-370 de 2010 fue realizada “mediante oficio No.1239 2009 – 03200 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el día 23 de febrero de 2011, en la oficina del suscrito”, de conformidad con los documentos que reposan en esta Corporación, la notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, al señor Miguel Ángel Bahamón López y a su apoderado judicial el Doctor John Milton Fajardo Velásquez, se llevó a cabo el día 22 de febrero de 2011, si se observa la planilla de envío por correo certificado de la empresa 472, allegada a la Secretaría General de la Corte Constitucional, por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el oficio No.1266 del 3 de marzo de 2011, en respuesta al oficio No.STB-178/2011 del 28 de febrero de 2011, enviado por la Secretaria General de esta Corporación. Por su parte, la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de febrero de 2011.

 

Así entonces, no obstante evidenciarse una discrepancia con el peticionario acerca de la fecha de notificación de la Sentencia, la Corte encuentra que ha presentado su solicitud de nulidad dentro del término de tres días establecido para interponerla, con lo cual se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento del requisito de oportunidad en la formulación de la solicitud de nulidad.

 

3. Requisitos sustanciales o materiales

 

En el Auto 325 de 2009, proferido por la Sala Plena, se explicaron y contextualizaron ampliamente estos requisitos en los siguientes términos[17]:

 

Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”[18]

 

Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y Ley 270 de 1996[19].

Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”[20].

 

Adicionalmente, frente a este requisito la Corte ha establecido que “los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil”[21].

 

Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculados al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar[22].

 

Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley[23].

 

Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión[24].”

 

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las Salas de Revisión, es un trámite creado por la jurisprudencial constitucional de naturaleza excepcional, sometido a estrictos requisitos de procedencia, formales y sustanciales. Es un procedimiento que no puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.[25]

 

4. Análisis en el caso concreto de la causal de nulidad invocada por el incidentante “desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena”.

 

4.1. Esta causal, expresamente consagrada en el articulo 34[26] del Decreto 2591 de 1991, establece que cuando una Sala de Revisión considere oportuno realizar un cambio en la interpretación jurisprudencial sobre algún asunto de derechos fundamentales o de relevancia constitucional, se debe llevar a la Sala Plena con el fin unificar la jurisprudencia y de señalar la nueva línea de interpretación. En el evento en que ocurran cambios de los precedente, es necesario realizarlos con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de está Corporación, so pena de vulnerar el debido proceso. El desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado por la Sala Plena, se configura cuando de manera evidente una Sala de Revisión cambia o modifica la jurisprudencia en especial la Ratio Decidendi adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

4.2. La solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor Miguel Ángel Bahamón López, se fundamenta en la causal de cambio de “criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica”. Así, estima el peticionario que la sentencia T-370 de 2010, es nula por violación del derecho fundamental al debido proceso al cambiar la jurisprudencia, toda vez que aplicó el principio de inmediatez en materia de indexación de la primera mesada pensional mecánicamente, de manera diferente, discriminatoria y restrictiva a los precedentes trazados en dicha materia por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891ª de 2006 y Autos 022 de 2006 y 087 de 2008, en las que se señaló que es irrelevante el tiempo transcurrido para la interposición de la tutela, en tanto que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, así como el derecho de indexación de la primera mesada pensional, responde a un mandato de orden constitucional que no puede ser desconocido, no admite trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo y busca proteger a todos los pensionados, en especial a las personas de la tercera edad.

 

Precisó, que en la sentencia T-1059 de 2007 constituida en precedente horizontal y en el Auto 087 de 2008, proferido por la Sala Plena para resolver el incidente de nulidad propuesto contra la citada sentencia, se afirmó que tratándose de la indexación de la primera mesada pensional, no era aplicable el requisito de la inmediatez como argumento que permita declarar la improcedencia de la acción, puesto que de acuerdo a lo expuesto en la Sentencia C-862 de 2006, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera por el transcurso del tiempo. Además, sostuvo que no existe coherencia jurídica en las providencias de la Corte, puesto que en el Auto 087 de 2008 de Sala Plena y en las sentencias T-425 de 2009, T-014 de 2008 y T-366 de 2009, se concedió la indexación de la primera mesada pensional, bajo supuestos fácticos y jurídicos idénticos a los planteados en la Sentencia T-370 de 2010 cuya nulidad se está solicitando, los cuales son precedentes constitucionales de obligatorio cumplimiento por tratarse de  casos idénticos y por cuanto, es de conocimiento público que el derecho a ser indexada la primera mesada pensional se vulnera de manera constante, sistemática y permanente en el tiempo, cuando no se hacen los ajustes financieros periódicamente.

 

4.3. De conformidad con lo anterior, para la Sala Plena es claro que los anteriores reclamos no constituyen una causal de nulidad de la sentencia cuestionada, pues todos ellos controvierten aspectos sobre inmediatez que ya se evaluaron en detalle y quedaron plasmados en la sentencia T-370 de 2010. Además, con fundamento en pronunciamientos de Sala Plena que niegan la nulidad alegada contra sentencia de tutela que versó sobre indexación (Auto 087 de 2008), que hacen alusión a la naturaleza y contenido del derecho a la indexación de la primera mesada pensional (SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891ª de 2006), o incluso que no hacen relación al tema, en tanto se refieren a conflictos de competencia (Auto 022 de 2006), pretende también controvertir aspectos sustanciales que fueron imposibles de estudiar en el fallo hoy reprochado, por no satisfacer uno de los requisitos generales de procedibilidad exigidos para el examen de la tutela, como lo es la inmediatez.

 

Así entonces, no cabe duda alguna que tales planteamientos se encaminan a obtener la oportunidad de reabrir la discusión jurídica o que se revise lo planteado en la providencia frente al requisito de la inmediatez y al aspecto sustancial en materia de indexación de la primera mesada pensional, lo cual ya se concluyó con la expedición del fallo, no siendo posible entonces hacerlo dentro del trámite de un incidente de nulidad que cursa ante la Corte Constitucional.

 

Como se explicó en precedencia, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, ni es el “medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso.”[27]    

 

Analizada la sentencia T-370 de 2010, se evidencia una explicación precisa, detallada, fundamentada y coherente que fue la que llevó a la conclusión que no se satisface el requisito de inmediatez por no ser presentada en un tiempo razonable y por ende, lo que impidió el estudio sustancial.  Así, la  Corte explicó de la siguiente manera el incumplimiento del requisito de inmediatez que es cuestionado por el incidentante:

 

“ (i) En cambio, la Sala concluye que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez, pues es evidente que ésta tutela específica, dirigida contra fallos de casación del año 2000 y del año 2006, no fue presentada en un tiempo razonable. El escrito de tutela fue presentado en junio de 2009, mientras que el último de los fallos de casación impugnados se profirió el 7 de septiembre de 2006. Hay una diferencia de 33 meses entre aquel y éste, que no responde a ningún criterio justificado de proporcionalidad. Como bien lo ha dicho la Corte, admitir tutelas contra fallos judiciales, interpuestas cuando ha transcurrido un tiempo extendido y no justificado, atenta en materia grave contra el debido proceso, la seguridad jurídica, y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales. Pone en duda, además, la gravedad y nivel de afectación al derecho fundamental, pues de ser éste tangible y manifiesto, el interesado acudiría presto a la interposición de la acción.

 

En el presente caso, podría argumentarse que el actor no asumió una actitud pasiva, negligente o indiferente frente al percibido impacto que las decisiones de casación generaban sobre sus derechos fundamentales. Prueba de ello son las varias acciones de tutela, ya reseñadas, que interpuso con posterioridad al último de los dos fallos de casación. Esto podría llevar a concluir que no hay desconocimiento del principio de inmediatez, por cuanto el tutelante no dejó pasar mucho tiempo entre el último de los fallos de casación impugnados y la interposición de la primera de las acciones de tutela, la cual fue seguida, como ya se ha reiterado, por varias otras inspiradas en el mismo propósito.

 

Sucede sin embargo, que este argumento no es válido si se mira en detalle el contenido y la estructura de cada una de esas tutelas. La primera de ellas, resuelta en primera instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, el 25 de octubre de 2006, no se dirigió contra los fallos de casación de la Corte Suprema, el último de los cuales se profirió el 7 de septiembre de 2006, sino contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. y contra el Banco del Estado en liquidación, S.A. Luego, no puede considerarse esta acción de tutela como un intento de impugnar las decisiones de la Corte Suprema. La segunda tutela, tramitada en julio de 2007 (10 meses después del último de los fallos de casación ahora impugnados), y resuelta por la propia Corte Suprema en primera instancia el 2 de agosto de 2007, tampoco iba encaminada a dejar sin efecto tales decisiones de casación, sino a controvertir las decisiones de los jueces que resolvieron la primera tutela. En consecuencia, este segundo despliegue de actividad judicial  tampoco permite inferir una actuación oportunamente iniciada en contra de las sentencias de casación que ahora se impugnan. Tan sólo la tercera tutela –aquella que la Corte Suprema no quiso admitir a trámite- ataca directamente los mismos fallos de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema que ahora también se controvierten. Pero esta acción se promovió en noviembre de 2008, esto es, 28 meses después de proferida la última de las sentencias que generan la inconformidad. Si esta tercera tutela hubiese sido admitida a trámite, habría que haber predicado de ella  también el incumplimiento del principio de inmediatez, imprescindible en tutelas contra decisiones de los jueces.

En consecuencia, hubo febril y múltiple actividad judicial desplegada por el actor en sede de tutela, que –como se explicó en acápite anterior- no constituye actuación temeraria por la circunstancia de que en cada acción de tutela el actor tuvo el buen cuidado de enunciar una parte accionada diferente; pero dicho despliegue no tiene la virtualidad de disolver o atenuar lo que las fechas objetivamente demuestran: que esta acción de tutela, igual que la inmediatamente anterior, dirigida explícitamente contra fallos judiciales proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en 2000 y 2006, no cumple con el principio de inmediatez que, por las razones explicadas, debe satisfacerse para que pueda el juez entrar a examinar los aspectos sustanciales de una acción de tutela contra providencias judiciales. Las dos tutelas previas no tenían el propósito de dejar sin efectos los dos fallos de casación, y la tercera tutela previa ya desconocía el principio de inmediatez. Con mayor razón se puede afirmar lo propio de ésta, la cuarta tutela en serie sobre el mismo tema, que fue presentada con tardanza injustificada.

 

Al constatar la Sala que no se satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad jurisprudencialmente exigidos para poder examinar una tutela contra decisión judicial ordinaria, se hace innecesario examinar el cumplimiento de los demás requisitos, y se torna imposible estudiar en consecuencia el aspecto sustancial planteado por el actor. Todo lo cual obliga a confirmar la decisión de segunda instancia.”

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es evidente que los argumentos del peticionario consignados en la solicitud de nulidad, no tienen la virtud de demostrar la vulneración del derecho al debido proceso y por el contrario, pretenden censurar el fallo a partir de la supuesta trasgresión de los precedentes verticales y horizontales, cuando en realidad lo que busca es volver a discutir un asunto, que como se observó, ya fue detalladamente analizado en la Sentencia T-370 de 2010, en la que se constató la insuficiencia de la inmediatez, como uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela.

 

5. Conclusión.

 

La Sala concluye que en el presente asunto, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del accionante y por tanto, la causal de nulidad alegada no se configuró para hacer viable la declaratoria de nulidad de la sentencia T-370 de 2010.

 

Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Miguel Ángel Bahamón López a través de apoderado judicial.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el señor Miguel Ángel Bahamón López, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Fl 6. Cuaderno de trámite de la tutela en primera instancia.

[2] Fl 82. Cuaderno de anexos del trámite de la tutela en segunda instancia

[3] Fl 142. Cuaderno de anexos del trámite de la tutela en Segunda instancia.

[4] Fl 16 del cuaderno principal.

[5] Ibídem.

[6] En escrito de 7 páginas suscrito por el apoderado del accionante, y radicado en 19 de enero de 2010 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, se presentan consideraciones adicionales en torno a la existencia o no de temeridad en este caso, las cuales serán analizadas en la parte considerativa del presente fallo.

[7] Fl. 142, cuaderno contentivo del trámite de primera instancia en la tutela.

[8] Fl 146. Cuaderno contentivo del trámite de la primera instancia

[9] Fl. 49. Cuaderno contentivo del trámite de segunda instancia. Hubo tres salvamentos de voto. El Magistrado Angelino Lizcano afirma que debió declararse improcedente la acción de tutela, por que no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que los fallos impugnados se profirieron en el año 2000 y en el 2006, y la acción se ejerció el 28 de octubre de 2008, y el actor no explicó las razones de su tardanza. Este salvamento parece no referirse al fallo finalmente adoptado, sino a un proyecto que fue rechazado por la Sala, pues en su encabezado afirma que “me permito apartarme de la determinación adoptada, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia…”. Además, la tutela no se presentó en octubre de 2008, sino el 30 de junio de 2009. La magistrada María Mercedes López también salvó el voto por considerar que al no cumplir el requisito de inmediatez, la tutela debió haberse declarado improcedente. De otra parte, el magistrado Henry Villaraga Oliveros consideró que la tutela debía concederse, en la medida en que los fallos ordinarios impugnados habían desconocido la jurisprudencia constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional.

[10] ARTICULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[11] Autos 062 de 2008 y 002 de 2011.

[12] Auto 033 de 1995.

[13] Autos 031A de 2002, 217 de 2006, 280 de 2009 y 021 de 2011, entre otros.

[14] Autos 170 de 2009, 18A de 2004, 100 de 2006 y 303 de 2007.

[15] Autos 232 de 2001 y 031 A de 2002, entre otros.

[16] Auto 031 de 2002.

[17] Ver también Auto 001 de 2011.

[18] Auto 105 de 2008.

[19] Autos 139 de 2004, 096 de 2004, 063 de 2004.

[20] Auto 162 de 2003. Esta Corporación en Auto 015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[21] Auto 217 de 2007.

[22] Auto 022 de 1999.

[23] Auto 031 de 2002, A-082 de 2000.

[24] Auto 031 de 2002.

[25] Auto 060 de 2006.

[26] ARTICULO 34. DECISION EN SALA. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. (Subrayado fuera de texto).

[27] Ver Auto 063 de 2004.